1.- Primera sentencia del “Caso Gürtel”: Hechos Probados y condenas
El pasado día 24 de mayo, la Sección Segunda Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia (nº 20/2018 ) por la que condenaba a la suma de 351 años de prisión a un total 29 personas por la comisión de 12 tipos delictivos diferentes en el denominado “Caso Gürtel” (Pieza Época I, 1999-2005). Asimismo, la Sala condenó, como partícipes a título lucrativo, al Partido Popular, Dª. Ana Mato y Dª. Gema Matamoros.
Entre otras cuestiones, la referida resolución explica cómo las sociedades de D. Francisco Correa u otras terceras empresas elegidas, con el apoyo de alguno de los cargos públicos que se relacionan in fine, gozaban de un trato de favor en la contratación pública.
Concretamente, la Sentencia[1], en la que concurre el voto particular del Presidente de la Sala, considera acreditado que:
“Entre el Grupo Correa y el Partido Popular se tejió en Estepona; Majadahonda; Pozuelo; municipio de Madrid; Comunidad de Madrid y Comunidad de Castilla y León una estructura de colaboración estable y consistente en prestación de múltiples y continuos servicios relativos a viajes, organización de eventos, dentro de la normal actividad de dicho partido político, ya se trataran de actos electorales o de otro tipo”.
“Mediante el inflado de precios que se cobraban de las distintas administraciones públicas afectadas, la finalidad buscada era la obtención ilícita de importantes beneficios económicos a costa del erario público, o bien comisiones cuando la adjudicataria eran terceras empresas, que luego se repartían entre el Grupo Correa y las autoridades o cargos públicos electos o designados corruptos, que recibían cantidades de dinero en metálico, pero también mediante otro tipo de servicios o regalos prestados por diferentes empresas de esa trama, como eventos, viajes, fiestas, celebraciones, etc., de las que en algunos casos se beneficiaron también sus familiares”.
Como consecuencia de lo anterior, entre las personas condenadas destaca la gravedad de la pena impuesta a (i) D. Francisco Correa, líder de “la trama” (51 años y 11 meses de prisión); (ii) D. Guillermo Ortega, ex alcalde de Majadahonda (38 años y 3 meses de prisión); (iii) D. Pablo Crespo, ex secretari0 de organización del PP gallego (37 años y 6 meses); (iv) D. Luis Bárcenas, ex tesorero del PP (33 años y cuatro meses) y (v) D. Alberto López Viejo, ex consejero de Deportes en la Comunidad de Madrid (31 años y 9 meses de prisión).
2.- De la acumulación de las penas: aplicación de los artículos 76 del CP y 988 LECRim, en conexión con el art. 25.2 CE
2.1.- No obstante lo anterior, y sin perjuicio de que los letrados de los condenados planteen sus respectivos recursos, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé que, en determinados casos, las penas de prisión se vean notoriamente reducidas, y ello en aplicación de los art. 76 del Código Penal (en adelante, C.P.) y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal[2] (LECRim), en relación con el art. 25.2 de la Constitución Española (CE). Este último precepto constitucional es precisamente el que fundamenta esa atenuación penológica, aludiendo a los fines de reeducación y reinserción social, lo cual difícilmente podría cumplirse dada la gravedad de las penas impuestas en la resolución de 24 de mayo pasado.
Así pues, el art. 76 del CP establece una serie de límites penológicos que necesariamente habrán de ser aplicados a todas las condenas impuestas, ya sea en el mismo o en distintos procesos. Y ello se articula a través del llamado incidente de acumulación de condenas, al que se refiere el ya citado art. 988 LECrim.
En primer lugar, el referido precepto del Código Penal establece que la suma de todas las penas impuestas a cada individuo no podrá exceder del triple del tiempo establecido para la pena más grave en que haya incurrido, debiendo declararse extinguidas las que ya hayan cubierto dicho límite, que no podrá exceder de 20 años (salvo las excepciones contempladas en ese mismo precepto legal).
Por tanto, para conocer la pena de cumplimiento efectivo que correspondería a cada una de las personas condenados en el “Caso Gürtel”, habrá que tomar en consideración el delito más grave por el que hayan sido condenadas cada una de ellas (por ejemplo, en el caso del ex tesorero, blanqueo de capitales, en concurso con falsedad en documento mercantil, con una pena privativa de libertad de 6 años; en el caso de Correa o Crespo, cohecho, en concurso medial con el de falsedad documental, 5 años de prisión, etc), y multiplicarla por 3.
2.2.- Sin embargo, cabe recordar que la situación penológica antes comentada podría verse modificada a posteriori en la medida en que el “Caso Gürtel” está compuesto por otras piezas que no han sido enjuiciadas a día de hoy, lo que implica que las condenas finalmente impuestas podrían variar.
Este aspecto es uno de los abordados por la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, introduciendo en el apartado 2 del art. 76 CP que “La limitación (reducción penológica) se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”.
Dicho de otro modo, el delito más grave habrá de escogerse de entre todas las Sentencias condenatorias de las que haya sido merecedora el sujeto[3]. Así, en el caso de los Sres. Correa o Crespo, aunque el triple de la pena más grave impuesta a cada uno de ellos en la sentencia de 24 de mayo daría lugar al cumplimiento de 15 años, existe una previa resolución contra ellos – ya firme– como consecuencia del “Caso Gürtel-Fitur” cuya pena más elevada (malversación) ascendía a 6 años de prisión, debiendo cumplir ambos, por tanto, una pena efectiva de 18 años de privación de libertad (el triplo de 6) en lugar del triplo de 5 que se deriva de la mencionada sentencia de 24 de mayo.
Y por último, y no menos importante, cabe recordar que -ex art. 504 LECRim- una vez hayan devenido firmes la totalidad de las sentencias de las diferentes piezas del “Caso Gurtel”, se les habrá de computar el tiempo que los condenados hubiesen permanecido en prisión provisional durante la tramitación de la fase de instrucción de todos aquellos procedimientos.
3.- Responsabilidad como partícipe a título lucrativo del Partido Popular. Voto particular de uno de los Magistrados.
3.1.- Tal y como se ha adelantado, la Sentencia condena, entre otros, al Partido Popular como partícipe a título lucrativo (art. 122 CP), en tanto que, según razona, los efectos de los delitos “produjeron beneficios económicos cuantificables al Partido Popular, consistentes en la financiación ilegal de actividades y diversos actos políticos realizados en campañas y precampañas electorales para sus candidatos, que de otro manera hubieran tenido que ser sufragados directamente con recursos económicos propios del partido político en cuestión[4]”.
Por tanto, la referida resolución impone al Partido Popular la obligación de satisfacer a los Ayuntamientos de Pozuelo y Majadahonda las cantidades de 111.864 y 133.628 euros, respectivamente[5], y ello como consecuencia del beneficio obtenido como consecuencia del delito, aunque no hubiese participado como autor o cómplice en los hechos y, por ende, no hubiera tenido conocimiento de los delitos al tiempo de su comisión.
En este sentido, la citada Sentencia se remite a otra del Alto Tribunal (Sala II sentencia nº 227/2015, de 6 de abril), que explica pormenorizadamente las condiciones que se han de cumplir para que un sujeto sea condenado como partícipe a título lucrativo de un ilícito penal, realizando de manera intrínseca una diferenciación respecto del artículo 116 CP (responsable civil ex delicto):
“El art. 122 del C. penal define al tercero a título lucrativo como aquel que se ha beneficiado en los efectos del delito o falta sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice.
“Por tanto el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas:
a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos del delito o falta.
b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 del C. penal.
c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.
d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delito, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita art. 1305 C. Civil-.
e) Tal responsabilidad es solidaria junto con al autor material –o cómplice— del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado.
f) La acción civil contra el partícipe a título lucrativo del delito de apropiación –como es el caso de autos—al tratarse de una acción personal está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones (…).
En el presente caso se dan las anteriores notas requisitos. Se produce el enriquecimiento ilícito en perjuicio de los intereses del Estado, generándose una obligación civil de devolución”.
3.2.- Como se ha expuesto, la condena como partícipe a título lucrativo del Partido Popular (ex art. 122 y no 116 CP) lo es como consecuencia del beneficio obtenido por la financiación ilegal de actividades de diversos actos políticos de algunos de sus candidatos en Majadahonda y Pozuelo de Alarcón. Sin embargo, la condena como partícipe a título lucrativo del Partido Popular no ha sido compartida entre sus ponentes. De hecho, el presidente de la Sala demostró su discrepancia en este punto, aludiendo a un déficit de motivación que diera por acreditada su condena y, en todo caso, negando la obtención de un beneficio derivado de las conductas delictivas perpetradas por las agrupaciones de ambas poblaciones. Concretamente, en el folio 1675[6] de la resolución, aquél expone que:
“No puedo compartir lo que mantienen mis compañeros, por más que resalten en negrita que “la persona, en este caso jurídica, conocedor del destino de los fondos recibidos y beneficiada de la actividad ilícita desarrollada por Francisco Correa fue el Partido Popular no el grupo municipal”; porque no explica por qué asevera que el P.P. era conocedor de lo que se hiciera en las agrupaciones de Majadahonda y Pozuelo, cuando, en estas, GUILLERMO ORTEGA y JESÚS SEPÚLVEDA estaban actuando a espaldas de su partido, y menos explica que el P.P, como formación política, haya tenido un beneficio (…). Lo que pretendo decir es que este tipo de responsabilidad debe ponerse en relación con el criterio del beneficio, porque, si no media una relación causal entre ambos, de nada deberá responder quien no se beneficia del hecho”.
4.- Conclusiones
1.- El tiempo máximo de la pena de prisión que habrán de cumplir los condenados por el “Caso Gürtel” no podrá exceder nunca del triplo de la pena más grave, individualmente considerada, que se les haya impuesto.
2.- El tiempo de cumplimiento de las condenas definitivas podrían verse modificadas a posteriori en la medida en que vayan siendo enjuiciadas las restantes piezas del “Caso Gürtel”.
3.- La Sentencia de 24 de mayo condena al Partido Popular como partícipe a título lucrativo por haberse beneficiado de cantidades económicas provenientes de un delito, sin que hubiese participado en los mismos, ni como autor ni como cómplice.
4.- Sin embargo, el voto particular discrepa del fallo de sus compañeros y estima que el PP no puede ser considerado como partícipe a título lucrativo, en tanto que los condenados actuaron en todo momento a espaldas de su Partido.
[1] Hecho Probado nº 1, Folio 154 y ss
[2] “Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal”.
[3] La Sala 2ª del TS, en su Sentencia nº 2597/15, de 11 de junio, expone que “la fecha que determina el límite para la refundición es la de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena, no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza”.
[4] Fundamento de Derecho X, páginas 1522 y 1523.
[5] Folios 1507 y siguientes de la Ssentencia.
[6] Voto particular, apartado Partido Popular.
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