PENAL

Daños intencionados causados en vehículos de motor y ciclomotores y sus consecuencias

Tribuna
Daño a vehículo en garaje_img

Resumen:

Análisis de las situaciones de daños intencionados causados en vehículos de motor y ciclomotores y el cauce procesal de la acción judicial a ejercitar frente al autor de esos daños dolosamente causados en vehículos de motor o ciclomotores, bien hayan sido estacionados en un garaje privado de una comunidad, garaje privado pero de acceso público o en la vía pública.

Abstract:

Analysis of situations of intentional damage caused to motor vehicles and mopeds and the procedural channel of the legal action to be exercised against the author of such damage intentionally caused to motor vehicles or mopeds, whether they have been parked in a private garage of a community, a private garage but with public access or on a public road.

 

Palabras clave: daños intencionados, vehículo de motor y ciclomotor, garaje

Keywords: wilful damage, motor vehicle and moped, garage

 

1.- Introducción

Afrontamos en las presentes líneas la cuestión relativa a los posibles daños intencionados causados por una persona en vehículo de motor o ciclomotor, que generalmente se suceden en las comunidades de propietarios en sus parking, o bien en la vía pública, ocasionando serios daños en algunas ocasiones en los mismos y el tratamiento que debe darse a estos ataques en objetos personales, ocasionados, generalmente, por el autor por móvil de venganza u otros.

Es preciso destacar el grave deterioro de la sociedad actual, en donde el ejercicio de la violencia y la intolerancia ante cualquier forma de pensar distinta conlleva reacciones en algunas personas que suponen ataques a otras en su persona o bienes, siendo los vehículos de motor y ciclomotores objetos que en muchas ocasiones son propicios como objetivos para realizar esos ataques por muy variadas razones que resultan incomprensibles de entender, al igual que cualquier ataque en la persona y bienes ajenos por aquellos que practican la violencia y la causación de ataques a personas y daños en las cosas.

Por ello, la existencia de daños causados en vehículo de motor o ciclomotor, generalmente, en los garajes de las comunidades de propietarios exige la identificación del autor que ha realizado los daños en los mismos y que suele ser una práctica habitual en las comunidades de propietarios por cuestiones referentes, generalmente, a diferencias en la gestión de la misma y por diferencias entre vecinos, o cuestiones que hayan surgido en las juntas de propietarios, actuando en algunas ocasiones los vecinos por venganza o represalias contra los vehículos de motor o ciclomotores de aquellos vecinos que les han reprochado algo por alguna actuación que consideran incorrecta y que por venganza actúan contra los citados vehículos de motor o ciclomotores de forma intencionada causando daños en los mismos .

Se trata este tipo de actuar de conductas delictivas tipificadas en el art.263 del CP y que lleva consigo una actuación dolosa de causar daño en el vehículo de moto o ciclomotor con el reproche penal que ello lleva consigo, ya que no se trata de una mera cuestión civil a reclamar civilmente, sino que tiene un componente doloso, e intencionado, de causar ese daño que lleva consigo la repercusión del reproche penal, aunque el perjudicado podría reclamar tan solo por la vía civil mediante una demanda por la vía del juicio declarativo en relación a la cuantía del importe de los daños causados, que si superaron los 15.000 € iría al juicio ordinario y por debajo de la citada cifra al juicio verbal, aportando el presupuesto de reparación de los daños causados para su reclamación civil frente al autor de los mismos.

Con ello, es el perjudicado el que opta por decidir entre el uso de la vía de la acción penal, o civil, en estos casos, siendo lógicamente más contundente el ejercicio de la acción penal, ya que con la misma se puede ejercitar, al mismo tiempo, la acción civil de reclamación de los daños causados, además de la reclamación de la imposición de la pena correspondiente por el daño intencional causado por el autor del delito.

Recordemos que el art.110 LECRIM señala que Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas

Y el art.111 LECRIM añade que: Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme

Existe, pues, prejudicialidad penal si el propietario del vehículo de motor o ciclomotor ejercita la acción penal, ya que no podrá ejercitar de forma separada la acción civil ante un juzgado de primera instancia, ya que deberá, o ejercer esa acción civil reclamando los daños y perjuicios al vehículo de motor o ciclomotor de forma conjunta en el proceso penal o esperar hasta que este concluya para hacerlo de forma separada.

Por ello, el art.112 LECRIM añade que Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar

Así, ejercitada la acción penal junto con la civil reclamando esos daños y perjuicios causados en el vehículo por el autor decir que los hechos causados intencionadamente de daños a vehículos de motor o ciclomotores están tipificados en el art.263 CP que sanciona al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

La penalidad es ciertamente reducida, ya que atendiendo a la pena de multa a imponer según el precepto, si no concurren agravantes la pena podría quedar entre seis y quince meses, pudiendo estar en torno a los 10 meses de multa y atendiendo a la capacidad económica del autor según el art.50 del texto penal [1], por lo que podríamos situarnos entre 10 y 20 euros, salvo capacidad económica relevante del autor, lo que nos llevaría a una pena de multa de unos 5.000/6.000 euros al autor de este delito. Y ello más la responsabilidad civil de los daños causados al vehículo o ciclomotor.

Solo en el caso de insolvencia del autor, o reducida capacidad económica podríamos irnos a una pena de multa de 4 euros y seis meses de multa, pero es raro encontrarnos en un caso de este tipo en el supuesto de daños intencionados causados por venganza de un vecino hacia otro.

Decir, sin embargo, que el propio precepto añade que la determinación de la pena dependerá de la circunstancia referente a atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Quiere ello decir que si, por ejemplo, se incendia intencionadamente un vehículo de persona que le haga falta de forma urgente el vehículo y se encuentre con el drama de la “inutilización” del mismo la pena podría ser la máxima, ya que la entidad del daño será elevado en cuanto al coste de reposición de un vehículo de similares características, ya que se debe hacer notar que no cabría apelar solo al valor venal del vehículo, sino el incremento del perjuicio moral y material causado al necesitar otro vehículo de las mismas características que el destruido, cuando ya no cabe la reparación, pudiendo caber un incremento del porcentaje de un 30% en el valor del vehículo o el que resulte procedente atendidas las circunstancias del caso, ya que sería injusta la tasación del valor del mismo vehículo atendida la “edad” del mismo, ya que transcurridos varios años el valor de un vehículo se deprecia y no cabe asimilar la “justa indemnización” atendida la antigüedad del vehículo o ciclomotor, sino el real perjuicio causado al perjudicado a quien se deja sin vehículo para realizar sus actividades normales; perjuicio real que es el que se deberá tener en cuenta a la hora de calcular la indemnización que corresponda sin tener en cuenta tan solo el valor venal del vehículo atendida la fecha de compra sino todo el perjuicio global causado además del importe de un vehículo de similares características, valor sobre el que habrá que aplicar el porcentaje real que resulte adecuado para evitar el “empobrecimiento” del perjudicado a resultas del hecho dañoso producido por el autor.

Veamos, pues, las características y casuística que se nos pueden presentar en estos casos de ataques a vehículos de motor y ciclomotores y las consecuencias que de ello se puede derivar.

2.- Las cámaras de grabación para detectar la autoría de los daños causados intencionadamente en vehículos de motor o ciclomotores

La prueba de la autoría de la causación de los daños se puede demostrar perfectamente por la instalación de cámaras de grabación en el parking de la comunidad de propietarios, para lo que se requiere acuerdo de 3/5 del art.17.3 de la LPH [2], aprobada en junta de propietarios, por ese quórum que exige de mayoría simple de presentes en la junta de propietarios y luego estar a la espera del transcurso de los 30 días concedidos a los ausentes, para comprobar si con el silencio o los votos favorables de los ausentes en esos 30 días después de la junta se llega a los 3/5 del total de propietarios y coeficientes, en cuyo caso se tendrá por aprobada la instalación de cámaras de grabación en el parking de la comunidad de propietarios que actuaría como mecanismo preventivo tras el acuerdo, ya que se le daría la debida publicidad a la instalación de cámaras de seguridad y grabación en el parking y con carteles que anunciarían la existencia de las cámaras, a fin de que todos los que accedan al parking conozcan que existen cámaras de grabación y que solo se usarán, -esto es importante- en caso de detectarse alguna irregularidad del tipo que sea, y que haga preciso acudir a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y la correspondiente denuncia, que es con la que se accedería por la policía al contenido de las grabaciones para comprobar si es posible la identificación del autor de la infracción.

Esto se refiere a cuando es la comunidad la que decide instalar las cámaras por acuerdo de junta de 3/5 del total de propietarios y coeficientes, e indicando los carteles en el parking que refieren la existencia de las cámaras. Pero si es un propietario el que quiere instalar de forma particular cámaras en la pared o en un pilón, o muro, deberá, de igual modo, pedir autorización a la junta por 3/5 del art.17.3 LPH, salvo que las cámaras se instalen dentro del vehículo y enfoquen las zonas de acceso al vehículo tan solo sin invadir otros espacios públicos.

Respecto a la instalación externa de cámaras por un comunero señala la AEPD en su web [3] que:

“Supongamos que han robado en el interior de tu coche o este ha sido blanco de actos vandálicos dentro del garaje y quieres colocar una videocámara para que no vuelva a suceder. En este caso, es importante que tengas en cuenta, entre otras, estas consideraciones:

Si por tu plaza de garaje pueden pasar vecinos u otras personas -por ejemplo, el portero de la finca- aunque se trate de un espacio privado y tengas reservado su uso para tu vehículo, se considera un lugar de libre acceso y se aplican los requisitos recogidos en la Instrucción 1/2006 de la AEPD sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Pese a que tengas pensado instalar una videocámara dirigida exclusivamente a tu plaza de garaje es más que probable que captes, aunque sea tangencialmente, imágenes de espacios comunes o de las plazas colindantes, por lo que, en todo caso, deberás contar con el acuerdo de la comunidad de propietarios, recogido en acta, para poder efectuar dicha instalación.

Recuerda que grabar imágenes de personas identificadas o identificables con fines de videovigilancia mediante cámaras se considera un tratamiento de datos personales.

En el caso de que efectivamente quieras grabar las imágenes, previamente debes inscribir un fichero en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD que indique que su finalidad es la videovigilancia (puedes hacerlo aquí).

Debes informar mediante carteles ubicados en una zona visible de que la zona está siendo videovigilada (la Agencia tiene un modelo de cartel que puedes utilizar). En el cartel debe indicarse claramente la identidad del responsable de la instalación. También debes informar de ante quién pueden ejercer sus derechos los afectados y dónde pueden hacerlo.

Asimismo, deberás facilitar a los posibles afectados información según lo dispuesto en el art.5.1 de la LOPD. Puedes utilizar este modelo de cláusula informativa.

Si grabas, las imágenes no se pueden conservar por más de un mes desde su captación.”

Con ello, tenemos que:

1.- La normativa de protección de datos se aplicará siempre que el garaje forme parte de un espacio compartido.

2.- Un espacio compartido en el que puedan transitar «otros propietarios o terceros». Por ejemplo, un garaje comunitario.

3.- Un garaje es un lugar en el que sí puedes instalar una cámara de vigilancia para tu vehículo. Pero siempre que exista autorización en la junta por 3/5 del total y que «las imágenes captadas se limiten a la plaza de aparcamiento» del titular.

4.- No se podrá captar la imagen de otras plazas de aparcamiento. Tampoco «vía pública, terrenos y viviendas colindantes, o de cualquier otro espacio ajeno».

5.- La AEPD recuerda también la necesidad de «informar de la existencia de un sistema de videovigilancia». Ello, a través de un cartel «suficientemente visible en los accesos a la zona vigilada».

6.- Las grabaciones se eliminarán tras trascurrir un mes de plazo desde su grabación. Y de captar alguna infracción, sí podrán ser utilizadas junto a una denuncia.

3.- La validez de las grabaciones en la vía pública desde los establecimientos comerciales que disponen de cámaras de grabación, o desde las instaladas por la Administración

Es posible que con la presencia de cámaras de grabación en establecimientos comerciales que estén enfocadas a la acera para prevenir la delincuencia y la inseguridad ciudadana se pueda controlar la autoría e identificación de hechos delictivos cometidos en la calle.

Ello fue validado por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 649/2019 de 20 Dic. 2019, Rec. 10435/2019, que señaló en un caso de autores de un atraco a una joyería que fueron identificados por cámaras de seguridad ubicadas en los comercios y que permitieron la identificación de los autores que:

“Hay que recordar que puede considerarse constitucionalmente legítima la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, etc.

No se trata de una invasión privada, sino que se trata de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara en el núcleo de acceso al comercio con objetivo de seguridad y preventivo. Evidentemente, el perjuicio a la imagen no existe si no se comete un delito, como en este caso ocurre y se precisa por las Fuerzas y Cuerpos y seguridad del Estado la visualización de imágenes de personas sospechosas de la participación en el delito cometido, que es lo que en este caso ocurrió.

En estos casos no estamos ante un supuesto del art.588 quinquies LECRIM de Dispositivos técnicos de captación de la imagen por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que requiere de orden judicial, sino de medidas privadas de autoprotección del propio núcleo extensivo del comercio a su radio de acción más próximo en aras a disponer de medidas de vigilancia y prevención del delito.

La posibilidad de instalación de las cámaras de seguridad y vigilancia en comercios que den lo indispensable en el arco de la seguridad de acceso al comercio está avalado en el estudio llevado al efecto por la agencia de protección de datos en cuyo informe Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades avala la opción de que Será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte. Gran parte de la actividad de los ciudadanos se desarrolla en espacios que admiten el acceso al público en general, como centros comerciales, restaurantes, lugares de ocio o aparcamientos. Nos referimos a lugares a los que los ciudadanos pueden tener libre acceso aunque sean de propiedad privada, en los que sus titulares utilizan los sistemas de videovigilancia para garantizar la seguridad de las personas e instalaciones.

Se recuerda, también, que Por lo tanto, y puesto que la finalidad de la videovigilancia consiste en garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, el interés público legitima dicho tratamiento. Asimismo, el considerando 45 del RGPD contempla que si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público, este tratamiento debe tener una base en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

Resulta evidente el interés público de la seguridad ante el que no se puede pretender alegar el propio de la imagen cuando se ha participado en un hecho delictivo, como aquí consta probado, y la imagen de las personas que han intervenido se ha captado por la cámara de un comercio instalada en razones de prevención del delito en su núcleo de acción.

La cuestión relativa a la implantación o instalación de cámaras de videovigilancia en el entorno seguro de un comercio no puede producir o provocar una intromisión del derecho a la imagen que se traduzca en una vulneración de derechos fundamentales con afectación a la obtención de pruebas en el proceso penal, y, ello, porque solamente tiene una mención o referencia a lo que se refiere al tratamiento de datos que se pueden haber obtenido en esas imágenes por la cámara de videovigilancia. Pero todo ello queda en el ámbito de la propia legislación reguladora de protección de datos, es decir, en el tratamiento que al efecto puede llevar la Agencia de protección de datos y su incidencia en el proceso penal no puede extraerse en lo que se refiere a la protección constitucional del derecho a la imagen que pudiera tener una cierta afectación en la vulneración de un derecho fundamental con presencia o vinculación en la nulidad en la obtención de pruebas obtenidas con respecto a la imagen obtenida o alcanzada por la videograbación en un comercio.

En consecuencia, las cuestiones relativas a la instalación de cámaras de videovigilancia entran en el círculo de lo que se refiere al tratamiento de datos, y, en consecuencia, puede tener relación con respecto a la necesidad y proporcionalidad de la instalación de estas cámaras en comercios a los efectos de la prevención y seguridad. Su salvaguarda concreta se reserva a la esfera de la que puede ofrecer una norma civil, la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Además, el derecho de acceso a estas imágenes se referirá con respecto al que precisen las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y los jueces y tribunales. Por ello, no puede alegarse una desproporción en el uso del contenido de las imágenes obtenidas en las cámaras de grabación instaladas con arreglo a la protección de datos y a la regulación específica en la materia, y, como se ha expuesto, por razones de prevención del delito.

No existe, por ello, una invasión de un derecho constitucional como el de la propia imagen capaz de conseguir una nulidad de la prueba obtenida por el simple hecho de que la imagen de una persona encausada o investigada en una fase previa de investigación policial, y, luego, en el proceso penal se ha obtenido con el tratamiento de los datos realizados a instancia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en una cámara de grabación instalada con arreglo a la Ley de protección de datos. Precisamente, el tratamiento de sus datos es legítimo y correcto su uso adecuado por parte por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y, en consecuencia, ello no provoca una injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen capaz de afectar a la materia probatoria del proceso penal.

Como apunta la doctrina, el objetivo esencial de la instalación de videocámaras es el de la prevención del delito. Debemos recordar, asimismo, su evidente cobertura legal art.41 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos, cuyo incumplimiento dará lugar a correcciones administrativas, pero que, como se ha expuesto, no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental (art.726 LECrim) en el proceso penal, siempre que cumplan requisitos como:

- no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas,

- y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.

También, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales señala en el art.22 bajo la rúbrica Tratamientos con fines de videovigilancia apunta que:

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.

En este caso no se ha realizado, conforme se ha descrito, una extensión exagerada y desmesurada de la grabación, ya que, conforme se describe, lo ha sido en el entorno cercano del comercio visualizándose los movimientos.

La doctrina jurisprudencial lo ha venido admitiendo, estableciendo así, como recuerda el ATS de ATS 13-07-2017

También la STS de 26-02-2014, respecto a la validez de la grabación de una cámara instalada por una empresa en una nave: "Nos encontramos, no ante una videocámara utilizada en el curso de una investigación policial para buscar indicios concretos contra posibles autores de una presunta actividad delictiva que se estuviese investigando, sino que se trataba de una videocámara instalada por una empresa privada, por razones de seguridad, en una nave cercana a la carretera. La grabación fue hecha pues en una vía pública, donde en principio no figuraban indicios de que pudiese incurrirse en una intromisión o injerencia del derecho a la intimidad de los ciudadanos que deambulasen por la zona.

Por lo demás y aunque no pueda descartarse que en casos singulares se desarrollen actividades privadas en una vía pública, esta Sala STS 1220/2011 de 11.11, tiene declarado que cuando la grabación videográfica afecta sólo a "espacios abiertos y de uso público" no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina jurisprudencial. Así, el ATS de 11.1.2007 que precisa que "los supuestos en los que es preceptiva dicha autorización judicial son aquellos en los que se proceda clandestina o subrepticiamente a captar imágenes de personas sospechosas en los lugares que deben calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (STS núm. 1733/2002). Nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, excluyendo aquellos espacios en que se desarrolla la intimidad (aseos), (SSTS 1547/2002 de 27.9 , 387/2001 de 13.3, 1631/2001 de 19.9, 188/99 de 15.2 que se remite a las SSTS. 6.5.93, 7.2, 6.4 y 21.5.94, 18.12.95, 27.2.96, 5.5.97, 968/2008 de 17.7)".

En el presente caso, se trata de cámaras de videovigilancia instaladas en las puerta del establecimiento comercial por el dueño de los mismos, que en ningún caso invade espacios o entornos privados por lo que no se vulnera ni el derechos a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara colocada en la puerta comprende el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia, como así se ha interpretado por la Instrucción 1/2006 de la AEPD, art. 4.1, que al respecto establece que las cámaras instaladas en puertas, accesos o fachadas del edifico privado objeto de vigilancia no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende o resulte imposible evitando por razón de la ubicación de aquellas, de manera que si en este caso la cámara consta instalada en la puerta de entrada, era inevitable que la grabación comprendiera parte de vía pública, y la identidad que se investiga por los agentes policiales de quien llevó a cabo la labor de vigilancia a los efectos de la preparación del delito.

Lo normal es que estas filmaciones, al ser hechas por cámara fija, se limiten a reproducir de forma continuada la imagen de un lugar concreto de modo automatizado. Ello no le resta valor probatorio si se han obtenido regularmente ya que "su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano").

Por ello, la doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal -previsto ahora expresamente en el art.382 Lec y aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 Lec-, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En efecto, nos encontramos con la posibilidad del uso de la prueba documental tecnológica del proceso civil aplicable al proceso penal, como en estos casos se realiza cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaban del comercio la observación de las imágenes en uso de las facultades investigadoras que se les confiere.

Así, es indiferente que se trate de grabaciones realizadas por la Policía Judicial con la finalidad prevista en el art.282 Lecrim, distinta de la preventiva o de protección objeto de la LO 4/1997, de 4 de agosto, que establece su propio sistema de control administrativo, o de las que pudieran realizar los particulares que presenciaren la comisión de un delito (en este sentido, las SSTS 2ª 968/1998 de 17.7 y 1140/2010 de 29.12), ya que "... por la misma razón que un testigo no necesita estar controlado por nadie para que su percepción sea valorable por un tribunal, tampoco lo requiere la perpetuación de esa percepción en una grabación videográfica" (STS 439/2006 de 24.4).

La STC 156/2001, de 2.7, abandonó definitivamente la consideración tradicional del derecho a la propia imagen como manifestación o faceta del derecho a la intimidad o, en su caso, al honor, concibiéndolo como derecho fundamental autónomo.

Como señala la STC 99/1994, de 11.4, no puede deducirse del art.18.1 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan, pues el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales.

"La determinación de estos límites -dice la STC 156/2001 debe efectuarse tomando en consideración la dimensión teleológica del derecho, y por esta razón hemos considerado que debe salvaguardarse el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen sin su autorización o sin que existan circunstancias que legitimen esa intromisión. De ahí que hayamos sostenido que "la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél" (STC 99/1994, FJ 5)". Íntimamente ligada con esta cuestión se encuentra la posible violación del derecho a la protección de datos reconocido por el artículo 18.4 CE.”

De esta manera, vemos que existe el aval del Tribunal Supremo a la instalación de estas cámaras de seguridad y vigilancia en la vía pública instaladas por los centros comerciales en prevención de la seguridad ciudadana, de tal manera que si unos individuos causan daños de forma intencionada en vehículos de motor o ciclomotores aparcados debidamente junto a las aceras, se podrán utilizar las cámaras de grabación de los comercios más cercanos al del lugar donde se ha producido el ataque a los vehículos para poder identificar al autor o autores, sin que se produzca con ello ninguna vulneración en el derecho a la intimidad de quien ha cometido un delito. Recordemos los reiterados casos de incendios de vehículos de motor y/o ciclomotores dejados aparcados debidamente por sus propietarios y que en muchos casos se han encontrado luego totalmente calcinados con pérdida absoluta de los vehículos, simplemente por la “diversión” de los autores de llevar a cabo lo que ellos consideran como una “broma”, pero que es una actividad delictiva sancionada en el Código penal y que debe tener el reproche penal de la gravedad del hecho y de la elevada responsabilidad civil que se deriva de este delito de daños en vehículo de motor y ciclomotores.

La sentencia antes citada fue recordada en “el derecho.com” en un artículo doctrinal titulado “La grabación de las cámaras de videovigilancia como prueba del proceso penal” por la Fiscal Escarlata Gutiérrez Mayo en fecha 25-05-2020.

4.- La prueba para acreditar la existencia de los daños intencionados en vehículos de motor o ciclomotores

Se puede obtener prueba directa en estos casos que acredite la autoría y la identificación de quién ha sido el autor de la causación de daños intencionados en vehículo de motor o ciclomotor mediante las cámaras de grabación instaladas legalmente en el parking de la comunidad de propietarios por acuerdo de 3/5 por la junta de propietarios, presentando la denuncia correspondiente ante la comisaría, o juzgado de instrucción, al objeto de que se dicte orden judicial de acceso al contenido de las cámaras de grabación para comprobar la identidad de la persona que ha realizado esos daños en los mismos.

También se podrá obtener prueba testifical si algún vecino ha visto al autor de los daños causados en vehículo de motor o ciclomotor, o por cámara instalada dentro del vehículo de motor, en el caso de que sospeche de alguna persona que puede llevar a cabo por venganza o por otra razón la causación de daños en su vehículo, y que sea grabada en una cámara desde el interior del vehículo de motor, para lo que no se necesita acuerdo de junta siempre y cuando no se visualicen espacios comunes, o públicos, pero sí el lugar suficiente para poder identificar el rostro de la persona que causa los daños en el vehículo de motor o ciclomotor.

5.- Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 92/2023 de 11 Sep. 2023, Rec. 3456/2021. Grabación de imágenes en el interior de un garaje privado llevada a cabo sin autorización judicial por la policía

Importante es a los efectos que nos interesan la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 92/2023 de 11 Sep. 2023, Rec. 3456/2021 por la que se estima el amparo por vulneración del derecho fundamental por la grabación de imágenes en el interior de un garaje privado llevada a cabo sin autorización judicial apuntando que la captación policial de imágenes del recurrente en amparo en el interior del garaje privado en el que se hallaba estacionado el automóvil en el que finalmente fue incautado un alijo de 44 kilos de hachís carecía de habilitación legal, por lo que vulneró su derecho a la intimidad personal, deviniendo nula la prueba de cargo obtenida por ese medio.

La sentencia de la Audiencia Provincial entiende erróneamente que un garaje de una comunidad de propietarios es un espacio público a esos efectos, y se aparta de los presupuestos establecidos por el legislador que autorizan la intromisión de la policía judicial en el derecho fundamental a la intimidad personal.

Con ello, se entiende que si se pretende poner cámaras policiales en un garaje, por ejemplo, para descubrir quién está robando en vehículos de motor en un parking, o causando daños es preciso orden judicial, al no tratarse el parking de una comunidad de propietarios de un lugar público, y deber protegerse el derecho a la intimidad.

Señala a tal efecto el TC que:

“Es el derecho a la intimidad personal el que resulta afectado en el presente caso por el hecho de haber instalado los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, en el curso de una investigación sobre un delito de tráfico de estupefacientes, un sistema de captación de imágenes dentro de un garaje de una comunidad de vecinos. Lugar cerrado de propiedad privada al que el propio recurrente reconoció en el juicio oral haber accedido acompañando a su hermano y coacusado para ayudarle a cargar y descargar bultos de un vehículo allí estacionado (si bien negó que esos paquetes contuvieran hachís).

…el derecho del recurrente a la intimidad personal (art.18.1 CE) habría sido vulnerado por la instalación de cámaras de grabación de imágenes por la Guardia Urbana de Barcelona en el garaje de una comunidad de vecinos, sin autorización judicial ni permiso de la comunidad o comunicación a la autoridad competente, y contraviniendo la normativa legal aplicable.

…aunque existe una previsión legislativa que permite a la policía judicial la grabación de imágenes en el marco de una investigación criminal sin autorización judicial, esa habilitación legal se circunscribe a los lugares y espacios públicos, noción esta que tiene un sentido inequívoco, referido a ámbitos espaciales de uso por todo el público, sin restricciones. Así lo considera, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la circular 4/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, que con cita de doctrina constitucional (SSTC 134/1999, de 15 de julio; 144/1999, de 22 de julio, y 236/2007, de 7 de noviembre), señala cuando el art.588 quinquies a) LECrim alude a "lugares o espacios públicos" ha de entenderse que se refiere a "aquellos en los que el investigado no pueda ejercer su derecho a la intimidad, donde no pueda reservar al conocimiento de los demás lo que está sucediendo, al no disponer de ningún derecho de exclusión sobre ese lugar. Se contrapone este concepto al de lugares privados, que serán aquellos [...] donde el individuo puede limitar el acceso de terceros, ejerciendo de ese modo ámbitos de privacidad excluidos del conocimiento ajeno".

La interpretación que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona realiza del art.588 quinquies a) LECrim, al entender que un garaje de una comunidad de propietarios es un espacio público a esos efectos, se aparta de los presupuestos establecidos por el legislador que autorizan la intromisión de la policía judicial en el derecho fundamental a la intimidad personal. Se quiebra mediante esa interpretación la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho, y con ello se incumplen las exigencias de seguridad jurídica y certeza del Derecho que demanda el principio de legalidad en el ámbito de las injerencias en los derechos fundamentales y libertades públicas.

No estamos, por lo tanto, ante un defecto por insuficiencia de la ley, ante un juicio sobre la calidad de la ley, sino que lo que se plantea en este caso es el efecto asociado a una ausencia completa de habilitación legal para la injerencia de la policía judicial en el derecho a la propia imagen, como consecuencia de la grabación de imágenes sin autorización judicial en el interior del garaje de una comunidad de vecinos. El apartado primero del art.588 quinquies a) LECrim se refiere de manera incontrovertible a la captación de imágenes en lugares o espacios públicos, no en lugares o espacios de otra naturaleza, como puedan serlo los garajes privados, aunque estos sean utilizados por una pluralidad de personas. La exégesis del precepto llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Barcelona supone una interpretación reductora del art.18.1, quebrando la doctrina constitucional al respecto. No estorba recordar que "la eficacia en la persecución del delito, cuya legitimidad es incuestionable, no puede imponerse, sin embargo, a costa de los derechos y libertades fundamentales" (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8).

En suma, ha de concluirse que la captación policial de imágenes del recurrente en amparo en el interior del garaje privado en el que se hallaba estacionado el automóvil en el que finalmente fue incautado un alijo de 44 kilos de hachís carecía de habilitación legal, por lo que vulneró el derecho del recurrente a la intimidad personal (art.18.1 CE), deviniendo nula la prueba de cargo obtenida por ese medio.”

Con ello, en el caso de que se quiera llevar a cabo una investigación judicial en un parking de una comunidad de propietarios para averiguar quién está causando daños en vehículos de motor o ciclomotores será preciso denuncia y petición de orden judicial de instalación de cámaras de vigilancia policial, o que la junta de propietarios lo haya autorizado por 3/5 y se puedan utilizar las imágenes que han grabado lo sucedido y que serán “utilizables” al ser solicitada por la policía el contenido de esas grabaciones que se realizaron con previa autorización de la comunidad de propietarios.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en noviembre de 2024.

 

NOTAS

[1]1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.

[2] 3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación

[3] https://www.aepd.es/prensa-y-comunicacion/blog/que-debes-saber-si-quieres-poner-una-camara-en-tu-plaza-de-garaje

 


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