La decisión judicial de suspender la ejecución de las penas cortas privativas de libertad, ha sido siempre un tema controvertido en la dogmática penal. Desde siempre se ha tomado en consideración este problema con respecto a los delincuentes que por primera vez han cometido un delito y su prognosis individualizada permite suponer que no volverán a reincidir de forma razonable en la infracción penal, y ello será consecuencia de una escasa peligrosidad criminal.
Las razones que se han aducido tradicionalmente para operar con otras fórmulas que no sea el ingreso en prisión de tales infractores pueden extractarse en la conocida contaminación carcelaria que se produce en delincuentes primarios a causa de su convivencia en un centro penitenciario con avezados internos que generarán más efectos negativos y perjudiciales en su personalidad, que los de resocialización e integración social, que constituyen uno de los fines principales de la pena.
Es por ello que, históricamente, toda la dogmática penal ha propugnado la existencia de unos resortes que impidan el ingreso en prisión de aquellas personas que han sido condenadas a penas cortas de prisión, bien suspendiendo la ejecución del fallo o sustituyendo éste por otro tipo de consecuencias penales menos gravosas para el infractor. Este efecto, además, se ha visto muy positivamente en aquellos delincuentes que cometen infracciones penales de ordinaria repetición o de frecuente comisión (la denominada delincuencia funcional, que delinque para conseguir otros fines: droga, por ejemplo; o que son personas en completa marginalidad social). En este sentido, suele decirse que la prevención general no se ve afectada de manera sensible, y la sociedad tolera fácilmente este tipo de medidas.
Los sistemas jurídicos comparados cuentan también con mecanismos similares, e incluso los de corte anglosajona permite suspender el propio fallo, no propiamente como nosotros la ejecución de la sentencia condenatoria, soslayando incluso, tras el periodo de prueba, una sentencia de condena en el historial de la persona concernida.
Pero hoy se propugna también que en los delitos de gran impacto social y en los que la práctica nos dice que se producen pocas posibilidades de reincidencia (delitos económicos, blanqueo de capitales, delitos fiscales, afectantes a los funcionarios públicos, y en general, los que podemos denominar como de corrupción), en suma, en aquellos que la sociedad percibe con menos comprensión la suspensión condicional de la pena, que se ejecute la misma, bajo el fundamento de que este tipo de delincuencia es altamente perjudicial para el cuerpo social, por el mal ejemplo que genera.
No obstante lo que exponemos, los códigos penales nunca habían distinguido, hasta ahora, sobre la naturaleza del delito de que se trate a la hora de suspender la condena, sino fundamentalmente la duración de la pena y la prognosis delictiva de su autor.
Cierto es que aparecen con la reforma de la LO 1/2015 -EDL 2015/32370-, novedosos conceptos como la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito (art.89-EDL 1995/16398-), lo que puede leerse también en clave de prevención general positiva.
De cualquier modo, antes y ahora, la suspensión no es automática, sino motivada, y el juez podrá denegarla cuando concurran razones que aconsejen el cumplimiento de la pena. Pero desde nuestro punto de vista no atendiendo a principios ejemplarizantes, sino cuando sea necesario por las circunstancias personales del reo o las características del hecho, de manera que no se produzcan graves desigualdades en esta materia por razón de motivos exclusivamente «sociales». Creemos que, en caso contrario, el principio de igualdad se encontraría seriamente comprometido, contando, en cualquier caso, con la posibilidad de arbitrarse un recurso efectivo que controle adecuadamente la decisión por un órgano más distante del que propiamente ejecuta la pena.
En suma, y como se ha dicho por el Informe de la FGE, el sustrato de la suspensión condicional de la pena no debe aparecer en el nuevo texto normativamente disociado de la idea de peligrosidad criminal y de la correspondiente prognosis acerca del comportamiento futuro del delincuente, conforme a una constante y reiterada doctrina constitucional que fija la ratio del beneficio de la suspensión condicional en la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad a los condenados que presenten un pronóstico favorable de comportamiento futuro (TCo nº 224/1992, de 14 diciembre -EDJ 1992/12333-, 115/1997, de 16 junio -EDJ 1997/4022-, 164/1999, de 27 septiembre -EDJ 1999/27072-, 264/2000, de 13 noviembre -EDJ 2000/37183-, 8/2001, de 15 enero -EDJ 2001/38-, 110/2003, de 16 junio -EDJ 2003/30605-, 251/2005, de 10 octubre -EDJ 2005/171590-).
A pesar de ello, el Consejo Fiscal destaca que ello no implica que sea dable neutralizar la vigencia del principio de prevención general, que en determinadas ocasiones podría justificar la denegación del beneficio pese a la existencia de una prognosis favorable, bajo la defensa del orden jurídico como causa de la denegación de la suspensión, al modo como se opera en el derecho alemán.
La reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo -EDL 2015/32370-, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, en el Capítulo III del Título I del Código Penal-EDL 1995/16398-, ha producido una importante modificación, que si bien no se refiere al propio nomen iuris del Capítulo, que lo sigue siendo de «De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional», sí lo es, y en importancia, en lo que respecta a su contenido.
Antes de dar a conocer sus contornos jurídicos, hemos de preguntarnos por dos cuestiones: una, si en efecto, ha desaparecido el instituto de la suspensión de las penas, que tan buenos resultados estaba dando en el tratamiento de delincuentes, que si no primarios, no eran reos habituales, y todavía podían tomarse en consideración otro tipo de medidas como evitar el ingreso en prisión mediante la imposición de otras sanciones, como la imposición de una multa, la realización de trabajos en beneficio de la sociedad o una localización permanente, menos aflictivas en cualquier caso que el puro ingreso en prisión.
La segunda cuestión es si, a pesar de la mención legal de que estas medidas se deben adoptar en los casos en que sea razonable esperar que la mera imposición de la pena que se suspende resulte suficiente para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, puede mantenerse la orientación político criminal, anterior a la reforma, de que se atendiera fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.
Respondiendo a la primera cuestión, ciertamente el Preámbulo de la LO 1/2015 -EDL 2015/32370-, es algo desconcertante al respecto, pues parece mantener el mecanismo de la sustitución de penas, al calificar de penas a la multa y a los trabajos en beneficio de la comunidad, lo que pudiera ser conforme con el derogado art.88 CP -EDL 1995/16398-, pero no con el vigente art.80.3, que con toda claridad lo denomina con el sustantivo medidas, e incluso en el nuevo art.84, que lo hace bajo la mención legal de prestaciones o medidas, lo que por nuestra parte hemos calificado en alguna ocasión como «determinaciones punitivas», muy próximas al concepto tradicional de «penas». Y si estamos plenamente conformes con que el acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación, o la propia realización de trabajos en beneficio de la comunidad pueden tener algún aroma a reglas de conducta, la multa tiene, como se ha dicho, un indeleble sentido punitivo.
Desde nuestro punto de vista, contamos con dos razones para considerar que no existe ya propiamente un sistema de sustitución de penas, al modo en cómo se diseñó por el Código Penal de 1995 -EDL 1995/16398-; primeramente, porque no ocupan ya un espacio para delincuentes no primarios y a su vez que no sean reos habituales, sino que se pueden imponer tales «medidas», conforme al nuevo art.80.3, en cualquier supuesto de suspensión condicional de la pena y consecuentemente su integración en el régimen común de la suspensión se construye con una fórmula de alcance general: el Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas.
De ello tenemos que deducir que la multa y los trabajos en beneficio de la comunidad pierden la cualidad de elementos novatorios de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, para quedar reducidos a mera condición de su suspensión temporal.
Pero sustancialmente, a nuestro modo de ver, porque en cualquier mecanismo novatorio, producida la sustitución, los avatares subsiguientes, y particularmente su incumplimiento, vienen referidos a la contemplación de las nuevas penas impuestas en sustitución de las novadas, sin que renazcan de modo alguno las inicialmente sustituidas.
Por ello, y si de la multa se trata, el incumplimiento produce la instauración de un arresto personal sustitutorio por el cauce disciplinado en el art.53 CP -EDL 1995/16398-; y si de los trabajos en beneficio de la comunidad, la incoación de un proceso por quebrantamiento de condena.
Sin embargo, obsérvese, que con la nueva regulación, si se reincide en el delito, o se incumplen gravemente las condiciones de la suspensión, renace la pena corta privativa de libertad, y se ordena, con las compensaciones que se quiera, el cumplimiento de la pena privativa corta de libertad, aspecto éste que nunca se llevaba a cabo en el anterior instrumento de la sustitución de penas. Es más, de lo dispuesto en el art.85 -EDL 1995/16398-, puede el juez dejar sin efecto estas prestaciones o medidas (multa o trabajos en beneficio de la comunidad) lo que era impensable en un régimen ordinario de sustitución como el diseñado en nuestro anterior sistema jurídico.
De lo que se colige que no es posible mantener que sigue vigente el mecanismo de la sustitución de penas, al menos el propiamente considerado por la dogmática penal.
No es así, sin embargo, en todo caso, pues quedan algunos supuestos de propia sustitución. Lo encontramos en el art.71.2 CP -EDL 1995/16398-, en la sustitución de las medidas de seguridad, en el Título IV del Libro I, y en la norma del art.60 CP.
Retenemos el primer precepto de los citados que dispone que cuando proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.
Creemos que la sustitución de la ejecución de la pena por la expulsión, que se diseña para los extranjeros en el art.89 CP -EDL 1995/16398-, no es propiamente una sustitución de una pena por otra, sino precisamente un instrumento de no ejecución de la pena, con archivo de actuaciones e imposición de tal medida de seguridad. Aquí no se sustituye una pena por otra. La expulsión no se encuentra recogida en el catálogo de penas.
El segundo problema que hemos enunciado consiste en preguntarnos si persisten aun los parámetros de peligrosidad criminal para operar en materia de suspensión de penas cortas privativas de libertad.
Hemos dicho que la norma actualmente vigente se refiere a los casos en que sea razonable esperar que la mera imposición de la pena que se suspende resulte suficiente para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, lo cual no es exactamente lo mismo que una prognosis individualizada de peligrosidad criminal. Ahora bien, además de tratarse de un concepto muy próximo, es lo cierto que el nuevo art.83.1 -EDL 1995/16398- matiza que podrán imponerse reglas de conducta cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos. Lo cual hace que nos inclinemos por una contestación positiva al problema planteado.
En cualquier caso, ya adelantamos que, para adoptar esta resolución, el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, la personalidad del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Nos preguntamos ahora cuándo se activa el mecanismo de la suspensión de las penas cortas privativas de libertad.
En primer lugar, las penas privativas de libertad son (art.35-EDL 1995/16398-) la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el Código Penal.
Cuando hablamos de una pena corta privativa de libertad no siempre nos estamos refiriendo a una pena que es consecuencia de la levedad del delito cometido, sino también a los casos en donde concurran circunstancias semi-eximentes, atenuantes cualificadas o grados de desarrollo imperfecto en la ejecución del delito, o participación criminal accesoria.
Las diversas posibilidades que se nos ofrecen, se han de traducir en uno de los parámetros que se han valorar judicialmente para activar este mecanismo, pues no será lo mismo la prognosis sobre esa esperanza razonable de que no se vuelva a reincidir en el delito en unos casos que en otros. Pero todos ellos cumplen, eso sí, el requisito de tratarse de una pena corta privativa de libertad, y en consecuencia, el órgano judicial debe pronunciarse al respecto.
De todos modos, debe tratarse de una pena privativa de libertad, no otra clase de pena. Y por ello, por no tratarse de penas privativas de libertad, no pueden ser suspendidas, ni las privativas de derechos ni la pena de multa; y por no tratarse de penas, tampoco pueden ser suspendidas las consecuencias accesorias y la responsabilidad civil derivada del delito.
Las medidas de seguridad, tienen su régimen específico de suspensión en el art.97 CP -EDL 1995/16398-.
La LO 1/2015, de 30 de marzo -EDL 2015/32370-, contempla un régimen común o general de suspensión condicional, alojado en el aptdo. 2 del art. 80 -EDL 1995/16398-, otro extraordinario, en el apartado 3, y dos regímenes singulares, regulados en los apartados 4 y 5 del mismo precepto. El que hemos denominado extraordinario es un llamativo sistema de suspensión para seriadas penas cortas privativas de libertad, que permite exceptuar las condiciones 1ª y 2ª del régimen común de suspensión previsto en el art.80.2, de modo que puedan beneficiarse de tal sistema los delincuentes reincidentes y condenados en conjunto a más de dos años de privación de libertad (pero individualmente a penas inferiores a esa referencia temporal). Los regímenes singulares se refieren a la ya conocida figura de la suspensión condicional aplicable a drogodependientes y otros adictos, junto a la novedosa suspensión por razones humanitarias.
El nuevo sistema también incorpora mejoras técnicas, que ha de juzgarse positivamente. Así, se precisa cuál es el momento de inicio de los plazos de suspensión. También se impone a jueces y tribunales el deber de resolver en sentencia sobre la suspensión de la ejecución siempre que ello resulte posible, lo que no siempre será así, pues en la causa no constan habitualmente todos los elementos que han de tomarse en consideración para decidir sobre la suspensión. Por lo que cuando la decisión no pueda adoptarse en sentencia, se articula un trámite de audiencia para las partes previo al dictado del correspondiente Auto. Este mismo trámite se utiliza para resolver sobre la modificación de las condiciones o su revocación, si bien en este último supuesto queda salvaguardada la posibilidad de que el juez revoque inmediatamente la suspensión ante casos de riesgo de fuga, peligro para la víctima o reiteración delictiva.
Una de las características de la reforma de 2015 lo constituye el instaurar una gran discrecionalidad judicial. La consecuencia lo será el incremento de los recursos y para algunos autores, causa de desigualdades y origen de agravios comparativos. No hay tal, desde nuestro punto de vista. La motivación de las resoluciones judiciales neutraliza la arbitrariedad y la discrecionalidad supone contar con una solución individualizada en cada caso, acorde con una materia en donde se han de valorar las circunstancias concurrentes en orden a determinar las concretas reglas de conductas que la prudencia aconseje adoptar en cualquier operación de suspensión de penas. Reglas de conducta que, por cierto, la ley exige que no puedan ser excesivas ni desproporcionadas.
La suspensión ordinaria se regula en el CP art.80.1 y 2-EDL 1995/16398-.
Señala el primero, que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
De ello, se desprende:
a) Que la pena privativa de libertad no sea en extensión temporal superior a los dos años de duración, comprendiendo en tal cómputo la única pena impuesta o la suma de las impuestas, sin incluir la derivada del impago de la pena de multa.
b) Que se decida mediante resolución judicial motivada, lo que no es más que una derivación del art.248 LOPJ -EDL 1985/8754-, pero aderezada en este caso por su fundamento, esto es, que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Pero para adoptar esta resolución, como ya hemos dicho, el juez o tribunal ha de valorar las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. Estos elementos no se encontrarán ordinariamente en la causa, pues se trata de investigar un delito, no el perfil social o familiar de su autor, por lo que habrán de traerse ordinariamente en fase de ejecución de sentencia. El Tribunal Constitucional exige (entre otras muchas, en TCo 248/2004, de 20 de diciembre -EDJ 2004/197002-), una motivación reforzada por afectar esta materia al valor libertad personal.
Para la suspensión ordinaria, son condiciones necesarias las correspondientes a los siguientes requisitos subjetivos, objetivos y de reparación del daño.
Subjetivamente se requiere que el condenado haya delinquido por primera vez.
Sin embargo, la reforma legal, siguiendo el modelo alemán, es muy generosa en este extremo. Además de esta perspectiva comparada y como recuerdan Jaén Vallejo y Perrino Pérez, en Italia se puede aplicar hasta dos veces, aunque existan antecedentes penales; en Francia, se excluye la remisión condicional simple cuando el autor ha sido condenado a una pena de reclusión o prisión los cinco años anteriores, pero no se prevé ningún límite, en cambio, en la remisión condicional con puesta a prueba, que es aquella que es aplicable a las condenas de prisión por un tiempo máximo de cinco años impuestas por delito grave o menos grave.
La posibilidad, pues, de que opere este mecanismo de suspensión de la pena, aunque se tenga un antecedente delictivo, tiene también su reflejo en la revocación del beneficio, pues éste ya no es automático, sino que en caso de recaída en el delito, el órgano jurisdiccional habrá de valorar la gravedad del delito cometido y otras circunstancias (art. 86 -EDL 1995/16398-), antes de proceder a la revocación del mismo. En concreto la reforma legal dispone literalmente: que sea cometido un delito durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión de suspensión adoptada ya no pueda ser mantenida. No podrán valorarse en consecuencia las infracciones sin que estén declaradas mediante una sentencia firme ni la privación de libertad acordada cautelarmente en otra causa, exigiéndose que el delito haya sido cometido durante el periodo de suspensión.
Volviendo al estudio de los requisitos relativos a tales antecedentes delictivos, y como en el sistema derogado, no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves. Efectivamente, las faltas tampoco se tomaban en consideración en esta operación judicial para suspender la ejecución de la pena corta privativa de libertad. Y del propio modo, tampoco los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el art.136 -EDL 1995/16398-. Y como novedad se establece que no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. En consecuencia, tal novedad reside en poder conceder la suspensión de la pena privativa de libertad a quienes tengan antecedentes por delitos que nada tengan que ver con ese pronóstico acerca de que el ingreso en prisión no sea necesario para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. La norma ha de referirse, por ejemplo, a una condena por delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de la alcoholemia, cuando de lo que se trata es de la posibilidad de suspender la pena por la comisión, por ejemplo, de un delito de robo de pequeña cuantía. Naturalmente, si la condena principal lo es como consecuencia de la imposición de una pena por la comisión de un delito contra la seguridad vial, la cuestión habrá de contemplarse en sentido inverso.
Como requisito objetivo, se requiere que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
Y en lo concerniente a la reparación del daño, la ley exige que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren impuesto y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art.127 -EDL 1995/16398-.
Sin embargo, la novedad reside ahora en que no es necesario el previo embargo de bienes, o la preceptiva consignación del total montante de la responsabilidad civil, sino que, por el contrario, este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. Tal órgano judicial, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
Por ello, se introduce un sistema inverso al derogado, en tanto que en este, era necesario el pago de la responsabilidad civil (y también que se hubiera hecho efectivo, en su caso, el decomiso acordado por los jueces o tribunales), pero con el nuevo régimen jurídico basta con efectuar un compromiso de pago de la responsabilidad civil, y es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada.
De manera que, como vemos, no es rigurosamente necesario tener satisfechas las responsabilidades civiles, puesto que basta con el compromiso indicado.
Nos parece, empero, criticable la mención que se hace, sin fundamento a nuestro juicio, a ese «impacto social del delito», como uno de los criterios para solicitar las oportunas garantías. Algunos autores (Roig Torres, por ejemplo), ven la «alarma social» como elemento decisor para asegurar el pago.
Respecto a lo que hemos denominado suspensión extraordinaria, se aloja en el CP art.80.3-EDL 1995/16398-, en donde se establece que «excepcionalmente», y aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª (esto es, la primariedad delictiva o el tope de los dos años de prisión), pero siempre que no se trate de reos habituales (art.94), podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
La ley penal no fija límite alguno, de tal manera que podrán suspenderse una secuencia de condenas que cumplan esa condición, cualquiera que sea la suma de las impuestas.
Realmente se trata de una suspensión muy beneficiosa para el condenado, pues consiste en suspender el ingreso en prisión de aquellos delincuentes que han sido penados por la comisión de varios delitos castigados, cada uno de ellos, con penas de prisión que individualmente no excedan de dos años de prisión, pero que pueden sumar muchos años más de privación de libertad. En cualquier caso, se trata de una posibilidad con la que puede operar el Tribunal sentenciador en función de los parámetros subjetivos y objetivos que arrojen luz sobre la conducta del infractor y su pronóstico futuro, pero contando con la reparación del daño causado, que aquí es exigida como requisito ineludible para su concesión, pues señala el Código que «en estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84 -EDL 1995/16398-», que es un acuerdo de mediación, cuando la mediación no está hoy día vigente en la justicia de mayores. Téngase en cuenta que un acuerdo de mediación puede llevar compromisos accesorios de comportamiento, o la petición de perdón a la víctima, e incluso simbólicos gestos de reparación del daño causado.
Es decir, en términos generales se exige la reparación efectiva del daño, pero vinculado a las posibilidades económicas del infractor; eventualmente, también se requiere la indemnización del perjuicio causado, pero condicionada a sus posibilidades físicas, que habrá de ser entendida como de reparación de un perjuicio estético, por ejemplo, pues en caso contrario, no tiene sentido tal distinción, ya que las posibilidades de reparación surgen de las propias posibilidades económicas -y no físicas- del infractor.
El segundo requisito es la imposición de una especie de determinación punitiva, que la ley penal lo llama prestaciones y medidas, por cuanto asimismo se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del art.84-EDL 1995/16398-, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
Los criterios de conversión son los siguientes: si se impone el pago de una multa, no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
Y si se trata de la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, no podrá exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
En cualquier caso, esos criterios oscilan entre un quinto y los dos tercios de la pena de prisión impuesta.
La suspensión de drogodependientes se regula en el CP art.80.5 -EDL 1995/16398-, el cual dispone que, aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de dicho artículo (esto es, la primariedad delictiva o el tope de los dos años de prisión), el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el art.20.2, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
Aunque no se haya declarado expresamente la atenuante de drogadicción, si de los hechos probados de la Sentencia se deduce que el autor obró a causa de su drogadicción, el requisito ha de tenerse por cumplido.
El órgano judicial podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
Y en el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
Es muy importante la precisión que se lleva a cabo en el nuevo texto legal con respecto a las simples recaídas en el tratamiento, pues anteriormente obligaba a la revocación de la suspensión, y la práctica demandaba un instrumento para evitar tal desproporcionado efecto. Por ello, la ley penal dispone novedosamente que «no se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación».
Finalmente, contamos ahora, también novedosamente, con la suspensión por motivos humanitarios, en el CP art. 80.4 -EDL 1995/16398-, que permite a los jueces y tribunales otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo. La novedad consiste en que este resorte podrá ser decidido por el propio órgano sentenciador, sin esperar al ingreso en prisión, y la activación del mecanismo por vía de vigilancia penitenciaria.
Desde el plano procesal, destacamos la intención del legislador de dar agilidad al sistema de suspensión, y por ello se unifican todos sus mecanismos, habiéndose expresado el legislador en el Preámbulo que tal sistema está caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, lo que servirá -se dice- para conseguir «mayor flexibilidad y eficacia». Esto es, se pretende poner fin a la situación precedente, en la cual, la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) daba lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que podrían ser objeto de reiterados recursos.
Creemos, sin embargo, que aunque la ley pretende que la decisión de suspender la pena se produzca en la misma sentencia condenatoria, tal determinación solamente será posible en aquellos casos en donde no exista la más mínima complicación por tratarse de penas de muy corta duración, y no concurrir prima facie ninguna circunstancia negativa. Fuera de ello, teniendo en cuenta que se han de valorar una serie de elementos (circunstancias personales, familiares y sociales del reo, conducta posterior al hecho, esfuerzo para reparar el daño causado, etc.), será, una vez declarada la firmeza de la sentencia, cuando el órgano judicial se pronuncie, previa audiencia de las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena. De todos modos parece obvio decir que para acordarlo en sentencia lo más probable es que se trate de casos de conformidad o de aquellos otros en los cuales se dicte sentencia in voce, porque, en caso contrario, no es nada habitual oír a las partes sobre esta cuestión, antes de conocerse si la sentencia va a ser condenatoria. Distinto es el supuesto del Tribunal del Jurado, porque aquí el colegio popular se va a disolver nada más proclamar su veredicto, y debe ser oído el Jurado sobre la cuestión relativa a la suspensión de la condena, si concurrieran los requisitos necesarios para su concesión.
Respecto al plazo de suspensión, apenas hay novedades. Se ocupa de ello el CP art.81 -EDL 1995/16398-, que distingue entre el plazo general y el plazo de la suspensión para el caso de drogodependientes. El correspondiente a quienes están aquejados de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, no tiene plazo; y es lógico que así sea, pues se tratará de enfermos terminales.
En el supuesto de la suspensión ordinaria, y sin que en esto exista cambio alguno, el plazo será de entre dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves. El primero parece ha de regir también en los supuestos extraordinarios de penas cumulativamente superiores a los dos años, pero inferiores a esa cifra individualmente consideradas, porque de esta cuestión se ha olvidado el legislador en el art.81 -EDL 1995/16398-, aunque hemos de interpretar esa laguna acudiendo a la analogía con las penas no superiores «a dos años» de prisión a falta de otros elementos interpretativos.
Par el supuesto de drogodependientes, esto es, la acordada de conformidad con lo dispuesto en el art.80.5-EDL 1995/16398-, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.
La LO 1/2015 -EDL 2015/32370-, como novedad, establece algunos aspectos técnicos, como el «dies a quo» para su cómputo, al establecer el art.82.2 -EDL 1995/16398- que el plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda, aclarando que si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.
Es muy lógica, sin embargo, la previsión legal que se dispone en el propio precepto, conforme a la cual «no se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía», pues si el penado no está a disposición del Tribunal sentenciador no pueden corresponderle más derechos que aquellos relacionados con la prescripción de la pena, matizados en lo dispuesto en el nuevo art.134.2 -EDL 1995/16398- pues el plazo de prescripción queda en suspenso durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de diciembre de 2016.
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