En un concurso se reconoce a favor de la sociedad concursada -una constructora- un crédito ordinario. Sin embargo, también se ha reconocido un crédito contingente de cuantía indeterminada a favor de la deudora contra la constructora.
El origen de ambos créditos es una ejecución de obra pendiente de liquidación. El contrato de obra fue resuelto existiendo dos facturas, emitidas por la constructora, impagadas. Por otro lado existen ciertos daños que el deudor de las facturas reclama. La cuantificación de los daños reclamados fue efectuada por un perito y fue comunicada a la administración concursal que finalmente los reconoció como crédito contingente.
¿Puede la concursada reclamar el crédito cuando a su vez es deudora por los daños? ¿Basta con que esté reconocido en el informe de la administración concursal o deberá presentar una demanda? ¿Cuál es el plazo para presentar una demanda de liquidación de obra?¿Debe hacerse en la fase común?
Respuesta:
Una vez que el crédito está reconocido en el informe definitivo presentado por la administración concursal, llegado el momento este será exigible al deudor. Para ello se podrán utilizar los medios posibles en derecho, entre ellos, la interposición de una demanda.
La propia LC -EDL 2003/29207- establece como principio que en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, la administración concursal debe atender a su conservación del modo más adecuado o conveniente para los intereses del concurso, incluso a tal fin los administradores concursales pueden solicitar del juzgado el auxilio que consideren conveniente (artículo 43 LC).
Así, por ejemplo, el artículo 54 LC -EDL 2003/29207- regula el ejercicio de acciones del concursado. Para el ejercicio de acciones no personales que correspondan al concursado puede comparecer el propio deudor con la conformidad de la administración concursal.
También tiene que tenerse en cuenta que la apertura de la fase de liquidación en el concurso ésta produce i) la aplicación de las disposiciones establecidas en el Título III LC -EDL 2003/29207-, ii) el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones (artículo 146 LC) y iii) los créditos contingentes pueden ser enajenados (artículo 150 LC).
A los efectos de presentación de una demanda de liquidación de obra tienen que tenerse en cuenta los artículos 50 y siguientes LC -EDL 2003/29207-.
En particular el artículo 50.3 LC -EDL 2003/29207- establece que los jueces de instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos recogidos en el artículo 1597 CC -EDL 1889/1-.
En cuanto al momento oportuno en caso de interposición de la demanda sería a nuestro criterio en la fase común, dado que el resto de fases están destinadas a otros fines (el convenio o la liquidación del patrimonio), aún cuando la LC -EDL 2003/29207- mantiene la aplicación de las disposiciones del Título III LC en ambas fases (artículos 112 y 150 LC).
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