
El arrendador mientras existe el arriendo permanece sujeto a dos obligaciones de notoria importancia:
1) Realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro sea imputable al arrendatario (art. 21 Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos y 1554,2º Código Civil)
2) Mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (Art. 1554,3º Código Civil)
El artículo 21 de la vigente LAU en su punto 3 indica lo siguiente:
"3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador."
Por lo que el arrendatario debería haberle instado a reparar el problema, una vez verificado el mismo, usted debería haber procedido a su realización.
En caso de que se haya procedido a la reparación, la parte arrendataria no podrías desistir unilateralmente del contrato, salvo en las condiciones previstas en el artículo 11 del referido texto legal.
"El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización."

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