
En la redacción actual de la LPH, dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio -EDL 2013/104919-, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, con el objeto de asegurar a los copropietarios un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, en la dicción del art. 10.3.b -EDL 1960/55-, sigue el siguiente régimen:
En primer lugar, es necesario que dichas obras o actuaciones sean solicitadas por los propietarios en cuyas viviendas o locales vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años.
Cumpliendo con esos requisitos, la LPH contempla dos posibilidades:
1.- Si el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no excede de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, se rige por el art. 10.2 -EDL 1960/55- y en ese caso tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios.
2.- En el caso contrario, si el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no excede de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, se rige por el art. 17.2 -EDL 1960/55-, con lo que requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Además, el art. 10.2 abre una nueva posibilidad, ya que, aún en el caso de que la cuantía sea superior a la mencionada, seguirán teniendo carácter obligatorio las obras si los interesados asumen el pago del exceso sobre dicha cantidad.
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