La empresa concesionaria del transporte público de viajeros de un municipio formuló en este caso demanda por incumplimiento de contrato contra la mercantil dedicada a la gestión de residuos de cartón y papel a la que encargó la retirada, para su posterior destrucción por trituración y compactación, de un determinado número de bonos de viaje que habían resultado defectuosos. Dicha demanda se basaba en que, pese a que se realizó la recogida del material para su posterior descarga y destrucción, parte de dichos bonos no fueron destruidos y, habiendo sido sustraídos a la demandada, fueron utilizados fraudulentamente.
Planteada así la demanda, el juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la misma al considerar que hubo una previa negligencia de la demandante, quien no advirtió a la demandada que los bonos que debían ser destruidos podían ser aún utilizados, qué número de ellos había, ni haber contratado tampoco un procedimiento especial para su destrucción. Además, la sentencia señaló también que la sustracción de los bonos a la encargada de su destrucción no se produjo por una falta de seguridad de la demandada, sino por el hecho ilícito que supuso el robo.
Formulado recurso de apelación por la demandante contra dicha sentencia, la alzada fue estimada por la Audiencia Provincial al considerar que fue efectivamente la mercantil demandada quien incumplió el contrato pues, además de no destruir los bonos, no impidió que salieran de la planta de triturados, lo que, en último término, supuso que aquéllos pudieran ser utilizados fraudulentamente. Igualmente, la Sala estimó que la aseguradora de la demandada también debía responder y que las excepciones que venía alegando eran en todo caso inoponibles al perjudicado, pues la responsabilidad civil que se declaraba provenía del incumplimiento de una obligación contractual y no del robo (cuya cobertura estaba excluida).
Se recurre por los demandados basándose, entre otros motivos, a un eventual incumplimiento contractual por parte de la actora, ya que en su opinión fue la empresa demandante quien incumplió previamente el contrato de referencia, al no haber informado a la empresa de gestión de residuos sobre la naturaleza y valor de los bienes entregados para su destrucción.
Sin embargo, la Sala, en su sentencia de 11 de septiembre de 2018, considera que tampoco puede estimarse tal argumentación y ello porque, tal y como ya señaló la sentencia impugnada, fue únicamente la demandada quien incumplió el contrato, al serle imputable directamente a ella la falta de destrucción de los bonos retirados del almacén de la demandante por parte de su personal, debiendo calificarse además de «culpa in eligendo» y «culpa in vigilando» el hecho acreditado de que, además de no cumplir con la destrucción a través de la trituración y compactado, los bonos salieran de la planta de triturado y llegaran al mercado, ocasionando con ello los perjuicios económicos que la parte actora reclamaba justamente.
Fuente: ADN Jurídico