Las acciones civiles para obtener un resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de los ilícitos antitrust ya han llegado a los Juzgados de lo Mercantil, y lo van a hacer en masa. Es necesario extremar el rigor técnico y la prudencia en la construcción del moderno sistema español de defensa civil de la competencia, que no aleje a los inversores. Y la tarea comienza con las primeras decisiones sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales encargados de resolver sobre la pretensión de los afectados en nuestro país. Estas líneas analizan alguna de las primeras tesis sostenidas por la jurisprudencia y la doctrina sobre la competencia internacional, territorial y objetiva de los juzgados españoles a raíz del cártel de los camiones, enfatizando la solución ya proporcionada por el TJUE en su capital sentencia CDC Hydrogen Peroxide.
INTRODUCCIÓN
Como era previsible, la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en lo sucesivo “la Directiva”), ha dinamizado en España la aplicación de este tipo de normas comunitarias, y por supuesto, de sus implementaciones nacionales, con el objeto nuclear de resarcir civilmente a los perjudicados por esas prácticas anticompetitivas, muy lesivas. Y la traducción práctica ante los Juzgados de lo Mercantil y, en el futuro, ante instancias judiciales superiores, ha cruzado las fronteras españolas sirviéndose de un medio especialmente apto y de enorme importancia para el mercado interior: el transporte terrestre, los camiones.
La coincidencia temporal de la Directiva 104/2014, la Decisión de la Comisión Europea de sancionar de forma millonaria a los fabricantes de los camiones, y la implementación en España de la Directiva mediante sendas modificaciones de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 2017, ha colocado a los infractores, a las víctimas, a los abogados de unos y otros, a los peritos y a los tribunales en un escenario novedoso, con menos interrogantes de lo que se quiere aparentar pero, sin duda, con incertidumbres que será necesario despejar. La reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el cártel de los camiones y las peticiones previas de acceso a la prueba llegan en grandes containers a las puertas de los Juzgados españoles, como están llegando en otros países de la Unión[1].
Es por tanto lógico que, desde el primer momento, hayan comenzado por surgir discrepancias en materia de jurisdicción y competencia territorial. Las empresas sancionadas, en su legítimo derecho de negar todo tipo de indemnización a quien se presenta como perjudicado, rechazan de entrada que el juez español, o el territorialmente señalado por la demanda, tenga siquiera competencia para decidir al respecto. La industria del transporte, los perjudicados, rechazan la competencia de los jueces extranjeros para decidir sobre el resarcimiento del que, con la misma legitimidad, se consideran acreedores.
Sin embargo, lo que está en juego no es solamente qué decisión acabe finalmente por hacerse mayoritaria o fijada por la jurisprudencia. Vendrán divergencias diversas sobre aspectos variopintos, sustantivos y procesales, de esta litigación mercantil, y le seguirán las resoluciones que, poco a poco, permitirán ir disipando la polvareda. Ya hemos transitado esta senda y completado procesos parecidos en materia concursal, pre-concursal o propiedad industrial, y todos ellos acaban con un acervo doctrinal y jurisprudencial suficiente. Sin embargo, estrenar judicialmente legislaciones mercantiles innovadoras y, como ésta, largamente esperadas, y hacerlo además con la inequívoca pretensión de identificar a la jurisdicción española - con nuestro acento, nuestras ventajas y nuestras carencias actuales - como una jurisdicción técnicamente segura y equiparable a las del entorno inmediato, que haga atractivo y confortable el foro nacional ante las inversiones extranjeras, lleva consigo, de modo ineludible, la necesidad de extremar el rigor y la prudencia en la aplicación de las leyes civiles antitrust y, en definitiva, pensar con la mirada puesta en los años venideros y en la importancia para el país de construir tesis sólidas, resistentes y duraderas.
Es aún demasiado pronto para hacer diagnósticos generales. Demos el tiempo preciso para cumplir con esa tarea. Pero obligado es decir que llevará tiempo y esfuerzo. Junto a ejemplos valiosos de cómo afrontar estas primeras aplicaciones de la LDC y la Directiva 104/2014 en la primera instancia, hechas con rigor técnico y, con perdón por el palabro, la sensibilidad antitrust que impregna la norma comunitaria cuando habla de los perjudicados, algunas resoluciones de las Audiencias y la Sala 1ª del Tribunal Supremo en materia de competencia internacional y territorial han resultado sorprendentemente incorrectas, a juicio modesto de quien suscribe. Junto a ello, desde la industria de los fabricantes se alientan y publican interpretaciones que, con un evidente voluntarismo, tratan de convencer de algo imposible: no existe norma alguna que permita a un camionero perjudicado por el cartel mencionado litigar y obtener un resarcimiento en su propio país. Y si el TJUE ha dicho exactamente lo contrario, es necesario - piensan los fabricantes - aclarar al mercado que lo hizo sin vocación general y para casos del todo diferentes.
Estas líneas tratan de expresar una profunda discrepancia con este tipo de soluciones y defender que, por supuesto, el TJUE sabía muy bien qué es lo que hacía y por qué, sin que posteriormente haya variado su doctrina.
El contenido íntegro del artículo puede leerse en el documento adjunto:
Artículo Blas A. González Navarro. Abogado.
[1] Es de utilidad a estos efectos las referencias que incluye F. MARCOS en su artículo “Jurisdicción y competencia en las demandas de daños por el cártel de los fabricantes de camiones”, Almacén de Derecho, 8 de mayo de 2019.
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