“¿Podría describirme brevemente en qué consiste la cooptación?” ¡Qué típica era esta pregunta de los despachos de abogados a los recién licenciados! Todos respondíamos lo mismo: “cuando en una sociedad anónima hay una vacante en el órgano de administración, la ley permite nombrar como sustituto a un accionista”. Poco más decíamos, pero lo cierto es que es un tema bastante más complejo.
Pese a que el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración es competencia de la Junta General, la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), en su artículo 244, establece que si por cualquier motivo un consejero, dentro del plazo para el que fue nombrado, es cesado o dimite y no existen suplentes, el Consejo de Administración podrá designar, de entre los accionistas de la sociedad, a la persona que vaya a ocupar el cargo de consejero hasta que se celebre la próxima Junta General de Accionistas, donde la propia Junta, dentro de sus competencias, nombre un nuevo consejero o ratifique el nombramiento del accionista como consejero.
Este derecho a nombrar miembros del Consejo de Administración por cooptación está únicamente reconocido por la LSC para las sociedades anónimas, y no para las limitadas. En caso de vacante en una sociedad limitada, tendrá que ser la Junta General quien designe un nuevo consejero.
¿Pueden las empresas cotizadas nombrar a consejeros por cooptación?
El art. 529 decies de la LSC lo facilita y permite, por un lado, que el nuevo consejero no sea accionista de la sociedad y, por otro, que, si la vacante se produce entre la convocatoria de la junta y su celebración, se nombre al nuevo consejero hasta la celebración de la próxima junta general.
Además, para que el Consejo de Administración pueda cubrir las vacantes en una sociedad anónima es necesario que dicho Consejo esté correctamente constituido (art. 247.2 LSC), para lo cual deberán concurrir a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.
Hay que recordar que no es posible nombrar consejeros por cooptación si el Consejo de Administración ha quedado reducido a un número inferior a la mitad más uno de sus miembros (RDGRN 14 de febrero de 1997). Esto quiere decir, y así lo establece también la RDGRN 31 de julio de 2014, que si, por ejemplo, en un Consejo de seis miembros hubiera tres vacantes, éstas no se podrían suplir por cooptación.
El Consejo de Administración sólo podrá hacer uso de su derecho a cooptar cuando existan vacantes y la Junta General no haya nombrado suplentes. Esto es, no se puede aprovechar este derecho del Consejo de Administración para nombrar de cero a nuevos consejeros. Tal y como se establece en el art. 139 del Reglamento del Registro Mercantil, es obligatorio hacer constar el número de vacantes existentes antes de haber ejercitado el Consejo de Administración la facultad de cooptación, la identidad del consejero que ha causado baja, el plazo para el que éste había sido nombrado, así como la fecha en que se produce la vacante y su causa.
Por último, hablemos de tiempos. Como hemos visto, la facultad del Consejo de Administración para cooptar tiene carácter temporal, puesto que el Consejo únicamente podrá nombrar un consejero para suplir la vacante en tanto en cuanto la Junta General de Accionistas no haya nombrado un nuevo consejero previamente. Además, como ya hemos visto antes, esta facultad se concede únicamente hasta que se celebre la próxima Junta General de Accionistas.
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