La acción pública es un instrumento puesto al servicio de los ciudadanos que consiste en la atribución de legitimación para perseguir conductas que infrinjan la normativa aplicable a sectores vinculados a valores que afectan a la comunidad

Medio ambiente. ¿Existe la acción pública?

Tribuna
Contaminación ambiental

El Medio Ambiente nos preocupa a todos. Formamos parte del mismo. ¿Pero todos podemos reclamar ante los poderes públicos que se cumpla la normativa medioambiental?

1. Planteamiento.

La reciente cumbre del clima COP25 Chile-Madrid, ha evidenciado la dificultad y resistencia para poder exigir el cumplimiento de la normativa protectora del Medio Ambiente; así como ha reconocido la acción climática de los actores no gubernamentales.

Existe preocupación por qué hacer. Nuestro comportamiento individual es esencial. Al igual que poder reclamar ante los poderes públicos la necesidad de cumplir las normas de protección medioambiental. Pero, ¿Existe la acción pública en medio ambiente? ¿Cualquier persona puede reclamar su protección?

2. Medio Ambiente y Acción Pública.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, no contiene una definición de medio ambiente; así como tampoco dispone la acción pública para exigir su defensa y protección.

El TCE, sin llegar a definir el Medio Ambiente, razona, que “comprende una serie de elementos o agentes geológicos, climáticos, químicos, biológicos y sociales, que rodean a los seres vivos y actúan sobre ellos, para bien o para mal, condicionando su existencia, su identidad, su desarrollo y más de una vez su extinción, desaparición o consunción. (…) Subyace la idea de sistema o de conjunto (…), cuya interconexión les dota de un significado transcendente, más allá del individual de cada uno” (STC 102/1995, 26 de junio de 1995. FD B a) 4. BOE 181 de 31-7-1995.

La acción pública es un instrumento puesto al servicio de los ciudadanos que consiste en la atribución de legitimación para perseguir conductas que infrinjan la normativa aplicable a sectores especialmente vinculados a valores que afectan a la comunidad”. STS. Sala 3ª, sec. 5ª, n 1621/2019, de 21-11-2019, rec. 6097/2018, FD 4º.

“Constituye una modalidad extraordinaria de legitimación, por lo que no se exige ostentar un derecho o interés legítimo”. STS, Sala 3ª, sec. 5ª, 17-02-2015, rec. 758/2013, FD 5º.

3. Reconocimiento tangencial.

La normativa sectorial afectante al medio ambiente, si reconoce expresamente la acción pública:  RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (art. 62.1), Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (art. 109), Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales (art. 39). Así como en legislación autonómica: P.e. Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana (art. 61).

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dispone la Acción Popular en asuntos medioambientales (art. 22); si bien, parece limitarla a las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que tengan entre sus fines estatutarios la protección del medio ambiente, así como implantación temporal y territorial en el ámbito afectado (art. 23).

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, prevé el inicio de procedimientos de exigencia de la responsabilidad medioambiental, a solicitud de cualquier persona interesada. (art. 41.1 b); así como reconoce expresamente la legitimación del Ministerio Fiscal en los procesos contencioso-administrativos que tengan por objeto la aplicación de dicha ley (DA 8ª).

La LJCA dispone la legitimación de “cualquier ciudadano en ejercicio de la acción popular” en el orden jurisdiccional contencioso administrativo (art. 19.1 h).

La Circular 3/1998, de 23 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de lo Contencioso-administrativo, precisa que el Ministerio Fiscal tiene legitimación en aquellos casos en que la acción sea pública (IV).

4. Ser humano parte integrante del Medio Ambiente.

El ser humano forma parte del Medio Ambiente: No es algo ajeno a ello, sobre lo que pueda gozar y disponer, casi en los términos del art. 348 Cc.

La “diferencia entre males que afectan a la salud de las personas y riesgos que dañan otras especies animales o vegetales y el medio ambiente se debe, en gran medida, a que el hombre no se siente parte de la naturaleza sino como una fuerza externa destinada a dominarla o conquistarla para ponerla a su servicio. Conviene recordar que la naturaleza no admite un uso ilimitado y que constituye un capital natural que debe ser protegido” (STS. Sala 2ª, 30-11-1990, nº 3851/1990, FD 17.2).

5. Medio Ambiente derecho e interés de todos.

El art. 45.1 CE, dispone, como Principio rector de la Política social y económica, que “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”; cuyo reconocimiento, respeto y protección, informa la legislación positiva, práctica judicial y la propia actuación de los poderes públicos (art. 53.3 CE).

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales” (art. 5.1 LOPJ).

Ley 39/2015 PACAP, considera interesados en el procedimiento administrativo a “Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos”. (art. 4.1 a).

El derecho a la calidad de la vida y al medio ambiente constituyen un objetivo irrenunciable y de ahí surge la idea predominante de proteger el medio ambiente como una defensa de la salud y de la vida de los habitantes”. El art. 45 CE “coloca en lugar preferente el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como conservarlo”. “Se comprende la necesidad de dotar a estos intereses colectivos, que afectan a todos y cada uno de los ciudadanos, del máximo de protección”. (STS. Sala 2ª, 30-11-1990, nº 3851/1990 FD 12º).

6. Conclusión.

Aun cuando no exista una declaración expresa de acción pública para exigir la protección del Medio Ambiente, conforme a una interpretación constitucional y jurisprudencial, cualquier persona tiene legitimación para exigir a los poderes públicos, el cumplimiento de normativa de protección medioambiental; pues forma parte del mismo y tiene derecho e interés legítimo a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona, así como el deber de conservarlo.


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