Según la resolución, en relación a la limitación de derechos en general, “en tanto que todo derecho se reconoce en el seno de un ordenamiento, cualquier derecho es limitado”. Por lo que “ordenar o regular significa necesariamente limitar”, añaden los magistrados. La Sala argumenta que no existen, pues, derechos absolutos; que todo derecho, como derecho regulado, es un derecho limitado.
En relación a la delimitación y la limitación de los derechos fundamentales, el auto señala que “por lo que se refiere a uno de los derechos concernidos aquí por las limitaciones cuya ratificación nos ha solicitado el Consell de Govern, en concreto en cuanto al derecho fundamental de reunión, la delimitación del mismo exclusivamente protege el pacífico y sin armas”. Los magistrados se refieren al artículo 21 de la Constitución Española.
“La limitación del derecho fundamental, a diferencia de la delimitación, tiene un carácter externo, comprime el derecho fundamental para coexistir con otros derechos y es obra del legislador, el cual hace uso de la habilitación específica que le confiere la reserva de ley”, apunta la resolución. De acuerdo con la Sala, limitar los derechos fundamentales no es ni suspenderlos ni vulnerarlos.
Los magistrados exponen que el artículo 43 de la CE reconoce el derecho a la protección de la salud. “Decenas de miles de compatriotas -y millones de personas en el mundo- se han dejado la vida por haber hecho mella en ellos la pandemia”, señalan. “Nadie podrá negar que la pandemia, con sus innegables riesgos para la salud, ha sido -y sigue siendo- un riesgo para la vida, con lo que es apreciable con naturalidad que está en juego el derecho fundamental a la vida reconocido en el artículo 15 de la CE”, argumenta el Tribunal.
Según la resolución, la efectividad de la debida protección del derecho fundamental a la vida se entrecruza en esta pandemia con otros derechos fundamentales, como la libre circulación y la reunión. “En la colisión de esos derechos fundamentales, la cuestión es qué nivel de limitación es preciso y qué rango de norma permite adoptarlo o proporcionarlo”, señalan. “No obligado, pues, el legislador por el contenido esencial del derecho fundamental, por el contrario, le incumbe observar el principio de proporcionalidad, es decir, que su invasión del derecho fundamental sea apropiada y necesaria para alcanzar su finalidad, debiendo ésta ser constitucionalmente legitima”, apuntan.
La Sala concluye que rechazar la cobertura de la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública por su generalidad supone también impedir hasta la más mínima limitación o afectación del derecho fundamental por Ley Orgánica, norma señalada directamente por la Constitución y prevista incluso para su regulación, esto es, no meramente para el establecimiento de limitaciones sino para el propio desarrollo del derecho fundamental. Los magistrados destacan que tampoco hay pronunciamientos del Tribunal Supremo constitutivos de jurisprudencia que avalen la postura del Ministerio Fiscal al respecto; y de acuerdo con la Sala, el que menciona la Fiscalía no entra en la cuestión.
En definitiva, el Tribunal a la vista del informe emitido el 30 de abril de 2021 por el Comité de Malaties Infeccioses de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears y examinadas las medidas que pretende implantar el Govern balear, que son correlato de las precedentes, coincide con el juicio del Ministerio Fiscal en que todas ellas “están adecuadamente justificadas y debidamente proporcionadas”.
La Sala -que avanzó su decisión a las partes personadas en el procedimiento- ha notificado la resolución que consta de un voto particular de dos magistradas. La decisión es recurrible ante el mismo Tribunal a través de un recurso de reposición.