
(Ver Especial Campaña Renta 2020)
TSJ Sevilla 8-7-19, EDJ 766290
Con carácter general, para la determinación de la ganancia patrimonial obtenida en una transmisión, el valor de adquisición viene dado por el importe real por el que dicha adquisición se ha efectuado (LIRPF art.35.1.a). Si la adquisición tiene lugar a título lucrativo, el valor de adquisición es el correspondiente al ISD, sin que pueda exceder del valor del mercado.
No obstante, además de los supuestos de adquisición a título oneroso o lucrativo antes señalados, existen otros supuestos de adquisición del dominio y demás derechos reales a través de los denominados civilmente modos originarios de adquisición, como el supuesto de usucapión . En este sentido, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad que no procede de una previa transmisión, ni onerosa ni lucrativa, es decir, la adquisición del bien usucapido no se produce por la tradición, sino por la mera posesión de la cosa con justo título o incluso, en la prescripción adquisitiva extraordinaria, sin justo título.
Precisamente esta ausencia de transmisión es lo que justifica que la adquisición por usucapión esté exenta del pago del ITP y AJD y, tratándose de inmuebles de naturaleza urbana, del IIVTNU (DGT CV 16-12-15 y DGT CV 19-4-18 ) y, en coherencia y armonía con el sistema tributario, al determinar la ganancia patrimonial a efectos del IRPF, cuando se ha de fijar el valor de adquisición del inmueble, si lo ha sido por usucapión , dicho valor de adquisición será cero, pues tal ha sido su coste, o bien los gastos acreditados ocasionados en la adquisición.

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