Debido a la pandemia, el RD 463/2020, de 14 marzo -
Debido a la pandemia, el RD 463/2020, de 14 marzo -EDL 2020/6230-, de estado de alarma, suspendió la apertura al público de los equipamientos y actividades recogidos en su Anexo con arreglo a lo dispuesto en el art.10.3 de dicha norma -EDL 2020/6230 y, posteriormente, el RDL 10/2020, de 29 marzo -EDL 2020/7737-, amplió dicha suspensión a toda actividad calificada como no esencial.
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La consecuencia no fue otra que el cierre total, ex lege, de cientos de miles de negocios de todo tipo y su consiguiente pérdida de ganancias -lucro cesante-. Si el negocio del asegurado estaba incluido en el elenco de negocios obligados a cerrar y prueba la efectiva pérdida de beneficios, parece lógico pensar que el riesgo del seguro se ha cumplido, naciendo, por tanto, el derecho a la indemnización con cargo al asegurador, con independencia de la causa de la paralización es más, si el cierre se debe a una disposición legal -estado de alarma con más razón debe operar.
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«Paralizar» -para el DRAE -segunda entrada- es «detener o impedir la acción o movimiento de algo», lo que casaría con el cierre total de la actividad impuesto en la normativa anteriormente citada, pero también tiene la acepción de «entorpecer», lo que nos llevaría a incluir también las pérdidas causadas no ya por el cierre total de un negocio sino por las limitaciones horarias impuestas por el «toque de queda» al albur del RD 926/2020, de 25 octubre, de estado de alarma -EDL 2020/32743-, y demás normativa de restricción de la movilidad y limitativa de horarios y aforos aprobadas por las distintas Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
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Dicho de otro modo, tanto el cierre total como las trabas en los horarios y aforos de los negocios, si suponen una pérdida de beneficios para el empresario -demostrables-, conllevan el cumplimiento del riesgo que un seguro de «paralización de la actividad negocial», de buena fe, supone al contratarlo.
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Es interesante traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sec. 1ª, nº 59/2021 de 3 de febrero -EDJ 2021/503435 -ECLI: ES:APGI:2021:13 que, creemos, da una respuesta adecuada al asunto. Esta resolución revocó la sentencia dictada en primera instancia, estimando la demanda interpuesta y se condena a la aseguradora demandada a pagar a la demandante -titular de un negocio de pizzería-restaurante la suma de seis mil euros, más los intereses legales del art.20 LCS -EDL 1980/4219-, al considerar que el contrato de seguro es «lex ínter-partes» y figura entre las coberturas de daño, la «Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad», fijando una indemnización diaria de 200 &euro -periodo de indemnización: 30 días sin franquicia, limitándose este derecho en las condiciones generales del contrato, cláusula que devino ineficaz al no hallarse firmado por el asegurado.
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Incluso aunque la póliza incluyera una cláusula del tipo: «quedan excluidos los daños causados por epidemias o enfermedades infecciosas de propagación rápida», consideramos que la misma restringe o reduce el derecho del asegurado a cobrar la indemnización al producirse el siniestro, por lo que debe tener la consideración de limitativa del derecho del asegurado, debiendo acreditar el asegurador el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de la cláusula limitativa del derecho del asegurado, en la línea de lo dispuesto en el art.3 L 50/1980, de 8 octubre de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219-, precepto que tiene carácter imperativo, por lo que su inobservancia debe acarrear la nulidad de pleno derecho de la cláusula, que sería tenida por no puesta.
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Enrique García-Chamón Cervera
Previamente, hemos de establecer los criterios que diferencian las cl&a...
Previamente, hemos de establecer los criterios que diferencian las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos.
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La STS Pleno Sala Primera de 14 de julio de 2020 -EDJ 2020/613262 viene a fijar la diferencia, siempre controvertida, entre ambos tipos de cláusulas:
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«No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 noviembre -EDJ 2013/233974-, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado».
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«La STS 853/2006, de 11 septiembre -EDJ 2006/299573-, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, -verbigracia STS 1051/2007, de 17 octubre -EDJ 2007/184380 y 598/2011, de 20 de julio -EDJ 2011/204891--, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: -i qué riesgos constituyen dicho objeto -ii en qué cuantía -iii durante qué plazo y -iv en que ámbito temporal».
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«Otras sentencias posteriores, como la STS 82/2012, de 5 marzo -EDJ 2012/37476-, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual -cláusulas sorprendentes-».
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«2. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art.3 LCS -EDL 1980/4219-, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto -SSTS 268/2011, de 20 abril -EDJ 2011/99503 y 516/2009, de 15 de julio -EDJ 2009/225058--».
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«La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.»
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Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado.
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Se afirma en la sentencia citada que: «Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».
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Seguidamente, proyectamos la doctrina anterior a un seguro que cubra el riesgo de paralización de la actividad de un establecimiento por causa independiente y ajena a la voluntad del asegurado y, en particular, cuando el cierre del establecimiento es ordenado por la autoridad sanitaria para evitar el contagio de la COVID-19.
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Hemos de examinar el concreto clausulado de la póliza para comprobar si el riesgo de paralización de la actividad está considerado como un riesgo específico, concreto e individualizado o, por el contrario, aparece como una consecuencia de otros daños también asegurados en la póliza.
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En el primer caso, me inclino por considerar que es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado porque la expectativa razonable del asegurado cuando la paralización de la actividad es destacada como uno de los riesgos individualizados de la póliza es la de tener derecho a la indemnización si se produce el cese de la actividad por una causa independiente de su voluntad, en nuestro caso, por resolución de la Administración al ordenar el cierre de los establecimientos no dedicados a actividades esenciales.
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En consecuencia, si pretende excluirse el cese de la actividad originado por una pandemia, al ser limitativa de los derechos del asegurado, deben cumplirse las exigencias previstas en el artículo tercero de la Ley de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219 para su validez: «Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.»
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Por el contrario, cuando las pólizas de seguro cubren el riesgo de la paralización de la actividad, no de forma individualizada o autónoma, sino como uno de los conceptos a indemnizar e integrado en otro de los riesgos asegurados que pueden provocar la paralización de la actividad -por ejemplo, incendio, daños causados por inundación-, en este caso, podemos afirmar que estamos en presencia de una cláusula delimitadora del riesgo en la medida en que individualiza el riesgo cubierto por la póliza y, no sería necesario exigir los condicionantes del artículo tercero de la Ley de Contrato de Seguro para excluir la cobertura en el caso de que la paralización de la actividad tenga su origen en una decisión de la Administración sanitaria.
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Luis Antonio Soler Pascual
Como sin duda se recordará, cuando se trata del caso de un se...
Como sin duda se recordará, cuando se trata del caso de un seguro de lucro cesante, la aseguradora asume la obligación -art.63 LCS -EDL 1980/4219 de indemnizar la pérdida de rendimiento económico que se hubiera obtenido con una actividad si no se hubiera producido el siniestro descrito en el contrato por lo que, para que la paralización de la actividad sea indemnizable, tiene que ser consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza.
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En consecuencia, una póliza, sea específica o en modalidad multirriesgo, que contemple o tenga por objeto la indemnización del lucro cesante, ya sea del beneficio neto asegurable, el beneficio neto contable o el beneficio bruto contable, solo responde si esa pérdida de beneficios es consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza.
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Por tanto, es la cobertura de la póliza la que, al determinar el riesgo asumido en el contrato, delimita el contenido de la misma, afirmación que traída al caso nos lleva a entender que no es indemnizable cualquier paralización del negocio de que se trate sino, únicamente, aquellas que tengan su origen en los siniestros cubiertos, pues la póliza no cubre el caso de la pérdida en abstracto sino la producida por un determinado evento.
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En realidad, a lo que estamos haciendo referencia, es al contenido delimitador del riesgo conformado por aquellas cláusulas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, y hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora, el reciproco deber de atenderla.
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En efecto, la delimitación en una póliza se produce a través de aquellas cláusulas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, con la particularidad que tales contenidos no constituyen forma de limitación de derechos del asegurado sino de perimetración del contrato, lo que explica que en la LCS exija para las limitativas de derechos -art.3 -EDL 1980/4219 un régimen de específica aceptación de las mismas mientras que para las demás, incluidas las delimitadoras del riesgo, sea suficiente que sean aceptadas por el asegurado de modo genérico.
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En conclusión, solo si es dable entender que la póliza de que se trate cubre los casos de pérdidas por la paralización del negocio derivado de la pandemia, será posible exigir a la aseguradora la prestación indemnizatoria ya que en otro caso, al no formar parte de los riesgos asegurados, la pretensión difícilmente será asumible.
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EL COVID DEBE SER OBJETO DE COBERTURA EN LA PÉRDIDA DE INGRESOS Y BENEFICIOS EN LOCALES SALVO EXCLUSIÓN DE ESA COBERTURA POR ESCRITO EX ART.3 LEY CONTRATO DE SEGURO -EDL 1980/4219-.
1.- Para una persona media, la contingencia consistente en «pérdida de beneficios y paralización de la actividad», que es el objeto de aseguramiento, supone dejar de obtener ingresos por causa de no poder ejercerse la actividad productiva. Ínsita en la garantía está la exigencia de que la paralización de la actividad quede fuera del ámbito de control del asegurado, y que no concurra en este dolo o culpa grave que coadyuven a la paralización. Ninguna de estas dos circunstancias concurre en el supuesto que examinamos, puesto que el asegurado no puede influir en la resolución gubernativa que ordena la paralización de la actividad, ni reducir sus efectos.
Así pues, la inserción en el contrato de seguro de una cláusula que excluya la cobertura natural de la garantía (pérdida de ingresos por paralización de la actividad productiva), cuando la causa sea una resolución gubernativa de cierre, no delimita el riesgo, sino que reduce el contenido natural de este, razón por la cual constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que solo le vincula si reúne las dos condiciones que ya he mencionado.
Por todo lo cual, las entidades que aseguren el riesgo de pérdida de ingresos por paralización de la actividad están obligadas a cubrir los daños económicos derivados del cierre gubernativo de locales, o su restricción de apertura, durante los diferentes estados de alarma y toques de queda aprobados en el país, salvo que exista una cláusula contractual que excluya el deber de resarcir en este concreto supuesto, siempre que dicha limitación hubiera sido especialmente conocida por el asegurado y aceptada por escrito.
2.-. Si de modo expreso no figura la exclusión que nos afecta, esto es la paralización temporal de la actividad con motivo del cumplimiento de normas impuestas por la Administración sea con el fin que sea, a mi juicio la cuestión debe de resolverse en el sentido de que debe cubrirse.
En el caso que se plantea tenemos una cobertura por paralización de actividad o pérdida de beneficios, y una vez delimitada la actividad a cubrir, una limitación en el condicionado para este supuesto que habrá de valorar si resulta sorpresivo en relación al alcance típico o usual según su objeto, con arreglo a la ley o a la práctica aseguradora.
La sentencia reciente de la AP Girona de 3 de febrero de 2021 -EDJ 2021/503435- analiza este supuesto y adelanta que a su juicio la exclusión específica de cobertura por decisión gubernamental frente a una pandemia dentro del condicionado general es una cláusula limitativa.
3.- Incluso aunque la póliza incluyera una cláusula del tipo: «quedan excluidos los daños causados por epidemias o enfermedades infecciosas de propagación rápida», consideramos que la misma restringe o reduce el derecho del asegurado a cobrar la indemnización al producirse el siniestro, por lo que debe tener la consideración de limitativa del derecho del asegurado, debiendo acreditar el asegurador el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de la cláusula limitativa del derecho del asegurado, en la línea de lo dispuesto en el art.3 L 50/1980, de 8 octubre de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219-, precepto que tiene carácter imperativo, por lo que su inobservancia debe acarrear la nulidad de pleno derecho de la cláusula, que sería tenida por no puesta.
4.- La exclusión por pandemia es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado porque la expectativa razonable del asegurado cuando la paralización de la actividad es destacada como uno de los riesgos individualizados de la póliza es la de tener derecho a la indemnización si se produce el cese de la actividad por una causa independiente de su voluntad, en nuestro caso, por resolución de la Administración al ordenar el cierre de los establecimientos no dedicados a actividades esenciales.
En consecuencia, si pretende excluirse el cese de la actividad originado por una pandemia, al ser limitativa de los derechos del asegurado, deben cumplirse las exigencias previstas en el artículo tercero de la Ley de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219-.
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