CIVIL

¿Cubre una póliza de seguro de paralización de actividad los daños por pérdida de beneficios causados por la pandemia por las restricciones de apertura de los locales?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Tratamos en esta pregunta una cuestión muy interesante que se está debatiendo y discutiendo ya desde el año pasado con respecto a la posibilidad de la cobertura de las compañías de seguros con las que habían suscrito los locales de negocio pólizas que aseguraran la paralización de actividad y si estaban cubiertas las consecuencias de la pandemia.

Así, se trata de valorar si las restricciones de apertura de los locales adoptadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas para evitar el contagio son un riesgo cubierto por la póliza de seguro de pérdida de beneficios y paralización de actividad, o si la expresa exclusión de esta cobertura por la aseguradora debería haberse formulado como cláusula limitativa de responsabilidad en la póliza, y de no haberse hecho así deberían las aseguradoras cubrir los daños económicos por la pérdida de beneficios por el cierre de locales, o su restricción de apertura, durante los diferentes estados de alarma y toques de queda que se han aprobado en el país.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en junio de 2021.

 

 

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

La respuesta a la presente cuestión debe partir de las siguie...

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Luis Gil Nogueras

En mi opinión, y atendiendo el supuesto, tenemos una p&oa...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Debido a la pandemia, el RD 463/2020, de 14 marzo -

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Resultado

EL COVID DEBE SER OBJETO DE COBERTURA EN LA PÉRDIDA DE INGRESOS Y BENEFICIOS EN LOCALES SALVO EXCLUSIÓN DE ESA COBERTURA POR ESCRITO EX ART.3 LEY CONTRATO DE SEGURO -EDL 1980/4219-.

1.- Para una persona media, la contingencia consistente en «pérdida de beneficios y paralización de la actividad», que es el objeto de aseguramiento, supone dejar de obtener ingresos por causa de no poder ejercerse la actividad productiva. Ínsita en la garantía está la exigencia de que la paralización de la actividad quede fuera del ámbito de control del asegurado, y que no concurra en este dolo o culpa grave que coadyuven a la paralización. Ninguna de estas dos circunstancias concurre en el supuesto que examinamos, puesto que el asegurado no puede influir en la resolución gubernativa que ordena la paralización de la actividad, ni reducir sus efectos.

Así pues, la inserción en el contrato de seguro de una cláusula que excluya la cobertura natural de la garantía (pérdida de ingresos por paralización de la actividad productiva), cuando la causa sea una resolución gubernativa de cierre, no delimita el riesgo, sino que reduce el contenido natural de este, razón por la cual constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que solo le vincula si reúne las dos condiciones que ya he mencionado.

Por todo lo cual, las entidades que aseguren el riesgo de pérdida de ingresos por paralización de la actividad están obligadas a cubrir los daños económicos derivados del cierre gubernativo de locales, o su restricción de apertura, durante los diferentes estados de alarma y toques de queda aprobados en el país, salvo que exista una cláusula contractual que excluya el deber de resarcir en este concreto supuesto, siempre que dicha limitación hubiera sido especialmente conocida por el asegurado y aceptada por escrito.

2.-. Si de modo expreso no figura la exclusión que nos afecta, esto es la paralización temporal de la actividad con motivo del cumplimiento de normas impuestas por la Administración sea con el fin que sea, a mi juicio la cuestión debe de resolverse en el sentido de que debe cubrirse.

En el caso que se plantea tenemos una cobertura por paralización de actividad o pérdida de beneficios, y una vez delimitada la actividad a cubrir, una limitación en el condicionado para este supuesto que habrá de valorar si resulta sorpresivo en relación al alcance típico o usual según su objeto, con arreglo a la ley o a la práctica aseguradora.

La sentencia reciente de la AP Girona de 3 de febrero de 2021 -EDJ 2021/503435- analiza este supuesto y adelanta que a su juicio la exclusión específica de cobertura por decisión gubernamental frente a una pandemia dentro del condicionado general es una cláusula limitativa.

3.- Incluso aunque la póliza incluyera una cláusula del tipo: «quedan excluidos los daños causados por epidemias o enfermedades infecciosas de propagación rápida», consideramos que la misma restringe o reduce el derecho del asegurado a cobrar la indemnización al producirse el siniestro, por lo que debe tener la consideración de limitativa del derecho del asegurado, debiendo acreditar el asegurador el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de la cláusula limitativa del derecho del asegurado, en la línea de lo dispuesto en el art.3 L 50/1980, de 8 octubre de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219-, precepto que tiene carácter imperativo, por lo que su inobservancia debe acarrear la nulidad de pleno derecho de la cláusula, que sería tenida por no puesta.

4.- La exclusión por pandemia es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado porque la expectativa razonable del asegurado cuando la paralización de la actividad es destacada como uno de los riesgos individualizados de la póliza es la de tener derecho a la indemnización si se produce el cese de la actividad por una causa independiente de su voluntad, en nuestro caso, por resolución de la Administración al ordenar el cierre de los establecimientos no dedicados a actividades esenciales.

En consecuencia, si pretende excluirse el cese de la actividad originado por una pandemia, al ser limitativa de los derechos del asegurado, deben cumplirse las exigencias previstas en el artículo tercero de la Ley de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219-.


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