DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

Conductor acusado en proceso penal por accidente de tráfico. ¿Puede efectuar una consignación civil mayor que la reclamada como daño punitivo para aplicarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

En algunos casos, puede ocurrir que el acusado en proceso penal por accidente de tráfico quiera que se le aplique una atenuante por reparación del daño causado en el accidente, pero es sabido que la consignación por la aseguradora impide aplicar la atenuación ex art. 21.5 CP (EDL 1995/16398), ya que esa consignación se mueve en el terreno de la responsabilidad civil.

Ahora bien, existen tesis que en este terreno admiten la aplicación de la teoría del “daño punitivo” mediante una consignación efectuada por el acusado personalmente en torno a una suma de un 10% aproximadamente sobre la suma reclamada por responsabilidad civil por la acusación.

Nos planteamos en estos casos si cabría aplicar una atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP cuando el acusado no puede consignar la suma reclamada que ya la tiene cubierta por la póliza de seguros que, o bien en consignación previa, o bien tras la sentencia condenatoria, estará obligada a pagar la responsabilidad civil. ¿Cabría esta opción por la vía del denominado “pago del daño punitivo”, mediante un pago mayor por encima de la suma reclamada?

Por ejemplo, si la indemnización reclamada fuera de 200.000 euros y el acusado consignara 20.000 euros personalmente (y el resto con cargo al seguro), postulando la aplicación como atenuante, incluso muy cualificada, para plantear una importante rebaja penal, apelando a una “absoluta voluntad de reparar el daño por encima de lo reclamado”, pero sin consignar la suma principal que compete al seguro.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en julio de 2021.

 

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

El art. 21.5ª CP -EDL 1995/16398- relaciona entre las circunsta...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Conforme al art. 21.5 CP -EDL 1995/16398-, son circunstancias atenuante...

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Julio José Úbeda de los Cobos

La cuestión planteada es muy interesante.

nn

...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS

Gira en este caso la cuestión controvertida en torno a la eventual aplicación de la atenuante de reparación del daño, con la consiguiente rebaja de la pena, a aquel condenado por un delito relacionado con un siniestro circulatorio que efectúa el llamado “pago del daño punitivo”.

Es decir, se cuestiona sobre la procedencia de esa reducción penológica derivada del pago de una cantidad suplementaria al perjudicado por parte del acusado, más allá de la cuantía a la que la aseguradora está obligada legalmente en concepto de responsabilidad civil.

Planteado así el debate, la mayoría de nuestros colaboradores se decantan por la conformidad a derecho de la aplicación de dicha atenuante como consecuencia de esa prestación personal añadida.

GARCÍA-CHAMÓN señala por ejemplo que tal posibilidad se basa entre otros motivos en que no existe en la norma una prohibición expresa y en que la finalidad de la atenuante del art. 21.5 CP es precisamente la de incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas del delito en cuestión.

Participa de la opinión mayoritaria también GIL NOGUERAS, quien apunta como punto de partida la posible aplicación de la atenuante como muy cualificada, tal y como se propone en el ejemplo de la cuestión debatida, aunque manifiesta su reticencia a generalizar, incidiendo además en la necesidad de estudiar cada supuesto en concreto.

SALVATIERRA OSSORIO señala por su parte que sí sería posible la aplicación de la atenuante en cuestión, aunque precisando que, en su opinión, el porcentaje del ejemplo propuesto (10% sobre la indemnización debida) no le parece suficiente al no visualizarse el esfuerzo particularmente notable que entiende necesario a estos efectos.

Coincidiendo también con la mayoría en el fondo, SOLAZ SOLAZ discrepa sin embargo con SALVATIERRA OSSORIO en este punto, ya que, a su juicio, ese pago del 10%, añadido a la indemnización de la aseguradora, sí revela un esfuerzo personal del culpable por reparar el daño causado o de disminuir sus efectos, que supone un reconocimiento de su responsabilidad que satisface el interés general al proteger los intereses de la víctima (prevención general) y que tiene un claro carácter ejemplificador , contribuyendo además a evitar conductas futuras como signo que es de rehabilitación (prevención especial).

En la posición discrepante con la mayoría no encontramos con GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, quien sostiene que no cabría la aplicación de la atenuante en tratamiento toda vez que, en todo caso, la cantidad consignada por el acusado no contribuiría a la reparación o disminución del daño, buscando con tal proceder únicamente la aplicación de la atenuante.

Igualmente disiente de la mayoría LACABA SÁNCHEZ pues, en su opinión, en ningún caso debería poder otorgarse la atenuación en caso de abono voluntario del “daño punitivo”, pues ello podría contravenir el principio de prevención general y crear una sombra de duda razonable sobre la intención o voluntad reparadora de la víctima.

En la misma línea, SOLER PASCUAL opina que introducir como factor determinante de una cualificación de la atenuante de reparación del daño causado la indemnización no es posible porque, por un lado, no responde a la finalidad de la atenuante y, por otro, tampoco responde a la naturaleza de la reparación.


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