Conductor acusado en proceso penal por accidente de tráfico. ¿Puede efectuar una consignación civil mayor que la reclamada como daño punitivo para aplicarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada?
Conductor acusado en proceso penal por accidente de tráfico. ¿Puede efectuar una consignación civil mayor que la reclamada como daño punitivo para aplicarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada?
En algunos casos, puede ocurrir que el acusado en proceso penal por accidente de tráfico quiera que se le aplique una atenuante por reparación del daño causado en el accidente, pero es sabido que la consignación por la aseguradora impide aplicar la atenuación ex art. 21.5 CP (EDL 1995/16398), ya que esa consignación se mueve en el terreno de la responsabilidad civil.
Ahora bien, existen tesis que en este terreno admiten la aplicación de la teoría del “daño punitivo” mediante una consignación efectuada por el acusado personalmente en torno a una suma de un 10% aproximadamente sobre la suma reclamada por responsabilidad civil por la acusación.
Nos planteamos en estos casos si cabría aplicar una atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP cuando el acusado no puede consignar la suma reclamada que ya la tiene cubierta por la póliza de seguros que, o bien en consignación previa, o bien tras la sentencia condenatoria, estará obligada a pagar la responsabilidad civil. ¿Cabría esta opción por la vía del denominado “pago del daño punitivo”, mediante un pago mayor por encima de la suma reclamada?
Por ejemplo, si la indemnización reclamada fuera de 200.000 euros y el acusado consignara 20.000 euros personalmente (y el resto con cargo al seguro), postulando la aplicación como atenuante, incluso muy cualificada, para plantear una importante rebaja penal, apelando a una “absoluta voluntad de reparar el daño por encima de lo reclamado”, pero sin consignar la suma principal que compete al seguro.
El art. 21.5ª CP -EDL 1995/16398- relaciona entre las circunsta...
El art. 21.5ª CP -EDL 1995/16398 relaciona entre las circunstancias atenuantes: &ldquoLa de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral&rdquo.
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La STS, Sala 2ª, 94/2017, de 16 de febrero -EDJ 2017/9044-, contiene la doctrina jurisprudencial sobre esta circunstancia atenuante y, en relación con la cuestión objeto de la encuesta, expresa:
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&ldquoEn idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre, señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras -por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006, se señalaba que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1. los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3. conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.&rdquo
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Esta doctrina jurisprudencial rechaza la aplicación de la atenuante de reparación del daño cuando la indemnización al perjudicado es abonada por la Compañía de Seguros en virtud de un seguro de responsabilidad civil contratado por la persona condenada porque no ha realizado una conducta activa, personal y voluntaria destinada a la reparación del daño ocasionado a la víctima sino que la referida indemnización es consecuencia del cumplimiento de un contrato de seguro de responsabilidad civil -arts. 73 y ss de la Ley de Contrato de Seguro EDL 1980/4219-.
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La cuantificación de la indemnización del daño corporal derivado de la circulación de vehículos a motor viene establecida en el llamado Baremo o Sistema según establece el art. 1.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -LRCSCVM -EDL 2004/152063-: &ldquoLos daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo.&rdquo
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Según el art. 33 LRCSCVM, uno de los principios fundamentales del sistema de valoración del daño es el de reparación íntegra que tiene por finalidad: &ldquoasegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos&rdquo. Significa que con la indemnización satisfecha por la Aseguradora del vehículo causante del siniestro y percibida por el perjudicado, cuantificada conforme al Baremo o el Sistema, se ha reparado la integridad de su daño corporal.
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Como ya se ha dicho anteriormente, el abono de esta indemnización no puede aprovecharse para aplicar la circunstancia atenuante de reparación del daño porque no es más que la efectividad de la garantía de la responsabilidad civil del hecho delictivo cometido en el ámbito de la circulación.
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La pregunta de la encuesta se refiere a si es posible aplicar la atenuante de reparación del daño cuando el acusado abona por su cuenta al perjudicado una cantidad adicional respecto de la indemnización abonada por la Compañía aseguradora a modo de indemnización punitiva que excede de la restitutio in integrum.
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Mi respuesta es afirmativa por las siguientes razones:
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En primer lugar, no existe ninguna prohibición expresa que impida la aplicación de esta atenuante a esta clase de delitos.
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En segundo lugar, la finalidad de esta atenuante es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Es indudable que con la indemnización adicional efectuada por el acusado se cumple esta finalidad.
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En tercer lugar, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Debe calificarse como significativa en relación con la índole del delito cometido.
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En cuarto lugar, puede destinarse la indemnización adicional a los parientes del perjudicado, los cuales carecen de derecho a indemnización por el impacto psicológico que ha causado la lesión del perjudicado y por la pérdida de calidad de vida que ocasiona la necesidad de atender al lesionado.
Conforme al art. 21.5 CP -EDL 1995/16398-, son circunstancias atenuante...
Conforme al art. 21.5 CP -EDL 1995/16398-, son circunstancias atenuantes la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral
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El ATS 18 de febrero de 2021 -EDJ 2021/516062 precisamente sobre el alcance de la reparación del daño como muy cualificada -supuesto similar al suscitado, ya que se abonaba un importe de 1000 euros por encima de los 4000 euros solicitados como indemnización por el Ministerio Fiscal viene a exponer que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
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Cita como antecedente la STS 1156/2010, 28 de diciembre -EDJ 2010/303017-, donde se dice que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 9 de febrero -EDJ 2010/12431 y 15/2010, 22 de enero -EDJ 2010/11516-, entre otras muchas.
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En la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre -EDJ 2010/259018-, el TS expone que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a Porque es necesario -y justo ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro -En este sentido la STS 293/2018, de 18 de junio EDJ 2018/505447-.
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Consecuentemente para dar una respuesta a la cuestión suscitada, exponer que la íntegra satisfacción o reparación del daño no conduce a la aplicación de la atenuante como muy cualificada. De hecho en el Auto de 8 de febrero de 2021 -EDJ 2021/516062 se niega tal pese a existir una reparación suplementaria del 25 % respecto de la pretensión resarcitoria que ejercía el Ministerio Fiscal. Para su aplicación como muy cualificada es necesario que consten circunstancias concretas que apunten a una mayor intensidad del hecho reparador.
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En el caso referido y salvo defecto de interpretación tiene lugar la estricta reparación del daño, toda vez que se indemniza a la víctima en los términos reclamados por la acusación, con la sola particularidad de que parte lo hace personalmente el responsable penalmente y en su mayor parte la compañía aseguradora que por otra parte tenía el deber de responder civilmente en los términos del seguro obligatorio.
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No observo dentro de esa tesitura esa necesaria mayor intensidad del hecho reparador. La víctima no se beneficia de ese mecanismo, viniendo a obtener lo que en principio demanda. No se genera a mi juicio ese plus requerido, por lo que a mi juicio no le sería de aplicación la atenuante como muy cualificada. Otra cuestión sería que el acusado sobre la indemnización debida y consignada íntegramente por la compañía aseguradora entregara a la víctima mayor cantidad, que como se sostiene el ejemplo entregare un 10 % suplementario a lo debido indemnizar. En este caso sí cabría entender la figura del daño punitivo, al rebasar lo satisfecho el valor en que se fija el daño sufrido por la víctima. Y sí podría entenderse como punto de partida la posible aplicación de la atenuante como muy cualificada, aunque tampoco me gustaría generalizar, ya que habría que ver cada supuesto en concreto.
La atenuante que establece el art. 21.5 CP -EDL 1995/163985 siempre ha sido cuestionada ya que beneficia a quien tiene posibilidades de abonar una compensación frente a otros con menos recursos, pero se defiende en base al superior beneficio de la víctima que obtiene una reparación, al menos en vía económica.
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El TS mantiene que la reparación ha de ser voluntaria y provenir directamente del autor, por lo que los pagos hechos por las aseguradoras a cargo del seguro obligatorio, aunque puedan compensar el perjuicio a la víctima, nunca podrán atenuar la responsabilidad del causante -Sentencia de la Sala 2ª de 6 de febrero de 2020, EDJ 2020/507080 con cita de otras anteriores-
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Esta situación genera una paradoja. Uno de los ámbitos en los que el delito genera responsabilidad civil y que su reparación puede suponer un singular beneficio para la víctima, es el de los daños personales consecuencia de la negligencia -incluso dolo del conductor de un vehículo a motor.
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En muchas ocasiones, al inicio del plenario la víctima puede haber sido indemnizada a su satisfacción por la compañía de seguros, o haber practicado ésta la consignación del importe establecido por el baremo vigente. En estos casos, aunque el causante quisiera reparar podría ocurrir que no hubiera el qué.
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Podemos pensar en diversas situaciones que nos pueden clarificar la respuesta a la cuestión planteada. Por ejemplo, en aquellos casos en que la víctima mantiene una pretensión indemnizatoria que dista muchos de lo ofrecido por la aseguradora. El abono de la diferencia por el acusado -desembolso significativo-, no duda sería base suficiente para la aplicación de la atenuante de reparación del daño. Resultaría una auténtica paradoja que la contención de la víctima en la reclamación pudiera evitar el beneficio al acusado por una reparación económica.
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Con este antecedente, no veo razón para negar la atenuante -aunque fuera por vía analógica a quien abona una cantidad relevante que excede de lo que pudiera marcar el baremo, e incluso de lo interesado por la víctima, demostrando una voluntad de reparar. A estos efectos, no debe olvidarse que en tráfico se indemnizan cantidades preestablecidas y tasadas, por lo que es difícil establecer que la cantidad abonada por encima del resultado del baremo no es compensación del daño.
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De no aceptar esta posibilidad, podría plantear el abono de la indemnización a la víctima, previo a la llamada a la aseguradora del responsable, como forma de evitar una reclamación contra la misma -art. 76 LCS EDL 1980/4219 y garantizar la aplicación de la atenuante, situación que podría llevar a un verdadero absurdo.
Como punto de partida, debe decirse, que la figura del &ldquoda&...
Como punto de partida, debe decirse, que la figura del &ldquodaño punitivo&rdquo -punitive damages es extraña a nuestro sistema jurídico por pertenecer al sistema anglosajón y su función, en el ámbito del ordenamiento penal, es &ldquopunitiva&rdquo dirigida a la prevención general y especial dicho de otro modo, esta figura supone una suerte de &ldquoplus&rdquo que se añade a la pena y suele materializarse en una cuantía económica, a modo de multa o sanción pecuniaria, que se impone por el Juez con una doble finalidad: aumentar la satisfacción de la víctima -finalidad retributiva y redoblar la sanción al autor del delito con un efecto disuasorio -finalidad preventiva especial-. Respecto del quantum suele quedar a discreción del Tribunal sentenciador en función del &ldquoplus&rdquo de reproche que se quiera aplicar al autor.
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Este tipo de daño se trató de regular en los países de la órbita de la UE, sin llegar a adoptar una concreta solución normativa, por el contrario la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 -EDL 2014/203469-, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión Europea, va encaminada a evitar un aumento excesivo y poco justificado de las sumas indemnizatorias.
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En este sentido la STJUE C-407/14, de 17 de diciembre de 2015 -EDJ 2015/230364-, en el asunto María Auxiliadora Arjona Camacho contra Securitas Seguridad España, S.A., -petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Córdoba-, concluyó en la necesidad de una norma &ldquoad hoc&rdquo que contemple este tipo de daño, y al efecto dijo lo siguiente:
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&ldquoEn estas circunstancias, a falta de disposición del Derecho nacional que permita el abono de daños punitivos a la víctima de una discriminación por razón de sexo, el artículo 25 de la Directiva 2006/54 no prevé que el juez nacional pueda condenar por sí mismo al autor de esta discriminación al abono de tales daños.&rdquo -párrafo 43-.
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En España este tipo de daños, además de no tener una regulación legal, choca frontalmente con nuestro sistema de indemnización, que participa de una naturaleza de restitutio in integrum, -naturaleza compensatoria según los daños producidos y acreditados, sin que se puedan aumentar los mismos en beneficio de la víctima, por mor del principio de enriquecimiento injusto. El principio de legalidad impone, asimismo, el previo conocimiento del infractor de una norma de sus concretas consecuencias en supuesto de conculcar la misma y el &ldquonon bis in ídem&rdquo impide el llamado doble castigo.
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De lo expuesto se infiere que, en nuestro país, el daño punitivo debería estar contemplado expresamente en el Derecho Penal para poder ser aplicado por los Tribunales, a modo del llamado &ldquorecargo de la Seguridad Social&rdquo que viene regulado en el art. 164 RDLeg 8/2015, Ley General Seguridad Social -EDL 2015/188234-, como refuerzo en la protección de los trabajadores cuando el accidente o enfermedad acontece como consecuencia del incumplimiento empresarial en materia preventiva.
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De lege ferenda y dando respuesta a la pregunta que se nos hace, respecto de la atenuante de reparación del daño -art. 21.5 CP-, se exige un doble requisito: a reparar el daño y b con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
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Como quiera que la norma permite proceder a indemnizar a la víctima con anterioridad a la celebración del juicio oral, prima facie no hay reparo en jugar con la aplicación de la atenuante, sostener la inocencia en el juicio, y para el supuesto de que se condene, que el Juez en su sentencia pueda rebajar la condena solicitada. Ahora bien, tratándose, dicho acto de indemnizar, de un acto estrictamente personal y voluntario del responsable del delito, según la jurisprudencia de la Sala 2ª TS, o al menos atribuible al mismo a través de su participación activa, quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Como dice la jurisprudencia, la conducta debe ser personal del culpable.
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La llamada &ldquojusticia restaurativa&rdquo tiende a eliminar el estigma de &ldquosujeto pasivo del delito&rdquo de la víctima y, en consecuencia, darle un mayor protagonismo, lo que, definitiva, supone aumentar su papel o rol procesal al mismo nivel del que goza el autor del delito y dar importancia al daño concreto causado y a la reparación del mismo, y en tal sentido, la introducción en el seno de ordenamiento penal de la figura del &ldquodaño punitivo&rdquo, podría permitir al autor del delito, reconocer &ldquoex ante&rdquo del proceso oral su comportamiento contrario al ordenamiento, de modo que mediante una consignación, que podría estar en la horquilla de entre el 10% al 20% de la posible indemnización a favor de la víctima según el llamado Baremo, pudiera beneficiarse de una reducción punitiva, por mor del principio de prevención especial. Todo ello pasaría necesariamente por regular expresamente esta figura y fijar la &ldquohorquilla&rdquo que, a modo de doble castigo, podría satisfacer el acusado de un delito imprudente. De este modo se patentizaría, aún más, la naturaleza objetiva de la atenuación.
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Esta facultad legal contribuiría a incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas.
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En ningún caso, en mi opinión, debería poder otorgarse la atenuación muy cualificada, en caso de abono voluntario del &ldquodaño punitivo&rdquo, pues ello podría contravenir el principio de prevención general y crear una sombra de duda razonable sobre la intención o voluntad reparadora de la víctima.
El art. 21.5 CP -EDL 1995/16398- establece la circunstancia atenuante d...
El art. 21.5 CP -EDL 1995/16398 establece la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
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La consignación de la cantidad que es reclamada desde la acusación puede, ciertamente, dar lugar a la atenuante simple, pero no a la cualificada para ésta, siguiendo lo declarado en la Sentencia del TS, Sala 2ª, sec. 1ª, nº 125/2018, de 15 de marzo -EDJ 2018/22183-:
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&ldquo&hellipse requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales -posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc. y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima&hellip&rdquo.
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En otras palabras, para que opere la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante, lo que suele identificarse con el especial esfuerzo realizado para reparar el daño.
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Lo expuesto tiene que ser matizado cuando se está en presencia de delitos de lesiones y homicidios causados en accidentes de tráfico. Como es sabido, esta atenuante entra en juego ante los actos personales y voluntarios del responsable del delito, o, al menos, atribuibles al mismo con su participación activa -lo que permite que el pago o consignación lo haga un tercero por encargo de aquel-, siendo constante la jurisprudencia que excluye la aplicación de tal atenuante cuando la indemnización es satisfecha o consignada por el asegurador, obligatorio o voluntario, de la persona investigada o acusada.
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Sin embargo, creemos, que nada impide para que, con independencia de la actitud del asegurador, el responsable del delito pueda actuar reparando el daño causado, mostrándose particularmente activo en indemnizar conceptos que puedan ser discutidos o negados por el asegurador. También cabe la posibilidad de que el responsable acuerde con el asegurador el pago de una cantidad sobre el monto total de la indemnización suficiente para cumplir con la premisa de la &ldquoreparación significativa y relevante&rdquo -según la doctrina del TS expuesta y poder, así, llegado el caso, beneficiarse de la atenuante incluso muy cualificada.
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Ahora bien, no compartimos que el pago que haga el responsable del delito se pueda constituir como &ldquodaño punitivo&rdquo tal y como es entendido en el sistema anglosajón, es decir, en la entrega de sumas de dinero con el fin no de indemnizar sino de &ldquosobre indemnizar&rdquo o como sanción ejemplarizante. Hay que tener en cuenta que nuestro sistema defiende la reparación íntegra de la víctima sin que pueda devenir en un enriquecimiento injustificado, dado el criterio objetivo del baremo -art. 32 del RDLeg 8/2004 EDL 2004/152063 que no es otro que el de: &ldquovalorar todos los perjuicios causados a las personas&hellip&rdquo, por lo que no caben indemnizaciones &ldquofuera&rdquo del baremo.
En mi opinión, esto sería posible al tratarse de un...
En mi opinión, esto sería posible al tratarse de un acto personal en el que media la participación activa y directa del acusado siempre y cuando el esfuerzo pueda calificarse de particularmente notable en atención a sus circunstancias personales entre las que destacan posición económica, obligaciones familiares y sociales, esto es, que la reparación sea suficientemente significativa y relevante sin que proceda su aplicación cuando se busca la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado, teniendo en cuenta que el pago de la aseguradora no puede tener ninguna influencia a estos efectos.
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En este caso la cantidad consignada no parece suficiente para la apreciación de la atenuante al no visualizarse el esfuerzo particularmente notable al que antes me refería por lo que no procedería su aplicación.
En el ámbito de la atenuante de reparación del da&a...
En el ámbito de la atenuante de reparación del daño causado por el delito del art. 21.5 CP -EDL 1995/16398-, la Jurisprudencia acoge un concepto amplio del mismo, de modo que cualquier forma de reparación del daño o de la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación del daño moral o simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante -SSTS, Sala 2ª, 128/2010, de 17 de febrero, EDJ 2010/14221 545/2012, de 22 de junio, EDJ 2012/154698 y 540/2013, de 10 de junio, EDJ 2013/134350 entre otras-, eso sí, siempre que el acto reparador pueda considerarse significativo en relación a la naturaleza e importancia del delito cometido y suponga un reconocimiento de la responsabilidad, lo que no solo sirve a la prevención general, sino también a la prevención especial como signo rehabilita
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Desde este posicionamiento jurisprudencial, y respecto de los delitos derivados de accidentes de circulación, la consignación en pago efectuada por el acusado personalmente en torno a una suma de un 10% aproximadamente sobre la suma reclamada por responsabilidad civil, habiendo ya consignado la Aseguradora el importe de la responsabilidad civil reclamada en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entiendo que debe ser considerada como una penalización económica particular del sujeto activo del delito -"daño punitivo" reveladora del esfuerzo personal del culpable por reparar el daño causado o de disminuir sus efectos, que supone un reconocimiento de su responsabilidad que satisface el interés general al proteger los intereses de la víctima -prevención general y que tiene un claro carácter ejemplificador y que contribuye a evitar conductas futuras como signo que es de rehabilitación -prevención especial-, por lo que entiendo que, al igual que sucede en los casos de consignación en pago de cantidades por el sujeto activo del delito que no han sido reclamadas por el perjudicado, estas actuaciones deben integrar las previsiones de la circunstancia atenuante ordinaria de reparación del daño del art. 21.5 CP, incluso considerada como muy cualificada cuando las cantidades consignadas revelan un gran esfuerzo económico del sujeto activo del delito.
En nuestro sistema, cuando se tiene una razón suficiente para...
En nuestro sistema, cuando se tiene una razón suficiente para invocar una reparación y se tiene capacidad para probarla, no cabe exigir más que aquella que responda a la reparación de manera integral.
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En efecto, la fijación de la reparación no está sometida -entendido en abstracto a la discrecionalidad judicial sino a criterios objetivos pues dentro de cualquier proceso judicial, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas ha de atender a los principios de reparación integral y observar, en la medida de lo posible, su fijación con bases técnicas o, lo que es lo mismo, con criterios técnicos actuariales.
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Desde este punto de vista, y por lo que hace a las acciones reparatorias, no hay daño punitivo en nuestro sistema, entendido como sanción patrimonial, y consecuentemente, difícilmente puede una pretendida incorporación del mismo por el responsable determinar la atenuación como muy cualificada dado que en todo caso, o por acuerdo entre las partes o por decisión judicial, la reparación responderá a la realidad del daño que determina su propio límite.
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Y tales afirmaciones, llevadas al plano de la valoración de la atenuación penal propuesta, combinadas con el fundamento que la jurisprudencia -STS nº 1517/2003, de 18 de noviembre, -EDJ 2003/209434- atribuye a la circunstancia atenuante de reparación del daño, que radica en que &ldquono hace derivar la disminución de la responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización de delito&rdquo, nos llevan a la conclusión que no sería posible entender que el conductor causante del delito pudiera beneficiarse de una atenuación muy cualificada por sobre dimensionar la reparación, dado que en puridad, todo lo que rebasara el importe del daño no le sería exigible ni respondería a la razón de ser de la norma pues no daría protección a la víctima que no puede esperar otra distinta a la reparación, integral pero no más allá.
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De hecho, el art. 21.5º CP -EDL 1995/16398 establece que es circunstancia atenuante de la responsabilidad penal la reparación del daño por parte del autor de los hechos constitutivos de delito siempre que, antes de la celebración del juicio oral, proceda al pago total o parcial de la responsabilidad civil, reparando íntegramente el daño o, en su caso, disminuyéndolo.
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En consecuencia, la atenuación no requiere, desde un punto de vista objetivo, más que la efectiva reparación del daño causado a la víctima o la disminución de sus efectos, y cuando tiene lugar -junto a los restantes presupuestos de la circunstancia atenuatoria la valoración del grado de atenuación, es decir, la posibilidad de cualificarlo, debe ser ponderado sobre las circunstancias concurrentes en el autor, su capacidad y esfuerzo, su voluntad y espontaneidad, y en la víctima, en el hecho y el daño ocasionado.
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Es cierto que la STS de 6 de febrero de 2020 -EDJ 2020/507080 ha resaltado que más allá del hecho objetivo de la reparación, se requiere voluntad por parte del autor de los hechos de reparar el daño causado, lo que cabe entender como especialmente presumible cuando la reparación es voluntaria.
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Pero si se cualificara la atenuación por la sobre actuación del autor del delito, es dable considerar que se daría el riesgo de beneficiar a aquellos que tienen mayor capacidad económica. Pues de alguna manera podría &ldquocomprar&rdquo la cualificación en base a esa capacidad económica.
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En este sentido, incluso se ha rechazado considerar de manera automática la total reparación como hecho susceptible de cualificar la atenuante.
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En efecto, la STS 1156/2010, de 28 de diciembre -EDJ 2010/303017-, afirmó que &ldquosi de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende&rdquo.
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Es más, ha sido una constante jurisprudencial apreciar incluso la atenuación cuando a pesar de ser la reparación no integral, ésta parcialidad ha tenido como razón de ser la menor capacidad económica del autor, argumento que incluso, ponderando todas las circunstancias, podría incluso, desde la pseudo-subjetivización de la atenuante, desembocar en una cualificación de la atenuación.
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En conclusión, desde mi punto de vista, introducir como factor determinante de una cualificación de la atenuante de reparación del daño causado la indemnización, no es posible porque, primero, no responde a la finalidad de la atenuante ni, en todo caso, responde a la naturaleza de la reparación.
La atenuante que establece el art. 21.5 CP -EDL 1995/163985 siempre ha sido cuestionada ya que beneficia a quien tiene posibilidades de abonar una compensación frente a otros con menos recursos, pero se defiende en base al superior beneficio de la víctima que obtiene una reparación, al menos en vía económica.
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El TS mantiene que la reparación ha de ser voluntaria y provenir directamente del autor, por lo que los pagos hechos por las aseguradoras a cargo del seguro obligatorio, aunque puedan compensar el perjuicio a la víctima, nunca podrán atenuar la responsabilidad del causante -Sentencia de la Sala 2ª de 6 de febrero de 2020, EDJ 2020/507080 con cita de otras anteriores-
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Esta situación genera una paradoja. Uno de los ámbitos en los que el delito genera responsabilidad civil y que su reparación puede suponer un singular beneficio para la víctima, es el de los daños personales consecuencia de la negligencia -incluso dolo del conductor de un vehículo a motor.
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En muchas ocasiones, al inicio del plenario la víctima puede haber sido indemnizada a su satisfacción por la compañía de seguros, o haber practicado ésta la consignación del importe establecido por el baremo vigente. En estos casos, aunque el causante quisiera reparar podría ocurrir que no hubiera el qué.
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Podemos pensar en diversas situaciones que nos pueden clarificar la respuesta a la cuestión planteada. Por ejemplo, en aquellos casos en que la víctima mantiene una pretensión indemnizatoria que dista muchos de lo ofrecido por la aseguradora. El abono de la diferencia por el acusado -desembolso significativo-, no duda sería base suficiente para la aplicación de la atenuante de reparación del daño. Resultaría una auténtica paradoja que la contención de la víctima en la reclamación pudiera evitar el beneficio al acusado por una reparación económica.
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Con este antecedente, no veo razón para negar la atenuante -aunque fuera por vía analógica a quien abona una cantidad relevante que excede de lo que pudiera marcar el baremo, e incluso de lo interesado por la víctima, demostrando una voluntad de reparar. A estos efectos, no debe olvidarse que en tráfico se indemnizan cantidades preestablecidas y tasadas, por lo que es difícil establecer que la cantidad abonada por encima del resultado del baremo no es compensación del daño.
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De no aceptar esta posibilidad, podría plantear el abono de la indemnización a la víctima, previo a la llamada a la aseguradora del responsable, como forma de evitar una reclamación contra la misma -art. 76 LCS EDL 1980/4219 y garantizar la aplicación de la atenuante, situación que podría llevar a un verdadero absurdo.
Gira en este caso la cuestión controvertida en torno a la eventual aplicación de la atenuante de reparación del daño, con la consiguiente rebaja de la pena, a aquel condenado por un delito relacionado con un siniestro circulatorio que efectúa el llamado “pago del daño punitivo”.
Es decir, se cuestiona sobre la procedencia de esa reducción penológica derivada del pago de una cantidad suplementaria al perjudicado por parte del acusado, más allá de la cuantía a la que la aseguradora está obligada legalmente en concepto de responsabilidad civil.
Planteado así el debate, la mayoría de nuestros colaboradores se decantan por la conformidad a derecho de la aplicación de dicha atenuante como consecuencia de esa prestación personal añadida.
GARCÍA-CHAMÓN señala por ejemplo que tal posibilidad se basa entre otros motivos en que no existe en la norma una prohibición expresa y en que la finalidad de la atenuante del art. 21.5 CP es precisamente la de incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas del delito en cuestión.
Participa de la opinión mayoritaria también GIL NOGUERAS, quien apunta como punto de partida la posible aplicación de la atenuante como muy cualificada, tal y como se propone en el ejemplo de la cuestión debatida, aunque manifiesta su reticencia a generalizar, incidiendo además en la necesidad de estudiar cada supuesto en concreto.
SALVATIERRA OSSORIO señala por su parte que sí sería posible la aplicación de la atenuante en cuestión, aunque precisando que, en su opinión, el porcentaje del ejemplo propuesto (10% sobre la indemnización debida) no le parece suficiente al no visualizarse el esfuerzo particularmente notable que entiende necesario a estos efectos.
Coincidiendo también con la mayoría en el fondo, SOLAZ SOLAZ discrepa sin embargo con SALVATIERRA OSSORIO en este punto, ya que, a su juicio, ese pago del 10%, añadido a la indemnización de la aseguradora, sí revela un esfuerzo personal del culpable por reparar el daño causado o de disminuir sus efectos, que supone un reconocimiento de su responsabilidad que satisface el interés general al proteger los intereses de la víctima (prevención general) y que tiene un claro carácter ejemplificador , contribuyendo además a evitar conductas futuras como signo que es de rehabilitación (prevención especial).
En la posición discrepante con la mayoría no encontramos con GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, quien sostiene que no cabría la aplicación de la atenuante en tratamiento toda vez que, en todo caso, la cantidad consignada por el acusado no contribuiría a la reparación o disminución del daño, buscando con tal proceder únicamente la aplicación de la atenuante.
Igualmente disiente de la mayoría LACABA SÁNCHEZ pues, en su opinión, en ningún caso debería poder otorgarse la atenuación en caso de abono voluntario del “daño punitivo”, pues ello podría contravenir el principio de prevención general y crear una sombra de duda razonable sobre la intención o voluntad reparadora de la víctima.
En la misma línea, SOLER PASCUAL opina que introducir como factor determinante de una cualificación de la atenuante de reparación del daño causado la indemnización no es posible porque, por un lado, no responde a la finalidad de la atenuante y, por otro, tampoco responde a la naturaleza de la reparación.
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