En principio, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción -art.24.1 CE -EDL 1978/3879--, toda decisión que impida ese acceso ha de someterse a un test que, grosso modo, podemos caracterizar en tres niveles siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 12/2017, de 30 de enero -EDJ 2017/12094-:
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-i una decisión judicial de inadmisión no vulnera el art.24.1 CE -EDL 1978/3879-, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.
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-ii conculcan el art.24.1 CE -EDL 1978/3879 las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
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-iii pero también se produce la vulneración del art.24.1 -EDL 1978/3879-, por influencia del principio pro actione, cuando las resoluciones que acuerdan la inadmisión están basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican.
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Nos interesa detenernos ahora en el primer nivel.
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Si la desviación procesal no está expresamente prevista entre las causas de inadmisibilidad del art.69 LJCA -EDL 1998/44323 y si, conforme a la jurisprudencia constitucional, toda decisión de inadmisión que impide el acceso a un pronunciamiento de fondo ha de basarse en la apreciación de una causa legal, la conclusión del silogismo parece evidente en el sentido de que a priori no cabría considerar aquella causa a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
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Y, sin embargo, lo cierto es que la desviación procesal se viene apreciando por la jurisdicción contencioso-administrativa como causa de inadmisibilidad de aquellos recursos en los que se plantean en vía jurisdiccional pretensiones que no fueron previamente suscitadas en la vía administrativa, como lógico corolario del carácter revisor de la jurisdicción.
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La solución a esta aparente contradicción entre la jurisprudencia constitucional y la respuesta de nuestros Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa la ofrece el art.69.c LJCA -EDL 1998/44323 que declara inadmisibles los recursos o alguna de sus pretensiones: «que tuviera-n por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación».
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Pues bien, conforme a una jurisprudencia del Tribunal Supremo de larga tradición, uno de los casos en que precisamente el recurso o alguna de sus pretensiones tienen por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación es precisamente aquel en el que, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015 -recurso nº 3635/2013 -EDJ 2015/130425-, «se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas».
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Cuestiones nuevas, no motivos nuevos, preciso es incidir en esta matización pues, conforme al claro tenor del art. 56.1 LJCA -EDL 1998/44323-, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente declarando que sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada.
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El sistema anterior se justifica porque el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa no puede seguir anclado en un riguroso formalismo, es decir, en lo que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 75/2008, de 27 de abril, caracterizó como «una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 -EDL 1956/42-, y de la que hoy acoge la propia L 29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA -EDL 1998/44323-, concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional -del recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida».
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Pero tampoco puede, por efecto de una ley pendular, diluirse por completo una nota tan consustancial y vertebradora de la jurisdicción contencioso-administrativa como es la de su carácter revisor. Como vino a expresar la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2005 -recurso nº 1116/2003 -EDJ 2005/136704-: «Es cierto que la creciente superación del carácter revisor de esta jurisdicción permite sostener que la posibilidad de conceder a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre lo que el interesado postule en su demanda no puede interpretarse como una exigencia de coincidencia total entre lo pedido en vía administrativa y en sede jurisdiccional, ya que el recurrente en el proceso puede perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, pero es preciso que se trate de motivos o alegaciones nuevas que no desborden el marco general de referencia del acto o actuación correspondientes, puesto en este último caso estaríamos ante un claro supuesto de desviación procesal».
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Es precisamente este el delicado equilibrio en el que opera la desviación procesal como causa de inadmisibilidad: entre el art.24.1 CE -EDL 1978/3879-, por una parte, y la necesidad de asegurar que la jurisdicción contencioso-administrativa cumpla la función institucional que está llamada a ejercer por expreso mandato constitucional -art.106.1 CE-, por otra.
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En este contexto, es misión de la jurisprudencia delimitar dónde debe situarse ese punto de equilibrio, pudiendo citar a estos efectos y a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 -recurso nº 6651/2017 -EDJ 2019/758280-, en la que se fija la siguiente doctrina: «No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda».
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