En este artículo se analizan, a raíz de la sentencia de AP Madrid 323/2020, de 16 de octubre (EDJ 2020/747088), las consecuencias que se derivan de la transmisión de un vehículo en relación a la cobertura de la póliza de seguro que existía si concurre un accidente de tráfico y la carga de la prueba en orden a acreditar la existencia de la cancelación de la póliza o la subrogación del adquirente en el aseguramiento con la aseguradora del vehículo adquirido.
I. Introducción
Un tema interesante que surge en el derecho de la circulación es el relativo a la situación que se produce en los supuestos de transmisión de vehículos de motor que tienen suscrita póliza de seguro con una compañía aseguradora, siendo la situación normal y habitual que el asegurado, al vender su vehículo y adquirir otro, se ponga en contacto antes con su compañía aseguradora para que transmita la póliza de seguro y su cobertura al vehículo adquirido. Con esta operación, la prima de la póliza le resultaría más económica, porque se le computaría la parte de la prima que no se ha consumido en la póliza que aseguraba el vehículo vendido en el coste de la póliza nueva, o bien se le devuelve lo que no se haya consumido y se le carga el coste de la anualidad del vehículo adquirido.
Esta es la situación en virtud de la cual se produciría una ruptura del vínculo contractual existente de forma nominativa entre asegurado, aseguradora y vehículo de motor, como objeto asegurado, debidamente identificado con respecto a su matrícula y la relación contractual entre la misma compañía aseguradora y el asegurado. Y solo si se ha producido esa ruptura respecto al aseguramiento del vehículo vendido sobre el que giraba la póliza de seguro es cuando se rompe el vínculo entre aseguradora y este vehículo que el asegurado ha enajenado. Con ello, en base a esa ruptura es cuando se abre un nuevo vínculo contractual entre aseguradora, y asegurado, pero con respecto a un vehículo distinto al que antes habían asegurado.
Así, las obligaciones de la aseguradora que antes se referían a un vehículo concreto, -el que había vendido el asegurado-, surgen ahora respecto al vehículo adquirido por éste. De esta manera, la aseguradora solo respondería desde la fecha del nuevo contrato y ruptura del anterior de forma expresa de los siniestros que tuviera el asegurado con el nuevo vehículo adquirido, pero no con el anterior, con respecto al cual el vínculo de aseguramiento ha quedado anulado, como veremos más adelante en el caso de la sentencia de la AP de Cádiz de 15 de enero de 2020, Rec. 406/2019 (EDJ 2020/533698), donde la aseguradora actuó correctamente resolviendo en tiempo y forma el contrato de seguro.
Ahora bien, la cuestión clave que aquí surge en este tema a nivel de cobertura es con respecto a la necesidad de acreditar la aseguradora que, efectivamente, se produjo esa transmisión de la cobertura de la póliza de seguro en el momento de realizar la compraventa el asegurado al nuevo adquirente y traspasar el contenido de la cobertura de la póliza a otro vehículo que adquiere el vendedor del vehículo que estaba asegurado.
Solo así, con esa ruptura y cancelación de la cobertura de la póliza con respecto al vehículo vendido, es cuando se produce el no aseguramiento de esa aseguradora con el vehículo que se ha vendido. Sin embargo, el problema surge con respecto a la cobertura que existiría de esa aseguradora, si, cuando se produce la compraventa, el asegurado del vehículo vendido no ha efectuado la comunicación y traslación de la cobertura de la póliza al vehículo que, por su parte, ha adquirido, lo que provocaría que la aseguradora seguiría cubriendo las consecuencias dañosas y lesivas que puede provocar el adquirente de ese vehículo vendido, siendo de la aseguradora la obligación de probar (ex art. 217 LEC, EDL 2000/77463) que, efectivamente, esa no cobertura respecto del vehículo vendido se producía, y que al momento del accidente la cobertura de la póliza anterior ya cubría otro vehículo distinto al que ha tenido el accidente.
Pues bien, este tema ha sido objeto de análisis y detalle con acierto en la sentencia de AP Madrid 323/2020, de 16 de octubre (EDJ 2020/747088), la que se concluye con acierto, precisamente, la responsabilidad de la aseguradora del vehículo causante del accidente en caso de transmisión del vehículo por no haberse acreditado que al momento del accidente con el vehículo que se había vendido se había producido la ruptura de la póliza de seguro, y que no debería ser el consorcio de compensación de seguros el que cubriera los gastos sufridos por el accidente, sino la aseguradora con la que contrató el que vendió el vehículo por no haber podido probar, como le competía, por otro lado, la ruptura de este vínculo contractual.
II. Requisitos
La aseguradora de un vehículo transmitido sobre el que tenía cobertura de seguro debe estar en condiciones de acreditar que se rompió el vínculo contractual entre ésta sobre el objeto asegurado al momento de la venta.
Este caso fue el analizado en la sentencia de la sentencia de AP Madrid 323/2020, de 16 de octubre (EDJ 2020/747088). En este caso, el Consorcio de Compensación de Seguros reclamaba a la aseguradora del vehículo causante del accidente de tráfico el pago de la indemnización abonada por dicho organismo a los perjudicados en el siniestro que habían reclamado al Consorcio al haberles respondido que el vehículo no tenía cobertura porque se había transmitido y el adquirente no tenía póliza de seguro.
¿Se había roto el vínculo contractual entre aseguradora y vehículo transmitido como objeto asegurado? , o ¿Existía subrogación presunta al no poderse acreditar este extremo y continuar el aseguramiento por el tiempo restante de cobertura de la póliza?
Esta es la cuestión clave a que se sometía el debate sobre este interesante tema.
Pues bien, en la sentencia de primera instancia se desestimó la acción de repetición ejercitada por el Consorcio por considerar que la demandada aseguradora del vehículo por quien lo vendió no aseguraba el vehículo en el momento de producirse el accidente, porque el seguro se había resuelto al transmitirse el vehículo, comunicándose a la aseguradora la novación modificativa de la póliza, que pasó a cubrir otro vehículo distinto.
Este es el tema de debate, que, al final, se reconduce a una cuestión de prueba, siendo el objetivo acreditar que el aseguramiento sobre el vehículo se rompió, y que no hay subrogación alguna, ya que la aseguradora lo que aseguraba ahora es el nuevo vehículo adquirido por el vendedor del anterior objeto asegurado.
Por ello, la Audiencia Provincial de Madrid revoca la sentencia del Juzgado de primera instancia y estima el recurso declarando la responsabilidad de la aseguradora demandada por no haberse acreditado por ésta, como era su obligación ante las reglas de distribución de la carga de la prueba, que el contrato de seguro ya no existía respecto al vehículo que había tenido el accidente.
En la sentencia de AP Madrid se constata que, si bien el transmitente del vehículo asegurado puede resolver el contrato de seguro antes de realizar la transmisión, para que la novación pueda operar debe verificar la resolución del seguro sobre el vehículo transmitido antes de la enajenación, pues una vez vendido se produce la subrogación del seguro ope legis (art. 34 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS-, EDL 1980/4219) y carece de facultades para resolverlo con posterioridad, siendo entonces su única obligación la de comunicar a la aseguradora la transmisión realizada.
En el caso que se analizó en la sentencia el vendedor comunicó la transmisión del vehículo a la aseguradora toda vez que la póliza fue novada para cubrir otro vehículo, es decir, el propietario del vehículo sí que había realizado la función que le incumbe de trasladar a la aseguradora el cambio que postulaba del bien asegurado, cual era el nuevo vehículo de motor y abandono del anterior. Sin embargo, no consta la fecha de la venta, y si, en consecuencia, el transmitente estaba legitimado para aplicar el seguro al otro automóvil por haber verificado la novación antes de la transmisión y comunicado oportunamente al adquirente la venta del vehículo sin el seguro. Es decir, no había documentación sobre la fecha de la venta y sobre la ruptura del aseguramiento y de la fecha de la misma, que es lo que hubiera determinado el no aseguramiento del vehículo vendido a la fecha del accidente y la cobertura de la aseguradora sobre el nuevo, dejando de asegurar al vendido.
Se incide, así, en que corresponde a la aseguradora la carga de la prueba de tal extremo conforme a lo establecido en el art. 217 LEC, y su falta debe perjudicar a la misma, debiendo entenderse, en consecuencia, que no ha operado la resolución del seguro y que el adquirente lo adquirió con el seguro en virtud de la subrogación operada ex lege, de modo que el día del siniestro el contrato se encontraba vigente y cubría los daños cuyo importe de reparación se reclaman por el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que obliga a la aseguradora a asumir el importe de los daños y perjuicios causados por el accidente por no estar en condiciones de acreditar que el contrato de seguro que había suscrito, teniendo por objeto ese vehículo asegurado, se había roto y no operaba la subrogación.
Nótese a estos efectos que el art. 34 LCS señala que:
“En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.”
La clave de lo aquí ocurrido radica, pues, en que el transmitente del vehículo puede aplicar el seguro al nuevo vehículo que ha adquirido. Pero para que la novación de la póliza pueda operar deberá verificar la resolución del seguro antes de la enajenación, pues una vez vendido se produce la subrogación del seguro ope legis ex art. 34 LCS.
¿Qué alegó el Consorcio de compensación de seguros? Pues en esencia se basó en que:
1.- La venta del vehículo causante de los daños con rescisión del contrato con anterioridad al siniestro alegada por la aseguradora no fue puesta de manifiesto por la misma en la reclamación extrajudicial previa.
En este caso, una vez se le requiere de pago debía haber estado en condiciones de acreditar que al momento de la venta del vehículo que estaba asegurado por la aseguradora demandada por el consorcio de compensación de seguros se había roto el vínculo contractual, antes de la venta.
2.- No han sido acreditadas las comunicaciones dirigidas al tomador del seguro y del nuevo adquirente del objeto asegurado que acreditasen la voluntad de la aseguradora de rescindir el mismo respecto de dicho adquirente.
3.- La aseguradora era plena conocedora de dicha transmisión y era la que debía haber “movido ficha” respecto de la rescisión contractual, y, en su caso, nueva contratación y cobertura con otro vehículo, aunque lo esencial era que respecto del primero se había roto, y que ese periodo de tiempo restante de la anualidad que faltaba por concluir pasaba a asegurar otro vehículo distinto que el tomador del vehículo/asegurado había adquirido.
4.- Era la aseguradora la que debía haber dado cumplimiento a lo establecido en los citados arts. 34 y 35 y comunicar al adquirente del vehículo ofreciéndole la posibilidad de continuar con el aseguramiento, o, en su caso, comunicarle la rescisión del contrato de seguro vigente, por lo que al no haberlo verificado, debe prosperar la acción ejercitada contra la misma.
5.- Se ha concretado la responsabilidad del vehículo causante del accidente, que estaba asegurado en la aseguradora demandada, así como el pago por el Consorcio de Compensación de Seguros a los perjudicados de la cantidad reclamada, como también, que dicho vehículo estaba asegurado en la aseguradora y que la cobertura lo era en el periodo incluido en el momento en el que ocurrió el accidente.
6.- El titular del vehículo vendido había comunicado a la aseguradora que vendía el vehículo y que quería traspasar la cobertura a otro vehículo. Se le expide un suplemento por los cuatro meses que restaban de vigencia de la anualidad de la póliza.
Con todo ello, podemos asegurar que existe al momento de la transmisión la presunción de que el adquirente del vehículo se ha subrogado en los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro, salvo que la aseguradora de forma expresa comunique la rescisión contractual, correspondiendo a la aseguradora esta prueba, ya que la presunción de subrogación admite prueba en contrario, y es la aseguradora la que debió aportar esa prueba. Al no haberlo hecho es por lo que su responsabilidad ante el siniestro causado es declarada por la sentencia antes citada.
La clave la ubica la sentencia en que la cuestión que se plantea es:
a. Posición de la aseguradora.
Si una vez transmitido el vehículo quedó resuelto el contrato que lo aseguraba como aprecia la Juzgadora de primera instancia por haber sido llevado a efecto la novación de la póliza solicitada a la aseguradora para el aseguramiento de otro vehículo
b. Posición del Consorcio de Compensación de seguros.
O si, por el contrario, con la enajenación del vehículo operó también la transmisión de la póliza que lo aseguraba, como sostiene el Consorcio, por no haber comunicado la aseguradora al adquirente del vehículo y ofrecido la posibilidad de continuar con el aseguramiento, o en su caso la rescisión del contrato de seguro.
La sentencia, estimando el recurso del consorcio, pone el acento en el antes citado art. 34 LCS; añadiendo que el art. 35 LCS determina que:
“El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.
En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.”
La relación entre el art. 34 LCS y el art. 35 LCS es analizada por el Tribunal, al concretar que:
a. El art. 34 LCS prevé la subrogación por ministerio de ley del seguro en caso de transmisión del objeto asegurado, pero la misma no es imperativa.
b. En el art. 35 LCS se prevé la posibilidad de que tanto el adquirente como la aseguradora resuelvan el contrato.
¿Qué es lo que se requeriría en la obligación y carga de la prueba que tiene la aseguradora de probar la rescisión del contrato?
Pues fija la sentencia con acierto que para que no opere la presunción del art. 34 LCS de subrogación es necesario que el asegurado comunique tanto uno como a otra la existencia del seguro, de modo que una vez recibida la notificación puedan extinguir el contrato.
De todos modos, la clave que fija la sentencia es no tanto en si resolvieron el contrato como se prevé en el art. 35, sino que se trata de dilucidar si la comunicación de novación objetiva pudo producir sus efectos, dejando de este modo quedar cubierto por el seguro el vehículo transmitido para pasar a asegurar el otro vehículo adquirido.
Apunta la sentencia que en un supuesto semejante la STS de 14 de febrero de 2019 (EDJ 2019/508632), que al resolver el recurso de casación unifica el criterio de signo contrario seguido por distintas Audiencias Provinciales en el que fue parte recurrente precisamente el organismo aquí apelante, declara:
"1.- El art. 34 LCS, siguiendo la orientación de otros ordenamientos jurídicos, admite que la enajenación de la cosa asegurada no interrumpa la relación aseguradora, de forma que el adquirente entre a formar parte de esa relación.
La transmisión es ex lege, con la finalidad de conseguir, en principio, unos resultados exigidos por la realidad social.
Pero sin que ello suponga necesariamente una imposición, pues se concede tanto al adquirente como el asegurador la facultad de resolver el contrato, si bien sujeta a una serie de exigencias previstas en la norma.
2.- Una de tales exigencias, relevantes para la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente, es la relativa al alcance del deber de comunicación que tiene el asegurado.
Este tiene un doble deber de comunicación: (i) al adquirente sobre la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, que en caso de autos es un vehículo a motor; (ii) al asegurador del hecho de la transmisión.
El art. 34, párrafo segundo, LCS precisa que estas comunicaciones se hagan por escrito.
Podría admitirse formas fehacientes para colegir que se ha cumplido con esos deberes, pero si se tiene en cuenta las consecuencias que se anudan, la prueba ha de ser precisa y cumplida.
Lo que es indudable es el interés de ambos, adquirente y aseguradora, en la toma de conocimiento de tales circunstancias para poder optar por la continuación del contrato de seguro o por solicitar su resolución.
3.- El interés del adquirente consiste en conocer la existencia del contrato y quien sea la aseguradora para decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no. De ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato.
El interés de la aseguradora estriba en conocer la transmisión, para saber quién es el adquirente y nuevo asegurado. De esa forma podrá decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no. De ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato.
Lo que no cabe duda es que tal comunicación debe efectuarse al adquirente.
El adquirente podría acudir a concertar un contrato de seguro obligatorio si es que el transmitente, como parece el caso, quisiese aplicar el existente con el mismo asegurador a otro vehículo que ha adquirido, esto es, que transmitiese el vehículo sin seguro, pero de ser así la notificación al adquirente deba inferirse de las circunstancias concurrentes para que este contratase un nuevo seguro, teniendo en cuenta que la norma es la subrogación, pues por mandato de la ley es nuevo asegurado.
Por tanto, y así se colige de la lectura de todas las sentencias citadas por el recurrente, la cuestión es más fáctica que jurídica.
Si el vehículo se transmite con el seguro obligatorio contratado, no cabe debate sobre la aplicación de las previsiones legales de los arts. 34 y 35 LCS.
Pero puede ocurrir que el transmitente quiera aplicarlo a un contrato con el mismo asegurador de un vehículo que ha adquirido, de forma que se transmite el vehículo sin seguro obligatorio y el adquirente viene obligado a contratar un nuevo seguro.
4.- La cuestión se reduce, pues, a indagar si el transmitente enajenó solamente el vehículo, pero sin el seguro obligatorio vigente a la fecha de la transmisión que cubría su siniestralidad o, por contra, comunicó al adquirente la existencia y vigencia del seguro en los términos que prevé el art. 34 LCS.”
Vemos, pues, que la presunción es de aseguramiento, ya que:
1.- Se concede tanto al adquirente como el asegurador la facultad de resolver el contrato, si bien sujeta a una serie de exigencias previstas en la norma.
2.- Prueba del cumplimiento del asegurado vendedor del vehículo de un doble deber de comunicación:
(i) al adquirente sobre la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, que en caso de autos es un vehículo a motor;
(ii) al asegurador del hecho de la transmisión
3.- Interés de ambos, adquirente y aseguradora, en la toma de conocimiento de tales circunstancias para poder optar por la continuación del contrato de seguro o por solicitar su resolución. Debe existir prueba de la notificación “para que decidan qué hacer”.
4.- Una vez que la aseguradora ha recibido la notificación podrá decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no. De ahí que lo que se le comunica es la existencia del contrato.
5.- La presunción es la de subrogación, pues por mandato de la ley es nuevo asegurado, salvo que la aseguradora, recibida la notificación por el vendedor de que quiere aplicar su póliza al nuevo vehículo, a fin de que el adquirente sepa que debe contratar, en su caso, nueva póliza.
De esta manera, la sentencia de AP Madrid incide en que “el transmitente del vehículo asegurado podrá resolver el contrato de seguro antes de realizar la transmisión, pero para que la novación pueda operar deberá verificar la resolución del seguro sobre el vehículo transmitido antes de la enajenación”, pues una vez vendido se produce la subrogación ope legis y carece de facultades para resolverlo con posterioridad, siendo entonces su única obligación la de comunicar a la aseguradora la transmisión realizada, para que, si ésta lo estima oportuno resuelva el contrato frente al adquirente. Si el transmitente resuelve el contrato con posterioridad, ésta carecerá de efectos y sin perjuicio de la responsabilidad del transmitente frente al asegurador, debe entenderse vigente el seguro, en virtud de la subrogación legal.
1.- El vendedor del vehículo que estaba asegurado comunicó a la aseguradora la transmisión y la póliza fue novada para cubrir el seguro del vehículo que adquirió.
El problema que surgió en este caso lo circunscribe el Tribunal a la circunstancia de que el vendedor del vehículo siniestrado comunicó la transmisión a la aseguradora, toda vez que la póliza fue novada para cubrir otro vehículo, e incluso ésta comunicó al FIVA dicha transmisión.
2.- Pero no consta la fecha de la venta y si la novación se hace antes de la transmisión.
No consta la fecha de la venta y si, en consecuencia, el transmitente estaba legitimado para aplicar el seguro al otro automóvil por haber verificado la novación antes de la transmisión y comunicado oportunamente al adquirente la venta del vehículo sin el seguro.
3.- Corresponde a la aseguradora acreditar la resolución del contrato y que al momento de la venta ese seguro no existía y se había resuelto.
Es responsabilidad de la aseguradora la carga de la prueba de tal extremo conforme a lo establecido en el art. 217 LEC, su falta debe perjudicar a la misma, debiendo entenderse, en consecuencia, que no ha operado la resolución del contrato y que el adquirente del vehículo lo hace con el seguro en virtud de la subrogación operada ex lege, de modo que el día del siniestro el contrato se encontraba vigente y cubría los daños cuyo importe de reparación se reclaman por el Consorcio de Compensación de Seguros a la aseguradora.
Esta es la conclusión a la que llega el Tribunal al centrar el debate en la cobertura por cuanto operaba ex lege la misma por la vía de los arts. 34 y 35 LCS. No había resolución de la cobertura de seguro, y no consta acreditado debidamente que cuando se hace la compraventa el adquirente no tenía la cobertura ya, y, por ello, debía contratar la propia. Porque esto que se puede llegar a entender como obvio y natural no lo es tanto desde el punto de vista estricto de la LCS, dado que la propia literalidad de los arts. 34 y 35 LCS deriva unas consecuencias de subrogación de la póliza de seguro en caso de no preconstituir la prueba de haber actuado en el modo y manera que se ha desarrollado anteriormente, y que determina el resultado fijado en la sentencia.
Puede que el procedimiento se llevara a cabo en el sentido de haberse querido el cambio de la póliza de un vehículo que se vende a otro que se adquiere, y no dejar en el vendido la cobertura de la póliza. Pero, precisamente, la presunción es de dejar la cobertura de la póliza en el vendido salvo prueba en contrario, la cual corre en el “debe” de la aseguradora, que es la que debe acreditar la resolución contractual.
De no ser así opera ope legis la subrogación en la cobertura de la aseguradora del vehículo vendido, salvo que ésta actúe de forma expresa sobre la resolución de la cobertura. Y ello, con independencia de que estuviera en condiciones de acreditar que estaba asegurando ya al vehículo que había adquirido el vendedor del vehículo siniestrado, ya que éste no es el tema de debate, y es irrelevante al objeto que se trata si esa cobertura se aplicó a asegurar un nuevo vehículo en el periodo que faltaba por cumplir en el vehículo vendido y la prolongación que se pactare. Ello queda al margen del tema atinente a si el vehículo transmitido quedaba, o no, bajo la cobertura de la compañía de seguros.
III. Doctrina jurisprudencial
Podemos ver el mismo criterio en la sentencia de AP Tarragona 333/2018, de 27 de septiembre (EDJ 2018/591491), que señala que:
“Planteándose la controversia sobre la vigencia de la cobertura del seguro obligatorio concertado con la compañía aseguradora, procede indicar que en caso de transmisión del vehículo durante el periodo de vigencia de la póliza impera el régimen de continuidad del contrato dispuesto en el art. 34 de la Ley Contrato Seguro, que establece una subrogación automática del adquirente del vehículo en los derechos y obligaciones del seguro correspondientes al titular-transmitente.
El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión realizada, notificando por escrito tal rescisión al adquirente, pues esta exigencia la impone el art. 35 LCS: la efectividad de esta notificación obliga a cerciorarse de que llegue a su conocimiento, como señaló la sentencia del TS de 15 Noviembre 1991. Después de tal notificación el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, por disponerlo así el art. 35.1 LCS, transcurrido el cual la cobertura queda extinguida.
El seguro obligatorio debe entenderse como un sistema de aseguramiento real y no personal: así lo confirma el TS al considerar al propio vehículo como el objeto invariable del contrato en la Sentencia de 16-5-96 entre otras, declarando que el fin de la vigencia del contrato de seguro no se produce por la simple venta del vehículo que es el objeto del contrato.
El mero acuerdo entre el tomador y su aseguradora, sin posibilidad de ser conocido por terceros afectados, precisa de comunicación al nuevo adquirente, quien está en la creencia de que mantiene su vigencia por disposición legal, al efecto de que pueda tomar las medidas convenientes por su cuenta para mantener el vehículo asegurado.
Se debe desvirtuar la continuidad automática impuesta en el art. 34 de la Ley de Contrato de Seguro. Por tanto, si la aseguradora tras tener conocimiento de la transmisión no notifica al nuevo adquirente su voluntad de rescindir el seguro del vehículo queda vinculada con éste, manteniéndose la vigencia de la póliza, en virtud de la disposición legal imperativa.”
También en la sentencia de AP Guadalajara 198/2010, de 10 de noviembre (EDJ 2010/291269):
“En el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro. Por lo tanto, aunque la norma no lo establezca expresamente debe entenderse que la transmisión del vehículo conlleva la subrogación del adquirente en el seguro en ese momento vigente, como ya se establecía en el artículo 27 del Reglamento de 19 de noviembre de 1964 , modificado por el Real Decreto de 4 de julio de 1980. Y que ello es así, concuerda con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro”
Y da un paso más para introducirse en qué pasaría en el caso de que el asegurado que transmitió su vehículo no lo hubiera comunicado a la aseguradora:
“Se ha discutido sobre las consecuencias de una falta de comunicación al asegurador por el transmitente del objeto asegurado, a lo cual podría añadirse la baja del seguro por parte del transmitente sin comunicar al asegurador que había vendido el vehículo con anterioridad.
En estos casos, el incumplimiento por el asegurado transmitente del interés de su doble obligación no acarrea la liberación del asegurador de indemnizar el daño para el caso de producirse el siniestro después de la transmisión, debiendo entenderse que la consecuencia de ese incumplimiento será que el transmitente quedara obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, de la falta de notificación, puedan derivarse para el asegurador o para el adquirente, con base al artículo 1101 del Código civil".
También la sentencia de AP Valencia 544/2009, de 30 de septiembre (EDJ 2009/286402), cuando dice:
"En el caso de autos, nos encontramos ante la situación contemplada en los citados artículos 34 y 35 de la LCS, aunque el anterior titular (...) novara el contrato de seguro con un cambio de objeto después de la transmisión a favor de (...). Y ello porque una vez que por efecto de la transmisión del interés asegurado, ya se ha producido "ex lege" la subrogación del nuevo asegurado adquirente en la posición del anterior asegurado transmitente, el artículo 35 confiere al asegurador y al adquirente del interés la facultad de resolver unilateralmente la relación jurídica derivada del contrato de seguro. Se trata de una verdadera facultad de denuncia, desistimiento o receso de la relación obligatorio de las que llevan a su extinción". Dicha doctrina es seguida por las distintas Audiencias Provinciales…”.
Y más recientemente la AP Cádiz en sentencia 4/2020, de 15 de enero (EDJ 2020/533698):
“Nos encontramos, por tanto, como bien fundamenta el Juzgador de Instancia, ante un supuesto de resolución del contrato, con antelación a la producción del siniestro y sin que sea de aplicación la transmisión a que se refieren los artículos invocados por el recurrente ni en lo referente a plazos ni a consecuencias, ya que una cosa es la transmisión del vehículo con la transmisión del contrato de seguro (y por tanto la aplicación de los artículos 34 y 35 LCS ) y otra la rescisión del mismo, que voluntariamente puede acordar el asegurado tomador en cualquier momento, solicitando si lo desea, como ha ocurrido en este caso, la reserva de la prima pagada.
No es correcta por tanto la afirmación del recurrente de que "el vehículo se transmite con seguro" ya que la enajenación de la cosa asegurada no produjo la subrogación legal del adquirente en las obligaciones y derechos del primitivo asegurado, por haberse pactado otro efecto entre las partes cual fue la rescisión del contrato y devolución de la reserva de prima.
No puede hablarse de una vinculación permanente del seguro al vehículo de forma que la transferencia del vehículo determine la subrogación del adquirente en el lugar del asegurado, ya que para la compañía de seguros las circunstancias individuales del asegurado afectan a la ponderación del riesgo, por lo que tanto el asegurado como la compañía al conocer la transferencia, pueden rescindir el contrato, de ahí que el artículo 35 lo autorice, independientemente de que la regulación de este contrato responda a un principio de autonomía de voluntad limitada al incorporar a la relación asegurador- asegurado, al tercero en principio ajeno a ellas. Es cierto que la finalidad del artículo 34 LCS es procurar a priori la subsistencia del contrato de seguro en el supuesto de transmisión del vehículo, por eso el adquirente del objeto asegurado queda automáticamente subrogado en los derechos y obligaciones del contrato de seguro que corresponden al anterior titular, pero ello no es obstáculo a que cualquiera de las partes pueda rescindir el contrato antes o después de la transmisión.”
Con ello, este caso era distinto a los anteriores, al haberse producido la resolución contractual en su momento y no haber operado, con ello, la subrogación ope legis del art. 34 LCS.
Por tanto, en este caso se produjo una reclamación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la aseguradora del vehículo causante del accidente, pero fue desestimada, ya que a diferencia del caso analizado por la sentencia antes citada de AP Madrid, el vehículo fue vendido por su anterior propietaria, que aplicó su seguro al vehículo que adquiría en su sustitución, por lo que en la fecha del siniestro se había producido una resolución por mutuo acuerdo entre aseguradora y tomadora asegurada, que provocó que el vehículo previamente asegurado quedara sin tal cobertura. El vehículo no se transmitió con seguro, ni hubo subrogación legal del adquirente en las obligaciones y derechos del primitivo asegurado.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en septiembre de 2021.
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