
- I.- Intro.
- II.- Algunas cuestiones que requieren explicación.
- II.1.- Los actores del sistema.
- II.2.- La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
- II.3.- la isla energética de la Península Ibérica y la excepción Iberica.
- II.4.- La transición energética, la integración de las energías renovables.
- II.5.- El papel de las energías renovables en el mix energético.
- III.- De las causas del 0 energético.
- IV.- De las posibles responsabilidades derivadas del cisne negro[28] que supuso el 0 energético.
I.- Intro.
La situación que se produjo el 28 de abril pasado, con el apagón eléctrico que sufrió nuestro país ha suscitado una enorme polémica política, pero, no es menor, la que ha tenido lugar en el terreno de lo jurídico.
No entra en nuestro campo dedicarnos a analizar la primera, si, en cambio, nos interesa la segunda, porque difícilmente se puede rizar más el rizo dentro de nuestro entramado legal para determinar el régimen aplicable de los daños causados por el escenario factico que vamos a intentar describir.
Decíamos que un fallo eléctrico sin precedentes dejó sin suministro eléctrico (es decir, sin luz) a toda la Península Ibérica durante 5 segundos, afectando a más de 45 millones de personas. En pequeño lapso se perdieron 15 gigavatios (GW)[1], lo que equivalía al 60% de la demanda en ese momento, a saber, del suministro total del país.
Lo precedente, al margen de ser un fenómeno dramático para el conjunto de la población, desinformada, vulnerable y a oscuras, es un problema jurídico de proporciones hercúleas, no solo por el volumen del conjunto de daños que, en hipótesis, se ventilan (junto con sus eventuales indemnizaciones) sino, también, por los actores implicados y el distinto régimen jurídico que pueden conllevar las responsabilidades que puedan probarse.
Todo lo relacionado con la energía eléctrica es de vital importancia[2], de ahí que se le considere un sector estratégico para la economía nacional. Los elementos económicos que usamos para definir un sector como estratégico son la productividad, la resiliencia y la centralidad[3]:
- la productividad es un concepto multidimensional que incluye la capacidad innovadora de una rama de actividad, el capital humano como elemento esencial en la producción y asimilación de nuevas ideas y el potencial para la reasignación de recursos.
- la resiliencia está relacionada con la capacidad de un sector para resistir el impacto de perturbaciones y recuperarse rápidamente de dicho impacto (los tres principales cambios a los que está sometida nuestra economía son la digitalización, el cambio climático y el envejecimiento de la población).
- la centralidad se refiere a la importancia de un sector por las interacciones con otros y por su contribución a la cadena de valor, así como por su importancia en el conjunto de la economía: en términos de empleo, en número de empresas o peso en las exportaciones.
Para que un sector sea considerado estratégico debe tener un elevado potencial para contribuir al crecimiento de la productividad agregada (la productividad es la variable que determina el crecimiento sostenido a largo plazo y el nivel de bienestar social).
La naturaleza estratégica de un sector puede deberse a que su actividad genere externalidades relevantes para el resto de la economía o a su capacidad para proporcionar infraestructuras o inputs esenciales a empresas de otras ramas. Por esta razón, un ejemplo de sector de elevada centralidad económica es la rama de suministro de energía eléctrica.
II.- Algunas cuestiones que requieren explicación.
Nos parece que no debe pasarse por alto hacer una breve referencia al funcionamiento del sistema eléctrico español, donde el protagonismo efectivo de una empresa privada pugna con las responsabilidades regulatorias y de control que mantiene el Estado.
II.1.- Los actores del sistema.
Los actores dentro del funcionamiento del sistema eléctrico son los siguientes:
- Generadores de energía: se encargan de generar energía al hacer que funcionen las centrales de producción eléctrica, y de llevar hasta la red la energía que consumimos (se subasta[4]).
- Transporte de energía a los hogares o instalaciones de los consumidores.
- Comercializadores de energía (Iberdrola, Endesa, Naturgy, EDP y Repsol).
El Transportista único y operador del sistema eléctrico español (TSO[5]) de la energía por la red de alta tensión es la compañía Red Eléctrica Española (REE)[6] (https://www.ree.es), es decir, es quien decide qué tipo de energía entra o sale de la red en cada momento, quien vela por la seguridad del sistema y quien tiene que responder si existe algún problema (se la considera la empresa árbitro de la electricidad). Sin embargo, no controla ni los puntos de generación de energía (nuclear, solar, eólica o hidráulica) dispuestos en el país ni tampoco la distribución directa a los consumidores, que dependen de las empresas comercializadoras.
II.2.- La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
Por su parte la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC)[7] (https://www.cnmc.es/), regulada por la Ley 3/2013, defiende la competencia efectiva, la objetividad y la transparencia en el funcionamiento de los sistemas energéticos, en beneficio de los consumidores y agentes que operan en estos sectores.
La regulación de la CNMC afecta al mercado eléctrico, el mercado de gas y al mercado del petróleo y biocarburantes. Con relación al mercado eléctrico[8], supervisa su funcionamiento y el grado de competencia, tanto el mercado mayorista como el mercado minorista, así como la operación del sistema. Gestiona el sistema de garantías de origen y etiquetado de la electricidad procedente de fuentes renovables, así como la integridad y transparencia de los mercados mayoristas de energía, de manera que no incumplan lo establecido en el reglamento de la UE sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (REMIT)[9].
Se ocupa también de los precios del mercado de producción de energía eléctrica, publicando cada año los precios del mercado de producción de energía eléctrica y publica los informes de supervisión relativos a distintos aspectos en materia de energía eléctrica (algunos, como se dirá muy protagonistas en el evento).
Como recoge RUIZ OLMO, el art. 32 LSE establece que el operador del mercado y al operador del sistema[10] son los responsables de las funciones necesarias para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad y la garantía de la gestión técnica del sistema eléctrico. Mientras que, al operador del sistema, que es también, el gestor de la red de transporte le corresponde, de acuerdo con el art. 34 LSE, garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte, ejerciendo sus funciones “en coordinación con los operadores y sujetos del mercado ibérico de la energía eléctrica, bajo los principios asimismo de transparencia, objetividad e independencia”. De esta forma, el Tribunal Constitucional entiende que “no hay duda de que el régimen jurídico tanto del operador del mercado como del operador del sistema encajan en el concepto material de bases y que corresponde dictar al Estado ex art. 149.1.13 y 25 CE” (STC 123/2013, FJ 7).
El suministro eléctrico se concibe como un servicio de interés económico general sometido a obligaciones de servicio público para garantizar su universalidad, continuidad, calidad y asequibilidad (art. 2.2 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico). De esta forma, el establecimiento de unas determinadas medidas de calidad del suministro de energía eléctrica constituye también una garantía tanto para los consumidores como para el correcto funcionamiento de los diferentes sectores de la economía nacional (SSTC 148/2011, FJ 6 y 8; 4/3013, FJ 5; y 32/2016, FJ 12), constituyendo un común normativo necesario para asegurar el principio de garantía del suministro de energía eléctrica a todos los demandantes del mismo, con la necesaria continuidad y calidad (STC 4/3013, FJ 5).
El Tribunal Constitucional se ha encargado de concretar el carácter básico de la atribución legal al Gobierno de ciertas medidas de ejecución, que tenían por finalidad la garantía del suministro de energía eléctrica teniendo en cuenta que se trata de un elemento estratégico[11] “dentro del conjunto de la economía nacional, siendo a la vez clave como factor de producción esencial para la práctica totalidad de los restantes sectores económicos, al condicionar de manera en muchos casos determinante su competitividad” (STC 18/2011, FJ 6). Ahora bien, esta circunstancia no exime al Estado de su deber de “justificar, en cada supuesto en el que haga uso de sus potestades de actuación, el carácter materialmente básico de la medida adoptada, extremo éste que podrá, en su caso, ser objeto del correspondiente control por las vías procedimentales apropiadas, ante este Tribunal o ante la jurisdicción ordinaria. Y, todo ello, teniendo en cuenta que, la facultad estatal no impide que la Comunidad Autónoma pueda prever, en el marco de sus competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia energética, la adopción y puesta en práctica de otras medidas que pudieran ser adecuadas para la garantía del suministro eléctrico en dicha Comunidad Autónoma” (STC 102/2013, FJ 6).
II.3.- la isla energética de la Península Ibérica y la excepción Iberica.
El concepto de Isla Energética tiene que ver con las limitadas interconexiones del sistema eléctrico[12] peninsular con el de otros países hacen que España sea un país que se denomina coloquialmente como tal. Dos son las circunstancias que lo producen[13]:
1ª) Una sería la geográfica, puesto que la península solo está unida al resto de Europa por los Pirineos.
2ª) La precedente provoca que el nivel de interconexión[14] sea muy bajo, en el ámbito eléctrico y gasista.
La interconexión de un territorio mejora la seguridad de suministro de los países, pues se facilita el apoyo entre sistemas vecinos, y también los intercambios comerciales, y aumentan la competencia, al permitir que la electricidad vaya desde donde es más barata producirla hacia donde es más cara, con la consiguiente reducción del precio.
Además de la regulación del suministro, la interconexión es una red seguridad en caso de que un sistema eléctrico sufra un desequilibrio. Si el sistema español sufriera un desequilibro -por un consumo anormal, o por fallos técnicos-, y se cae, la interconexión con Francia debiera permitir recuperar esa cantidad de energía perdida de forma instantánea para que no haya un apagón. Vgr. en el caso de la guerra de Ucrania[15] (decisión de dejar estar conectado a la red eléctrica que proviene de Rusia, junto a Moldavia, pidió conectarse a la red de la UE).
El análisis de las ventajas que supone la creación de nuevas líneas de interconexión permite extraer dos conclusiones principales[16]:
1ª) La necesidad de concienciar a la sociedad de la importancia de las interconexiones, ya que actualmente existe una desconfianza hacia la construcción de nuevos proyectos debido a sus altos costes, su impacto medioambiental generado, o el simple desconocimiento sobre su verdadera utilidad para el bienestar de la sociedad y la permanencia de su modo de vida.
2ª) El requerimiento de un importante compromiso político de los países implicados en su realización, así como la aceptación de los gobiernos de las altas inversiones económicas requeridas (en el largo plazo, amortizadas y rentables).
El acierto en conseguirlo, en estos tiempos de guerra en Europa y mercados energéticos tensionados, resulta fundamental para garantizar la seguridad energética de nuestro país y, con ello, la forma de vida de los ciudadanos y el normal funcionamiento de la economía.
II.4.- La transición energética, la integración de las energías renovables.
La integración de energías renovables se refiere a la incorporación de fuentes de energía renovable[17]. Este proceso busca aumentar la eficiencia y sostenibilidad del sistema energético, reduciendo la dependencia de combustibles fósiles y disminuyendo las emisiones de gases de efecto invernadero.
El Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) (2021-2030) prevé un crecimiento significativo de la penetración de las energías renovables en España, llegando en 2030 al 74% en el ámbito eléctrico y al 42% sobre el uso final. En este contexto, el principal objetivo perseguido es incrementar el uso de energía renovable sobre el consumo de energía final y aprovechar la oportunidad social y económica de este despliegue, el PINIEC (2021-2030) prevé un crecimiento significativo de la penetración de las energías renovables en España, llegando en 2030 al 74% en el ámbito eléctrico y al 42% sobre el uso final. El principal objetivo perseguido es incrementar el uso de energía renovable sobre el consumo de energía final y aprovechar la oportunidad social y económica de este despliegue.
II.5.- El papel de las energías renovables en el mix energético.
Esta cuestión quizá sea la más polarizada políticamente entre los partidarios de las renovables (cuyo impulso en nuestro país fue una iniciativa de los gobiernos de Rodriguez Zapatero) y de la continuidad de la utilización de la energía que proviene de las centrales nucleares (se ha atribuido al Partido Popular la defensa de los intereses de las empresas distribuidoras). Que nadie encuentre en nuestras palabras una toma de partido al respecto.
Puede decirse que es una cuestión de consuno en la doctrina, que no es de ayer[18], se impone una reflexión sobre las formas de generar electricidad especialmente en lo relativo a los ingredientes de un mix de generación que deberán estar anclados en la sostenibilidad. Por supuesto, esta sostenibilidad debe manifestarse en sus aspectos medioambientales, técnicos y económicos. La Comisión Europea, consciente de la situación energética de la UE, ha dictado las directivas agrupadas en el tercer paquete y el paquete verde, donde trataba de articular los tres vectores en los que se apoya la estrategia energética para los próximos años: la seguridad del suministro, la sostenibilidad ambiental y la competitividad industrial, los objetivos a alcanzar tenían en cuenta la dependencia energética de la región, que se incrementará en el futuro, y la necesidad de disponer de una generación más respetuosa con el medioambiente, con el objetivo de que las emisiones de CO2 que se produzcan a nivel mundial no superen los 450 ppm, de forma que no se superen los dos grados de temperatura en el calentamiento global del planeta
Además, se ponen de manifiestos avisos sobre la repercusión de la integración de estas energías en el sistema[19]:
«Pero, desgraciadamente, una gran parte de estas energías no son gestionables, entendiendo la gestionabilidad como la capacidad de afrontar lo muy variable y desconocido en términos de producción de potencia. Esta cuestión no es baladí, pues el éxito de la operación de un sistema eléctrico reside en la capacidad de garantizar el suministro eléctrico en condiciones de seguridad para cubrir la demanda, y esto se consigue con la programación ex ante de la generación que va a contribuir a satisfacer esa demanda. Lamentablemente, existe la incertidumbre sobre la posibilidad de ofrecer energía un tiempo posterior al tiempo real, dado que este tipo de centrales no pueden asegurar la existencia de recurso primario (viento o sol) que las hace funcionar; es decir, la variabilidad y la dificultad de su producción son factores limitantes de la gestionabilidad de las energías renovables.
Adicionalmente, es preciso considerar que, a la natural variabilidad de la demanda, producto de las decisiones instantáneas de los consumidores, se contrapone una generación que, en la medida de que en el mix de generación van entrando más energías renovables, se va configurando como un mix menos gestionable, lo que complica sobremanera la operación del sistema eléctrico. Por ello, para que se pueda integrar con seguridad un alto contingente de energías no gestionables de carácter renovable será preciso dotar a la operación del sistema eléctrico de un abanico de herramientas que hagan posible su integración segura en el sistema. (…)
Además, la variabilidad de las energías renovables hace que ante excesos de producción de este tipo sea necesario, para evitar el despilfarro de una energía limpia de coste variable casi nulo y de carácter autóctono, el que exista suficiente capacidad de interconexión, que adicionalmente mejora la seguridad del sistema, con el sistema eléctrico europeo que por su tamaño permite la absorción de las variaciones de producción.»
Sobre esto insiste la CNMC[20].
Es cierto que este tipo de mix energético es complejo de gestionar, aunque manejable[21], caso de California, que en 2023 generó cerca del 50% de su electricidad a partir de renovables, incluyendo un 30% de solar y 11% de la hidráulica. En Francia, RTE lanzó una advertencia el 11 de abril sobre una “situación extremadamente tensa” causada por una sobreproducción eléctrica (y, por tanto, subconsumo), que amenazó la red y provocó la desconexión de 13 parques eólicos y solares. Los defensores de las renovable argumentarán que la energía nuclear también se modula (lo que, según algunos estudios, provoca un desgaste prematuro), y que EDF tiene prioridad, además de que estas capacidades renovables son esenciales cuando las centrales nucleares están en mantenimiento o la generación hidroeléctrica es baja, como ocurrió en 2022.
Refiriéndonos al caso concreto del 0 energético español, para RUPEREZ[22], el desequilibrio en forma de exceso de generación (causada por una bajada repentina de consumo), aceleración de la frecuencia de red (+ de 50 hercios, HZ), si sucediera el caso inverso (exceso de demanda) sucedería lo contrario. La mayoría de las centrales eléctricas tienen como comando la desconexión si ven que la frecuencia está excesivamente lejos de los 50HZ. Es una cuestión de seguridad. Toda la red, la generación y los consumos están diseñados para funcionar a esa frecuencia. En el momento del apagón, el 70% de la generación era renovable y, por tanto, había pocas fuentes que aportaran estabilidad a la frecuencia (nucleares, centrales de gas e hidroeléctrica). En ese momento, se dio un fallo local (todavía por investigar) y la red no puedo mantener la frecuencia. El fallo se propagó y se vino abajo gran parte de la red.
Se propone que las renovables, que hoy no estabilizan la red, podrían hacerlo si se instalan con una tecnología llamada grid forming[23] que simula la carga rodante.
Para finalizar, es interesante la diáfana conclusión de ROCA[24] tras analizar el ejercicio de ficción que realiza REE, simulando el mix eléctrico con el PNIEC 2023-2030:
«No habría habido ningún problema de suministro eléctrico durante esos 35 años y por tanto el análisis de cobertura asegura que no habría apagones ni problemas de suministro eléctrico con el escenario de generación eléctrico previsto en el PNIEC y que hemos contado anteriormente.
En definitiva, el mix de generación español en 2030 sería un 90% libre de emisiones con el que se podría cubrir casi toda la demanda en ocasiones y sin problemas de suministro ni apagones.
- No hace falta decir que, si no se cumple alguno de los datos de potencia instalada y de almacenamiento del PNIEC, esto NO serviría[25].»
III.- De las causas del 0 energético.
El Gobierno de España está analizando por separado dos posibles causas del apagón dentro del Comité para el análisis de la crisis eléctrica que escudriña el corte del suministro de energía en nuestro país, para estudiar si el motivo pudo estar en un error técnico o en un ciberataque (con grupos independientes).
Por su parte, el Gobierno Portugal, mediante su primer ministro (Luís Montenegro) ha apuntó, en un primer momento, que el origen del apagón está en España, en la línea de la información suministrada por el operador REN (Redes Energéticas Nacionais). El jefe del Gobierno portugués señaló que el origen del problema está en la red española, pero que se desconocen las causas exactas. "Sabemos que el origen no ha sido en Portugal. Como sabemos, nosotros tenemos la interconexión con España y todo apunta al hecho que ha sido allí donde se ha originado toda esta situación, pero no quiero especular", señalando que trabajan con el Gobierno español para comprender "mejor" la situación mientras que los servicios de inteligencia portugueses investigan.
El operador portugués REN atribuyó el apagón a un fenómeno atmosférico extraño: denominado "vibración atmosférica inducida". La compañía afirmó que la interrupción en el suministro eléctrico ha sido provocada por un error en la red española causado por variaciones extremas de las temperaturas en el interior del Estado, por las que se han producido oscilaciones anómalas en las líneas de muy alta tensión (400 kv).
Sin embargo, la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET, https://www.aemet.es/es/portada), desmintió dicha noticia en redes sociales: "Durante la jornada del 28 de abril no se detectó en España ningún fenómeno meteorológico o atmosférico inusual, ni tampoco variaciones bruscas de la temperatura en nuestra red de estaciones meteorológicas",
SARA AAGESEN, Vicepresidenta tercera y ministra de Transición Ecológica, días después del apagón precisó: “Hemos visto que 19 segundos antes hubo una pérdida de generación. Esa ocurrió en el sur de España, y las dos siguientes, ocurrieron en el suroeste de España”, haciendo alusión a los otros dos incidentes, 5 y 1,3 segundos antes, respectivamente, que derivaron en el apagón eléctrico. El sistema eléctrico pudo reaccionar a esa primera oscilación, mientras que la segunda “no pudo devolver a las condiciones naturales del funcionamiento del sistema”, y en la tercera, “en ningún caso”. “Nos encontramos con la pérdida de la interconexión y a los 5 segundos de ese incidente, se produjo la pérdida total, ese 0 a nivel nacional”.
Es cierto que, por parte del Gobierno de España (Presidente a la cabeza), se había negado la posibilidad:
- "No va a haber ni apagones de electricidad, ni racionamiento, ni bombonas de butano, ni ninguna de esas escenas apocalípticas", 6/09/2022, sesión en el Senado. El presidente del Gobierno intentaba calmar a la ciudadanía ante el temor por un posible corte de suministro energético por parte de Rusia, en plena guerra con Ucrania.
- El 15/09/2022 insistió: “Eso no va a significar ni apagones, ni cortes de suministro en España, ni ninguna de esas escenas apocalípticas que desean, pero no dicen la derecha española”. Y el 18/10/2022, volvió a incidir en el tema: "No se van a adoptar medidas drásticas, ni apagones, ni cortes de suministro de esos que pronostican los creadores de bulos".
BEATRIZ CORREDOR, presidenta de REE, en el programa de Antena3 Espejo Público del 04/11/2021, en entrevista de S. Griso manifestó: "sistema eléctrico español es de los más seguros, de los más evolucionados, y de los que tienen unos componentes más avanzados". "Yo lo que le diría a todo el mundo es tranquilidad que no cambie sus hábitos de vida porque en España no puede pasar". La periodista planteó el supuesto de aquellos españoles que se abastecieron con provisiones ante la posibilidad del colapso energético, la exministra respondió que "salvó que se quieran de ir de excursión, que también está muy bien, no hay riesgo ni a corto ni a medio plazo".
Igualmente se manifestó la compañía que dirige en la Red X, aunque dicho mensaje fue reiterado el 09/04/2025, por la compañía en la Red X
Ante las informaciones publicadas:
No existe riesgo de apagón. Red Eléctrica garantiza el suministro.
ERAA 2024 no realiza cuestionamientos de ningún grupo nuclear. La principal conclusión de este informe de @ENTSO_E es que un volumen importante de ciclos combinados podría ser económicamente inviable en los próximos años si no se establecen incentivos.
Lo anterior sorprende, dado que REE, alertó con varios meses de antelación al Ministerio para la Transición Ecológica sobre la conveniencia de revisar los actuales criterios de protección del sistema ante el creciente peso de las energías renovables, en relación con el apagón registrado el pasado 28/04/2025.
"Criterios Generales de Protección del Sistema Eléctrico Español, CGP-SEE"[26] es el título de dicho documento técnico con fecha de mayo de 2024[27], el operador ya señalaba la necesidad de actualizar los principios generales que rigen la protección del sistema eléctrico tanto peninsular como insular y extrapeninsular. Dichos principios se apoyan en normativas de los años 1996 y 2011, y debían ser revisados para redefinir los estándares mínimos de protección. El objetivo, dice el documento, era reducir el impacto de posibles incidencias en la red, garantizar el suministro eléctrico y optimizar la calidad del servicio.
REE recoge en el apartado de "Condiciones o metodologías enviadas para aprobación de conformidad con la GL SO" del precitado documento, donde se recoge la "Propuesta del Operador del Sistema de los Criterios Generales de Protección del Sistema Eléctrico Español que establece los criterios que definen el nivel de equipamiento protectivo de las instalaciones para minimizar las repercusiones que pueden ocasionar las diferentes perturbaciones que se producen en el sistema eléctrico de acuerdo con el Artículo 36 (2). Esta propuesta, junto con un informe justificativo de la misma y los comentarios recibidos en la consulta pública analizados, ha sido enviada a la CNMC para su aprobación el día 27 de junio de 2024".
El informe justifica su necesidad porque los criterios iníciales de protección del sistema debían adaptarse para operar con la "entrada masiva" de generación renovable. El documento explica que "los Criterios Generales de Protección del Sistema Eléctrico Peninsular Español —CGP-SEP—" anteriores fueron publicados "en el año 1996" y los "Criterios Generales de Protección de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares —CGP-SEIE—" fueron publicados en el 2011". Ambos documentos determinan los "criterios mínimos de equipamiento protectivo con los que tiene que cumplir el sistema de protección de cada elemento que forma parte de la red considerada de aplicación, de cara a minimizar el alcance de las perturbaciones del sistema para garantizar la continuidad del suministro y mejorar la calidad del servicio". Es decir, para defenderse de un apagón.
El documento continúa: "Otra de las causas que han forzado la revisión de los Criterios Generales de Protección existentes ha sido el cambio en el mix de generación del sistema eléctrico actual debido a la entrada masiva de fuentes de energía renovables" (Pág. 1). Se afirma: "Junto con las centrales de generación convencional —centrales térmicas, ciclos combinados, hidráulicas y nucleares— en el sistema eléctrico actual coexisten las nuevas fuentes de energía renovable que, en su mayoría, son energía solar fotovoltaica y energía eólica, las cuales están basadas en dispositivos de electrónica de potencia. La integración masiva de generación renovable basada en electrónica de potencia ha supuesto un cambio en la distribución de la generación que tradicionalmente se conectaba directamente en la Red de Transporte". Y añade: "Estas nuevas fuentes de energía renovable pueden evacuar tanto en la Red de Transporte como en redes de tensión inferior, lo que puede ocasionar un cambio en la criticidad de ciertos nudos que tradicionalmente eran destinados a centros de transformación y alimentación de la demanda, ya que pueden pasar a ser nudos de evacuación de grandes cantidades de generación, lo que implica un aumento en la criticidad y, por tanto, unos requerimientos de equipamiento del sistema de protección mayores a los requeridos anteriormente".
El documento sigue: "Por otro lado, según los estudios realizados hasta el momento, se han identificado algunas de las implicaciones que conllevan los dispositivos basados en electrónica de potencia que pueden derivar en un comportamiento no deseado del sistema de protección actual". Concluye: "Mientras se mantenga un nivel de generación síncrona suficiente no se esperan cambios significativos. No obstante, en el futuro, en zonas donde exista una alta penetración de generación basada en electrónica de potencia, podrían darse situaciones en las que el comportamiento de algunas de las funciones de protección actuales no fuera el esperado". Afirma: "Los principios de funcionamiento del sistema de protección actuales están diseñados conforme a un sistema eléctrico en el que la mayor parte de la generación proviene de generación convencional —térmica, nuclear e hidráulica—, principalmente constituida por generadores síncronos" (Pág. 40).
Explica: "En un sistema con alta penetración de energía basada en electrónica de potencia, la aportación de corriente a la falta de estos generadores va a depender del tipo de control del convertidor y de los límites de operación establecidos en los Reglamentos Europeos y los Procedimientos de Operación. Por esta razón, ante ciertos tipos de falta, no se puede garantizar el correcto funcionamiento del sistema de protección" (Pág. 41).
Y en la pág. 45: "En situaciones en las que el hueco de tensión supere los umbrales definidos o mientras exista una concentración de generación basada en electrónica de potencia que no se encuentre adaptada a estos criterios, se puede llegar a producir la desconexión de grandes cantidades de generación renovable ocasionando un desbalance entre la generación y la demanda, que puede desencadenar consecuencias graves para el sistema".
Dejamos que el propio lector saque conclusiones.
IV.- De las posibles responsabilidades derivadas del cisne negro[28] que supuso el 0 energético.
El Gobierno de España no está siendo precisamente transparente al respecto con las causas del problema, con lo que no se puede ser tampoco definitivo con las vías jurídicas de exigencia de responsabilidad, a lo que tampoco coadyuva, la mezcla competencial público-privada.
Eso no obliga a recomendar una enorme cautela a la hora de perseguir responsabilidades al igual que han hecho otros[29], hasta discernir bien las causas del cisne negro.
IV.1.- Posible responsabilidades jurídico-penales, la confirmación de la existencia de un ciberataque.
Si esta causa prosperase (agencias como el Centro Criptológico Nacional[30] dependiente del CNI o INCIBE[31]) están investigando esa opción[32], aunque Red Eléctrica, descarta esa vía, cabría la posibilidad de la imputación de varios delitos a los culpables.
El delito de estragos, del art. 346[33] del Código Penal (CP), dispone que:
“1. Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas”.
2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión.
3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido”.
El art. 347 recoge los supuestos de imprudencia grave al señalar que: “El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años”.
Ese delito podría concursar con las conductas penales asociadas a la ciberdelincuencia: estas conductas tienen relevancia penal cuando son capaces de integrar los delitos de descubrimiento y revelación de secretos por medios informáticos y los de daños (CP, arts. 197 a 200).
Estos delitos se castigan el acceso ilícito a los sistemas informáticos. La permanencia y la intercepción de transmisiones no públicas de datos informáticos, las conductas de sabotaje encaminadas a la destrucción o deterioro de datos y programas informáticos y la obstaculización del funcionamiento de un sistema informático. También resulta punible la conducta de proporcionar al que perpetra el ciberataque las herramientas (programas, etc) para la comisión de las conductas punitivas anteriores.
Si la situación de las empresas hackeadas fuera la de falta del cuidado objetivamente debido en la protección o disposición de medidas de seguridad, también existen sanciones administrativas aplicables al caso, responsabilidades civiles exigibles (Cc, arts. 1.101, 1.902 y 1.089). Por último, si el ciberataque hubiera tenido consecuencia en materia de protección de datos, los interesados afectados podrían acudir a la Agencia Española de Protección de Datos[34].
IV.2.- Posible responsabilidades o responsables.
El foco del problema son las responsabilidades que residenciar en la gran operadora del transporte eléctrico: REE.
Red Eléctrica Española
Desde el punto de vista de su actividad está claro que la empresa desempeña funciones enclavada en un sector calificado como estratégico para la economía nacional, su trascendencia dado el sector en que se enclava su actividad es determinante. Cuando se constituyó en enero de 1985, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 49/1984, que estableció la explotación unificada del sistema eléctrico nacional a través de redes de alta tensión, se la consideraba como un servicio público de titularidad estatal que debía ser gestionado por una Sociedad pública[35].
Según nuestro ordenamiento, conforme al art. 2.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, REE no forma parte del sector público español desde el punto de vista subjetivo.
Aun cuando la doctrina científica apunta la existencia de criterios definidores de la empresa pública distintos del basado en la participación mayoritaria pública en el capital social, es, sin embargo, un factor determinante para que REE sea considerada una empresa privada (como la denomina el Presidente del Gobierno): REE es una empresa privada que pertenece a Red Eléctrica Corporación, S.A, que cotiza en la bolsa de Madrid y que tiene el nombre comercial de REDEIA.
ACCIONISTAS DE REDEIA (K social 270,5 MM€) | |
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) | 20% |
Pontegadea Inversiones, S.L. (Amancio Ortega) | 5% |
Blackrock (Fondo de Inversión) | 4,644% |
Miembros del Consejo (0,0096%) y autocartera (0,12%) | 0,134% |
Accionistas minoritarios o institucionales, no reflejados en la web de la cía, ni en el Informe de Gobierno Corporativo/2024 | Resto del K
70,222% |
(*) Más de un 40% del capital social está en manos de inversores nacionales.
https://www.redeia.com/sites/default/files/publication/2025/02/downloadable/Informe_GC_2024.pdf
En el Consejo de Administración hay diez (10) consejeros: tres (3) consejeros designados por SEPI y siete (7) consejeros externos independientes. La estructura directiva es: una presidenta no ejecutiva, nombrada por el Gobierno, Beatriz Corredor (formalmente considerada consejera independiente), y un CEO, Roberto García Merino, con la mayor parte de los poderes ejecutivos. El consejero coordinador es Marcos Vaquer.
La propiedad accionaria y, por lo tanto, el capital invertido, juega un papel fundamental en la gestión empresarial, determinando el grado de influencia y control que un accionista tiene sobre la empresa.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional (Primera), nº 177/2002, 14-10-2002, rec. 5422/1998: «no se puede compartir que el porcentaje de participación en una empresa sea el criterio decisivo para calificar a una sociedad como privada o pública, como tampoco se puede sostener que un porcentaje minoritario, incluso reducido, pueda excluir el control de una empresa por otros cauces. Importa la conexión de la empresa con una Administración pública, pudiendo esta última realizar su control sobre aquélla bien por cauces jurídico-públicos, bien por cauces jurídico-privados. De esta idea de control parte el Derecho Comunitario al contemplar las empresas públicas en el art. 86 (antiguo art. 90) TCCE. Lo determinante es que la Administración de alguna manera pueda controlar la empresa determinando su política económica. Éste es, en efecto, el criterio que adopta la Directiva 80/723/CE, de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas sobre cuya noción de empresa pública se ha pronunciado el Tribunal de Justicia (Sentencia de 6 de julio de 1982[36]), destacando, por encima de su juego en el ámbito de la Directiva, el valor indicativo o de referencia general que la misma juega a nivel comunitario. En el art. 2 de la Directiva se ofrece un concepto de empresa pública fundamentado en el control público de la empresa, al considerar empresa pública "cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen" y presumir que "hay influencia dominante cuando los poderes públicos, directa o indirectamente, y respecto de la empresa:
a) Poseen la mayoría del capital suscrito de la empresa.
b) Disponen de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa.
c) Pueden designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa".»
La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 22-04-2005[37], rec. 7931/2002, recoge la misma idea que el TCo, en un supuesto de hecho sobre contratación pública en el ámbito local con intervención de una empresa mixta creada al efecto de la participación en la licitación.
«Queda patente que bajo tal marco no resulta forzado pretender que la sociedad mixta habría de integrarse en el concepto de empresa pública en que los poderes públicos pueden ejercer directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen. La Directiva 80/723/CEE de la Comisión de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas públicas presume que hay influencia dominante cuando
a) Poseen la mayoría del capital suscrito de la empresa.
b) Disponen de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa.
c) Pueden designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa. Es cierto que aquí concurren los supuestos a) y c) que pueden ser considerados aisladamente, pero, ya anticipamos que falla el esencial c) que rige la vida societaria.»
La STS (Penal) de 15-9-2921, rec. 3265/2019, nos parece muy explícita en sus razonamientos a los efectos del presente trabajo[38]: «Aquí estamos ante una empresa pública autonómica. La naturaleza jurídica de los caudales de las empresas públicas es materia controvertida. Su claro e indisimulable componente mercantil convive con el control que sobre ellas ejerce la Administración, en este caso autonómica. Se impone un esfuerzo de diferenciación entre la variada tipología de empresas públicas para alcanzar una conclusión sobre la condición de caudales públicos o no de sus fondos y patrimonio. Como es sabido en el horizonte actual proliferan en virtud del fenómeno ya aludido plásticamente bautizado como «huida del derecho administrativo»: se busca la agilidad y operatividad del derecho privado y mercantil escapando de la rigidez y esquemas burocratizados de la actividad administrativa. El intervencionismo del Estado en la economía mediante actividades de esa naturaleza se realiza a través de organismos autónomos o de empresas públicas que también asumen funciones propias del órgano público. Las empresas públicas a su vez pueden ser sociedades de exclusivo capital público o sociedades de economía mixta en las que la Administración solo tiene una participación.»
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia[39] (CNMC) es el organismo que fiscaliza legalmente a REE, está encuadrada dentro del organigrama del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. La CNMC supervisa el funcionamiento y la competencia en el mercado eléctrico, tanto en el mercado mayorista (MIBEL) como en el mercado minorista, así como la operación del sistema.
Además, la CNMC tiene un amplio marco regulatorio que abarca la gestión del sistema eléctrico, incluyendo aspectos como la operación del sistema, la calidad del servicio, y la integración de energías renovables.
Compete al Gobierno y a las Administraciones Públicas la regulación y el control de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Asimismo, el operador del mercado y el operador del sistema tendrán las funciones que expresamente se le atribuyan.
Para NAVARRO RODRIGUEZ[40] la responsabilidad administrativa de la CNMC se rige por lo dispuesto en el régimen general aplicable a las Administraciones públicas, previsto en la LRJSP (por razones temporales sus referencias son a la LRJPAC/1992).
Ni la Ley 3/2013 y en el Estatuto Orgánico de la CNMC establecen normas especiales que modifiquen o establezcan particularidades al régimen general de la responsabilidad patrimonial (tan sólo se refiere a esta cuestión, de forma muy colateral, el Título del Cap. V de la Ley 3/2013: “Transparencia y responsabilidad”, pero no añade nada de carácter sustancial en relación con la responsabilidad administrativa de la Comisión (se incrementan sensiblemente las obligaciones de transparencia ya previstas en la Ley de Defensa de la Competencia, imponiendo a la CNMC la obligación de informar regularmente de sus actividades con un elevado grado de detalle) y, por tanto, resultan aplicables los arts. 32 y s. de la LRJSP.
La LRJSP, art. 35 (Responsabilidad de Derecho Privado), si que cuenta con la novedad de su cambio de redacción respecto de su predecesor (LRJPAC, art. 144, redacc. Ley 4/1999): Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los arts. 32 y s., incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.
Por último, cabe advertir que el reconocimiento legal de la autonomía especial o independencia de la CNMC respecto del Gobierno ha de llevar a que, en materia de responsabilidad, se mantenga esta cualidad y sea la Comisión quien asuma directamente las consecuencias de sus actos, sin que pueda fácilmente trasladar la responsabilidad a la Administración pública de la que intenta separarse[41].
NAVARO RODRIGUEZ recomienda tener en cuenta:
1º) debería excluirse de la admisión o reconocimiento de responsabilidad los “perjuicios” o “gravámenes” que puedan surgir por el ejercicio de las facultades de dirección y organización del sector regulado en cuestión.
2º) sólo habrá lugar a la exigencia de responsabilidad patrimonial de la CNMC cuando la lesión proceda de modo directo e inmediato de este organismo regulador, como destaca la doctrina, cuando la causa del daño sea imputable de modo directo a la Comisión.
3º) relacionada con esta cuestión, será preciso que el daño sea considerado “antijurídico”, con todo lo que ello significa[42].
4º) no solo podrá exigirse la responsabilidad patrimonial de la CNMC ante los daños causados por actos o decisiones específicas, sino también ante los perjuicios derivados de defectos en el ejercicio de las funciones de supervisión y control de la Comisión, así como de las omisiones culposas de la misma.
Como ya se ha visto la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, art. 30, establece respecto a REE que “El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte” y añadiendo que “Serán responsabilidad del operador del sistema… La responsabilidad del sistema de medidas del sistema eléctrico nacional, debiendo velar por su buen funcionamiento y correcta gestión”.
Veamos, el sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) se basa en la medición de la energía eléctrica en los puntos frontera, que son los puntos de conexión entre los diferentes participantes del mercado eléctrico. La medición se realiza utilizando contadores de energía eléctrica, que registran la energía consumida o generada en esos puntos.
El sistema de medidas del SEN incluye:
- Contadores de energía eléctrica: estos equipos, ubicados en los puntos frontera, miden la energía eléctrica.
- Sistemas de información y comunicaciones: estos sistemas recolectan, procesan y transmiten los datos de medición.
- Concentradores de medidas: estos concentradores centralizan y gestionan los datos de medición.
- Entidades participantes: empresas eléctricas, la CNMC y la administración central y autonómica son parte del sistema de medidas.
El objetivo principal del sistema de medidas es garantizar la transparencia y la fiabilidad de la medición de la energía eléctrica en el SEN, lo que permite la correcta liquidación económica de las transacciones en el mercado eléctrico.
La posición de CHAVES[43] es, sin duda la más juiciosa: «A partir de ahí, una vez determinado, probado y evaluado el daño, y una vez que resulte objetivada la causa real, –si medió fallo humano, técnico o fuerza mayor–, y determinado el posible responsable (si lo hubiere, público o privado) será el momento de explorar las posibles acciones de responsabilidad patrimonial frente a las administraciones públicas implicadas (por actuación directa o vigilancia debida de REA) o frente a la sociedad pública REE u otras entidades implicadas, y decidir igualmente si el cauce adecuado es la vía de la responsabilidad patrimonial ante la jurisdicción contencioso-administrativa (caso de apuntar la responsabilidad hacia Administraciones públicas, solas o en compañía de sociedades públicas o entes privados), o la vía de la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil (caso de ejercer acciones exclusivamente ante sociedades públicas o privadas)».
Algunos (GONZALEZ GARCIA[44]) ya han rechazado que existan responsabilidades públicas dado el papel protagonista de REE (una empresa privada). No nos parece tan claro, pero no son motivos vacuos los que aporta.
En la suposición de que la hipótesis del suceso tuviera una relación de causalidad entre una imprevisión de REE y el daño producido (cuestión ya explicada que produjo el apagón en cascada) en el caso de que la CNMC, no hubiera exigido a REE la diligencia debida (es la encargada de su supervisión) podríamos estar en una hipótesis de responsabilidad patrimonial[45] (incluso sin tener que verificar e cumplimiento de la normativa comunitaria sobre influencia dominante), en este caso concurrente regulada
el art. 33 de la LRJSP: “1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria.
- En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación”
La regla general, se debe intentar delimitar la responsabilidad a una sola administración, optando por criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención y, de no ser posible, se podrá recurrir a la responsabilidad solidaria.
Una vez vista la posibilidad de reclamar por responsabilidad patrimonial de manera solidaria, cabe preguntarse si es posible la tramitación conjunta por motivos de economía procesal. De nuevo, la regla general es que no cabe la acumulación de procedimientos para este caso[46]. No existe gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación (convenios u otros instrumentos) lo que implicaría necesariamente la existencia formal de un instrumento jurídico que articule esta excepcional fórmula de gestión conjunta, con lo que el afectado deberá presentar reclamación ante todos los responsables.
Algunas personas excluyen la consideración de la CNMC y sitúan la responsabilidad patrimonio directamente en sede del Gobierno de España[47]: el título de atribución de la responsabilidad patrimonial a la Administración Pública pudiera fundarse en la eventual infracción de sus deberes de inspección, vigilancia y control de un sector, como el eléctrico, que por esencial y estratégico, y su alto control y regulación por parte del Estado, reclama la intensificación de esas funciones públicas, dirigiéndose la misma frente al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.
Algunas cuestiones controvertidas en materia de responsabilidad patrimonial que afectan al presente supuesto:
a) Exclusión de la responsabilidad en el caso de fuerza mayor
En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños derivados de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos no son indemnizables, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
La Administración demandada debe probar que los efectos dañosos eran imprevisibles e inevitables según el estado de los conocimientos científicos. La fuerza mayor y el caso fortuito son conceptos jurídicos diferentes: en el caso fortuito hay indeterminación e interioridad, mientras que en la fuerza mayor hay determinación irresistible y exterioridad, siendo la causa productora de la lesión ajena al servicio y al riesgo que le es propio, como pueden ser fenómenos atmosféricos, terremotos o guerra.
b) Acción protectora y ruptura de la relación de causalidad en el suministro eléctrico
En materia de acción protectora, la ruptura de la relación de causalidad puede producirse por fuerza mayor, entendiéndose jurídicamente como un suceso que no ha podido preverse o que, previsto, sea inevitable, siempre que la causa que lo motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado, o que rebase los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y sea extraño al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial. La exclusión del accidente de trabajo por fuerza mayor queda limitada a supuestos extraordinariamente excepcionales, y los accidentes producidos por riesgos catastróficos quedan excluidos de la cobertura del contrato que suscribe el empresario con el INSS o la MCSS, siendo cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros únicamente en prestaciones derivadas de incapacidad permanente y muerte.
c) Transporte de electricidad y responsabilidad por fuerza mayor
En el transporte de electricidad, la responsabilidad patrimonial puede verse afectada por la concurrencia de fuerza mayor, que se caracteriza por ser un acontecimiento externo al círculo de la empresa, del todo independiente de la voluntad del empresario, imprevisible y, en su caso, inevitable. En el caso de la prestación de servicios esenciales como el suministro de energía eléctrica, la interrupción del servicio puede estar justificada por la existencia de fuerza mayor, como fenómenos naturales de efectos catastróficos, incendios, inundaciones, o decisiones de la autoridad pública competente. La jurisprudencia y la normativa sectorial reconocen que la fuerza mayor puede excluir la responsabilidad cuando el hecho causante del daño es ajeno al servicio y no guarda relación con el funcionamiento ordinario del sistema de transporte eléctrico.
La existencia de fuerza mayor en materia de responsabilidad patrimonial por el servicio de suministro eléctrico, especialmente en lo relativo al transporte de electricidad, requiere que el hecho causante del daño sea externo, imprevisible e inevitable, y ajeno tanto a la voluntad del operador como al funcionamiento ordinario del sistema, debiendo la Administración o la empresa acreditar tales circunstancias para quedar exonerada de responsabilidad.
d) Daños continuados y plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
La responsabilidad patrimonial de la Administración se fundamenta en el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no concurra fuerza mayor, siendo este sistema de responsabilidad de carácter objetivo y directo, y aplicable a toda la actividad administrativa, tanto por acción como por omisión.
El ejercicio de la acción para exigir esta responsabilidad debe realizarse en el plazo de un año, cuyo inicio (dies a quo) varía en función de la naturaleza del daño: en caso de daños continuados, el plazo comienza desde que se tiene conocimiento de los efectos definitivos de la lesión, mientras que en caso de daños permanentes,
Daños continuados y daños permanentes: determinación del dies a quo
La jurisprudencia distingue entre daños continuados y daños permanentes para determinar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
Esta es una cuestión de consuno doctrinal en el ámbito general del derecho de daños y sus responsabilidades[48].
Tenemos que prever que no se resolvió el problema del suministro eléctrico el mismo día para el conjunto de los afectados. La solución fue escalonada y algunas zonas del país sufrieron el apagón de más de un día y, además, sobre todo en instalaciones complejas la reactivación de programas ha sido larga y ha requerido incurrir en gastos de reactivación y puesta a punto.
Por lo tanto, ese plazo y su dies ad quo (el 28 de abril), se ven afectados según sea el daño continuado o permanente:
- En los daños continuados, el plazo de un año no comienza hasta que se conocen los efectos definitivos de la lesión, es decir, cuando se alcanza el cabal conocimiento del alcance del daño o perjuicio, ya que estos daños se producen día a día y su resultado definitivo puede no ser inmediato.
- Por el contrario, en los daños permanentes, el plazo se inicia cuando se produce la actuación o el hecho dañoso y quedan definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad.
e) Procedimiento de reclamación y especialidades en la prescripción
El procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria se tramita conforme a las reglas del procedimiento administrativo general, con especialidades en cuanto a la prescripción y la determinación del dies a quo. Además, la prescripción puede interrumpirse por actuaciones penales o civiles encaminadas a depurar responsabilidades, pero no se interrumpe si las acciones ejercitadas son manifiestamente inadecuadas o inidóneas. El procedimiento administrativo incluye la solicitud de informes y dictámenes, la competencia para resolver y la posibilidad de tramitación simplificada si la relación de causalidad y la valoración del daño son inequívocas.
f) Requisitos generales: especialidad probatoria.
Para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración hay que analizar si se dan los requisitos necesarios para su nacimiento, esto es la efectiva producción de un daño antijurídico, que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar, derivado de una relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos.
La determinación de la relación de causalidad exige comprobar si, a la vista de los datos resultantes del expediente, la lesión sufrida por el reclamante fue o no consecuencia de la ejecución de la obra, de forma que el nexo causal se produjera, directa e inmediatamente, entre el funcionamiento del servicio y el daño producido. El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, exige la comprobación del caso concreto partiendo de que la carga de la prueba corresponde al actor.
Uno de los requisitos sine qua non, condicionantes de la prosperabilidad de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es la prueba de la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público correspondiente; o como dice la expresión legal, de una lesión que sea “consecuencia de” los servicios públicos. Y si bien se ha matizado jurisprudencialmente (SSTS de 29-5-1984, 11-2 y 19-5-1987 y 8-10-1996) que no ha de exigirse una prueba directa y concluyente de difícil consecución, sí se precisa que pueda deducirse, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso entre uno y otro elemento.
Esta prueba, como la de la concurrencia de los demás requisitos positivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, incumbe al perjudicado reclamante, pues si éste no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tampoco la Administración tiene el deber jurídico de soportar la indemnización de unos daños que ella no ha causado. La carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori, con el artículo 217 de la LEC.
La Administración, por su parte, deberá probar los hechos que, en su caso, desvirtúen los alegados. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (SSTS de 29-1, 5-2 y 19-2-1990, y 2-11-1992, entre otras).
Junto a ello, ante la discrepancia en cuanto a la causa de los daños y por lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial, la sentencia de la STS (Contencioso) de 17-2-2022, rec. 5631/2019, matiza los criterios tradicionales y encierra una detallada, precisa y completa doctrina sobre el valor de los informes de los expertos al servicio de la Administración. La citada sentencia considera que, cuando concurre un experto privado y uno de la Administración, a la hora de valorar los informes periciales contradictorios, no debe prevalecer el informe pericial de la Administración por la simple mayor objetividad o imparcialidad de los expertos al servicio de esta. Esto no es lo que la ley requiere. Continúa diciendo que se debe examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional de su autor. Por tanto, no se puede otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los dictámenes e informes provenientes de la Administración.
Hay que estar ojo avizor para conocer las causas del cisne negro convertido en el 0 energético/eléctrico. Se trata de un dato condicionante del ejercicio de la acción. Cualquier otra cuestión que afecte al carácter general de la institución puede consultarse en la obra Memento de Responsabilidad Patrimonial de Ediciones Francis Lefebvre.
[1] Vatio-hora (Wh) y sus múltiplos, como el kilovatio-hora (kWh), megavatio-hora (MWh) y gigavatio-hora (GWh), describen la cantidad de energía que se consume cuando un dispositivo con una potencia específica opera durante una hora.
Un gigavatio (GW), es una unidad de potencia que equivale a mil millones de vatios. Suele ser utilizado como unidad en aquellas plantas o redes eléctricas de gran magnitud.
Los GW se aplican en el contexto de redes eléctricas nacionales o grandes proyectos de energía renovable. P. e., la capacidad instalada de un parque eólico grande puede ser de varios GW.
El Gigavatio-hora (GWh), es una unidad se usa para describir el consumo de energía a gran escala, como el que realizan las grandes metrópolis o para medir la producción de las plantas de energía a lo largo de un período extendido.
Ejemplos:
- Uso Doméstico: supongamos una bombilla LED que consume 10 vatios y la dejas encendida durante 5 horas al día. Al final del día, habrá consumido 50 Wh o 0.05 kWh. Si esta bombilla se usa todos los días del mes, consumirá aproximadamente 1.5 kWh en ese mes.
- Uso Industrial: considera una fábrica con máquinas que consumen un total de 200 kilovatios. Si estas máquinas operan durante 8 horas al día, el consumo diario será de 1600 kWh. Esto es crucial para calcular el costo energético asociado con la producción.
- Producción Energética: una planta de energía que genera 2 GW de electricidad durante una hora produce 2 GWh. Este número puede ayudar a entender la capacidad de la planta para satisfacer la demanda eléctrica de una gran región.
SolarMente. “Guía Esencial sobre Unidades de Energía: de Vatios a Gigavatios”. 24/04/2024.
https://solarmente.es/blog/kilovatio-megavatio-gigavatio/
[2] REGLERO, J. (2022): La importancia del sector energético en la economía, OBS Business School, Enero, 2022 (pág. 11) https://marketing.onlinebschool.es/Prensa/Informes/Informe%20OBS%20-%20Sector%20energe%CC%81tico.pdf
El sector energético y el desarrollo económico de un país están fuertemente relacionados. Los datos empíricos nos demuestran que la demanda energética de un país está muy relacionada, no solo con su PIB, sino también con la capacidad industrial del mismo.
Al crecimiento económico de un país le acompaña el desarrollo de las industrias, las cuales consumen grandes cantidades de energía para producir bienes y servicios que son posteriormente consumidos por los ciudadanos y exportados a otros países. La energía se ha convertido en el combustible de la economía y, por lo tanto, en una pieza clave del desarrollo económico.
Todos los sectores industriales y todas las empresas precisan de energía para poder producir sus bienes y servicios.
De la misma forma que un coste energético elevado lastra el porvenir económico de una empresa o de una industria en general, para las personas físicas se derivan las mismas consecuencias. Un alto coste energético afecta a toda la población, aunque las consecuencias son especialmente marcadas en la clase media y baja, disminuyendo su poder adquisitivo y por lo tanto reduciendo el consumo de una sociedad.
[3] MARGARITA DELGADO (Subgobernadora del Banco de España): “Sectores estratégicos para la economía española” El Economista, Jornada empresarial, 27/01/2022. https://www.bde.es/f/webbde/GAP/Secciones/SalaPrensa/IntervencionesPublicas/Subgobernador/delgado270122.pdf
[4] Las partes descritas anteriormente se reúnen y se desarrolla la subasta eléctrica:
1º) Los generadores de energía ofrecen la electricidad que han producido a un precio determinado, siempre en función de la demanda más o menos esperable para el día siguiente.
2º) Las comercializadoras eléctricas piden cierta cantidad de energía que estiman que cubrirá la demanda del día siguiente.
3º) La OMIE u Operador de Mercado Ibérico de Energía, es la encargada de gestionar la compra-venta de la electricidad, elige los precios, de más baratos a más caros, ofrecidos por los generadores para cubrir la demanda que se ha estipulado por parte de las comercializadoras.
[5] En el mundo eléctrico, un TSO, o Operador de Sistema de Transmisión, es la entidad responsable de gestionar y operar la red de transporte de electricidad a alta tensión. Su principal función es asegurar la continuidad, seguridad y calidad del suministro eléctrico, conectando la generación con los puntos de consumo y, en algunos casos, con sistemas eléctricos de otros países.
[6] Se define como la responsable de que la electricidad esté siempre disponible allí donde se necesita y que, además, sea sostenible, potenciando las energías renovables. Es la columna vertebral del sistema eléctrico en España y también del proceso de transición ecológica en el que está inmerso el país.
Es el gestor global de infraestructuras esenciales. Motor de la transición energética y la conectividad universal, opera el sistema eléctrico español y gestiona redes eléctricas y de telecomunicaciones (fibra óptica y satélites), con un enfoque de innovación y sostenibilidad.
Sus funciones son:
- Operar el sistema eléctrico en tiempo real, asegurando la continuidad y garantía del suministro.
- Maximizar la integración de energías renovables en el sistema eléctrico de forma segura.
- Diseñar, construir y mantener la red de transporte de energía eléctrica nacional.
Para lo precedente cuenta con los siguientes estamentos:
- Cecoel: Centro de control eléctrico que garantiza el correcto funcionamiento del sistema eléctrico español, asegurando en tiempo real el equilibrio entre la generación y el consumo eléctrico.
- Cecre: Centro de control de energías renovables de referencia mundial que permite integrar en el sistema eléctrico la máxima cantidad posible de energía renovable de forma segura.
- Red de transporte: Conjunto de líneas y subestaciones que conectan la generación de electricidad con los puntos de distribución a los consumidores, además de unir el sistema eléctrico español con los sistemas de los países vecinos.
Red Eléctrica esta integrada en REDEIA CORPORACIÓN, holding que se encarga de gestionar la red de transporte de alta tensión del país. Su nombre comercial es Redeia desde 2022, y se enfoca en la gestión global de infraestructuras esenciales de electricidad y telecomunicaciones.
El grupo empresarial integrado por cinco (5) empresas: Red Eléctrica Española, Reintel, Hispasat, Redinter y Elewit.
[7] Las razones normalmente aducidas por la doctrina para explicar el surgimiento de estos Entes van en la línea de la “crisis estatal de adaptación”, en dos ámbitos:
1) En el orden político, se trata principalmente de evitar una intervención directa del Estado (poder público) en ciertos sectores, que se considera inoportuna e inadecuada.
2) En el orden jurídico, se trata de posibilitar una “acción ordenadora y reguladora”, más adaptada a las exigencias de sectores especialmente “sensibles”, gracias al otorgamiento de las facultades precisas a nuevas instancias dotadas de formas de actuación más diversificadas que las propias de la Administración pública directa.
En todo caso, para el profesor Parejo Alfonso, las Administraciones independientes representan una auténtica “perturbación”, sino una verdadera “conmoción” del sistema administrativo establecido, fuertemente influido por el modelo teórico weberiano, ya que para el mismo, se trata de unas Entidades expresivas de una respuesta empírica, pero no casual ni gratuita, a la ya aludida crisis del Estado como mecanismo de integración social, una respuesta a novedosas necesidades de regulación, que se estiman defectuosamente satisfechas por los instrumentos y los mecanismos tradicionales (legislativos, ejecutivos y judiciales). NAVARRO RODRÍGUEZ, P. (2014): “La nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: naturaleza, régimen jurídico e independencia (Parte I)”, INAP, La Administración al día, 03/01/2014. https://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1502420
En nuestro país la amalgama de Administraciones independientes que se habían creado en la última década, - Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Sector Postal y la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, Comisión Nacional de la Competencia y con las funciones del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales - se han fusionado en la actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. RUIZ OLMO, I. (2023): “La encrucijada competencial en el sistema eléctrico español”, Estudios de Deusto, Rev. de Derecho Público, Vol. 71/2 julio-diciembre 2023. https://revista-estudios.revistas.deusto.es/article/view/2932/3533
[8] 1. En el sector eléctrico (DA 8ª de la Ley 3/2013):
a) Inspeccionar, dentro de su ámbito de competencias, el cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades energéticas, la disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.
b) Acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado por no corresponder la incoación e instrucción de los mismos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas.
c) Informar, atender y tramitar, en coordinación con las administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y tener a disposición de los mismos toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.
d) Realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada y enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información necesaria para la elaboración de las metodologías de peajes.
e) Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.
(…)
- En el sector eléctrico y de hidrocarburos: conocer la toma de participaciones en el sector energético.
[9] https://eur-lex.europa.eu/ES/legal-content/summary/wholesale-electricity-and-gas-markets-eu-oversight-rules.html?fromSummary=18
[10] El operador del mercado y el operador del sistema son los organismos encargados de la gestión económica y técnica del sistema. La Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad (OMEL) es la responsable de la gestión económica de la generación y Red Eléctrica de España (REE) es la encargada de la gestión técnica del sistema.
[11] RUIZ OLMO, op. cit.
[12] ALMAGRO YRAVEDRA, F., MARANO MARCOLINI, A. y MARTÍNEZ RAMOS, J.L. (2024): Las interconexiones eléctricas como habilitadoras de la transición energética; Rev. Economía Industrial nº 431, 2024-I. Págs. 47 a 63.
Las interconexiones eléctricas son enlaces internacionales que permiten el intercambio bidireccional de energía eléctrica entre los países interconectados. Así pues, las interconexiones permiten que los países con exceso de generación puedan exportar energía a otros países con déficit de generación, contribuyendo de esta manera a la flexibilidad y operabilidad de la red.
[13] FUNDEEN: ¿Qué supone para España la denominación de ‘isla energética’?
[14] La UE recomendó en 2002 que todos los países miembros tuvieran en 2020 una interconexión de al menos el 10% de su capacidad instalada de producción eléctrica. El objetivo se revisó en 2014 y se elevó hasta un 15% para 2030. Las regiones que cumplan ciertos criterios podrán limitar temporalmente los precios de los combustibles fósiles usados para la electricidad sin afectar al funcionamiento del mercado único (TUE, art. 122). La medida incluye a las regiones con bajo nivel de interconexión eléctrica con el resto de la UE y una cuota de electricidad de energías renovables superior al 45%.
En esta situación se encuentran los dos países de la Península, y España en concreto tiene una interconexión con el resto de Europa del 2,8% -con cinco enlaces eléctricos con Francia-, y un mix energético en el que un 47% procede de las renovables. En el caso del mercado eléctrico, las reivindicaciones políticas defienden que estas interconexiones son «tan necesarias como las carreteras, líneas de tren o de comunicaciones».
[15] MARTIN OCETE, J. (2022): La isla Energética: España y Portugal, INEAF: Tribuna Fiscal, 12/09/2022. https://www.ineaf.es/tribuna/isla-energetica/
Uno de los motivos que ha provocado que se utilice este término ha sido la guerra de Ucrania, que ha ocasionado una crisis energética sin precedentes por el corte de suministro del gas ruso, elevando los precios de la electricidad y el combustible hacia máximos históricos.
Debido a la situación geográfica de España y Portugal, éstos se han visto obligados a ser prácticamente autosuficientes en materia energética, por lo que no son tan dependientes de los gaseoductos del centro de Europa como otros países, el resultado es la consideración de la Península Ibérica como isla energética.
[16] FUENTE: PASCUAL, D. (2022): España, una isla eléctrica en Europa. Retos y soluciones. Instituto de Estudios Estratégicos, Documento de Opinión nº 78/2022, 15/09/2022.
https://www.ieee.es/Galerias/fichero/docs_opinion/2022/DIEEEO78_2022_DELFUE_Isla.pdf
Si se mejoran las interconexiones internacionales con Francia, España aumentaría su capacidad de exportación haciéndose más competitiva al abaratar sus costes; al mismo tiempo el país vecino correría el riesgo de que el sentido de los flujos energéticos cambiase ya que su propia producción sería más cara que comprar en España.
Por otra parte, Francia no estaría tan interesada como España en invertir en nuevas interconexiones, puesto que, actualmente, cumple con más de un 10% de potencia instalada de interconexión, lo que no sucede con nosotros. Portugal, parte del MIBEL (Mercado Ibérico de la Electricidad), también se ve afectado negativamente en la relación con Francia y asume la posición española.
[17] REPSOL (2023): Todo sobre las fuentes de energía renovables. 31/08/2023.
Tipos de fuentes de energías renovable (también llamadas limpias o alternativas):
Energía solar: se obtiene a partir de la radiación procedente del sol. Puede ser de dos tipos:
- Energía solar fotovoltaica: aprovecha la luz del sol y la transforma en electricidad mediante el uso de paneles solares fotovoltaicos.
- Energía solar térmica: aprovecha el calor del sol por medio de colectores térmicos que absorben y concentran dicho calor.
Energía eólica: es la que se obtiene del viento. Por medio de un aerogenerador eólico se aprovechan la energía cinética de las masas de aire en movimiento, transformándola en electricidad.
Según la ubicación de los parques, existen dos tipos: terrestre u on-shore y marina u off-shore
Energía hidráulica: También llamada hidroeléctrica, es la que aprovecha la energía mecánica del agua en movimiento y la transforma en energía eléctrica por medio de las centrales hidroeléctricas. Éstas a su vez pueden ser de varios tipos: Centrales hidroeléctricas de embalse, de agua fluyente y las reversibles o de bombeo
Energía geotérmica: surge del aprovechamiento del calor procedente del interior de nuestro planeta. Presente en cualquier geografía, solo se puede aprovechar en localizaciones con unas condiciones físicas concretas. En las ubicaciones más favorables se manifiesta de forma natural mediante fuentes termales, géiseres o volcanes.
Energía de la biomasa: es toda materia orgánica susceptible de ser utilizada como fuente de energía, de ahí que también sea como bioenergía. Puede ser aprovechada de múltiples maneras. P. e., gracias a un proceso de biodegradación producido por microorganismos se puede llegar a obtener el biogás. Mediante el uso de los llamados cultivos energéticos (cultivos no destinados a la alimentación) podemos también obtener los biocombustibles, que son neutros en carbono.
Energía del mar/océanos: puede ser de varios tipos, principalmente:
- Mareomotriz: aprovecha la subida y la bajada de las mareas.
- Undimotriz: aprovecha el movimiento procedente de las olas.
Ventajas y características tienen las energías renovables:
- Son respetuosas con el entorno y frenar el calentamiento global (son sostenibles).
- Son inagotables.
- Son autóctonas (dependen de fenómenos naturales)
- Están en constante evolución e innovación tecnológica
y cada vez más eficientes y asequibles para la población.
[18] CARBAJO JOSA, A. (2012): La integración de las energías renovables en el sistema eléctrico; Fundación Alternativas, Laboratorio de Alternativas, Documento de trabajo 176/2012.
https://fundacionalternativas.org/wp-content/uploads/2022/07/6166d6f83d79becd75c9196b685d36f6.pdf
[19] CARBAJO JOSA, op. cit. (2012)
[20] CIR/DE/001/22 Modificación Circular 3/2020, (Págs. 14 y 15/142), en especial ver epígrafe 5.1.1.1. Diagnóstico de la situación actual del control de tensión. Donde se analiza el problema de la creciente integración de energías renovables: «… ha supuesto un mayor aporte de energía reactiva al sistema. Por otro lado, la reducción de consumo eléctrico a nivel nacional ha reducido la necesidad de transporte de energía activa por las redes, lo cual ha causado un menor consumo de energía reactiva en las mismas. Todo esto ha provocado que cada vez haya más excedentes de reactiva en el sistema, lo cual está contribuyendo al aumento de tensión del sistema, y los escenarios previstos en el corto y medio plazo (aumento de generación distribuida y autoconsumo), hacen prever que este efecto podrá ir en aumento. »
https://www.cnmc.es/sites/default/files/5747595.pdf
Tamb. ver, Actuación de la CNMC en relación con el apagón eléctrico del 28/04/2025.Sector: Nota de prensa, Ámbito CNMC: Energía. 29/04/2025. https://www.cnmc.es/prensa/apagon-electrico-20250429
«La CNMC está siguiendo desde el comienzo del incidente la situación del sistema eléctrico y llevará a cabo las actuaciones pertinentes, de acuerdo con la función de supervisión que tiene encomendada.
En relación con el apagón eléctrico registrado en el día de ayer, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) informa de que, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de su función de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento y la transparencia en los mercados (art. 1.2 de la Ley 3/2013, de creación de la CNMC), la CNMC realiza y realizará las actuaciones oportunas en materia de supervisión.
La CNMC está en comunicación constante con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Red Eléctrica de España y demás agentes implicados en este incidente excepcional.
Las actuaciones de la CNMC se desarrollarán con carácter ex post, dentro del marco legal que regula su función supervisora, una vez se recabe la información necesaria del operador del sistema y demás agentes del sistema para el ejercicio de esta función.
Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación, y que no vincula a la CNMC. Reproducción permitida solo si se cita la fuente.»
[21] CONSENSO DEL MERCADO (2025), 30/04/2025. https://consensodelmercado.com/es/consenso/un-mix-energetico-con-renovables-si-es-gestionable-california-genero-en-2023-el-50-de-su-electricidad-a-partir-de-un-30-solar-y-un-11-hidraulica
[22] RUPÉREZ, M. (2025): “Las causas del apagón”, 01/05/2025.
https://www.interempresas.net/Energia/Articulos/595898-Las-causas-del-apagon.html
[23] Vid O. ALONSO (2021), GridForming, ¿un nuevo paradigma en la tecnología renovable?, 3/02/2021, in Simulation integration Grid Compliance (SiG inc.)
https://sigcoop.com/gridforming-un-nuevo-paradigma-en-la-tecnologia-renovable/
[24] ROCA, R. (2024): “Así es cómo funcionaría el mix eléctrico español en 2030: no habría apagones con un 90% de energía limpia”. 26/09/2024.
El operador del sistema eléctrico, REE, realiza un doble ejercicio en el que simula el mix eléctrico y realiza un análisis de la cobertura de este teniendo en cuenta el nuevo Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2030 (736 págs. de actualización del PNIEC 2023-2030), REE, hace un doble ejercicio en el que simula cómo sería el funcionamiento del mix eléctrico y realiza por primera vez un análisis de la cobertura de este. Y los resultados son sorprendentes.
[25] Todo lo enfatizado, es nuestro.
[26]https://www.ree.es/sites/default/files/00_CONOCENOS/Documentos/codigos_de_red/Criterios_Generales_de_Proteccion_del_Sistema_Electrico_Espanol_Version_consolidada_tras_consulta_OS.pdf
[27] El Ministerio lo recibió oficialmente el 24/01/2025, confirmado públicamente fuentes ministeriales.
[28] No somos los primeros en utilizar en esta expresión, pero la traemos por su originalidad (vid MÄHLER LUCINI, C.Y. (2025): ¿Cómo puede abordar un autónomo o una pyme las pérdidas producidas por el apagón? Responsabilidad administrativa, seguros y compensaciones: las vías legales tras el apagón. Elderecho Tribuna 30/04/2025. https://elderecho.com/responsabilidad-administrativa-seguros-y-compensaciones-las-vias-legales-tras-el-apagon
¿Qué es un cisne negro? Es un suceso improbable, sus consecuencias son importantes y todas las explicaciones que se puedan ofrecer a posteriori no tienen en cuenta el azar y sólo buscan encajar lo imprevisible en un modelo perfecto. Para N. N. TALEB, los cisnes negros son parte integrante de nuestro mundo, desde el auge de las religiones hasta los acontecimientos de nuestra vida personal (el éxito de Google y You Tube, y hasta el 11-S, son "cisnes negros"). ¿Por qué no podemos identificar este fenómeno hasta que ya ha sucedido? Según el autor, ello se debe a que los humanos nos empeñamos en investigar las cosas ya sabidas, olvidándonos de lo que desconocemos. Ello nos impide reconocer las oportunidades y nos hace demasiado vulnerables al impulso de simplificar, narrar y categorizar, olvidándonos de recompensar a quienes saben imaginar lo "imposible". Elegante, sorprendente, y con reflexiones de alcance universal, El cisne negro transformó nuestra manera de mirar el mundo, y ahora tenemos la oportunidad de leer una versión ampliada y actualizada. Taleb es un escritor ameno, ingenioso e irreverente, con un profundo conocimiento de temas tan dispares como la ciencia cognitiva, el mundo de los negocios y la teoría de la probabilidad. De hecho, El cisne negro es auténtico cisne negro en sí mismo.
NASSIM NICHOLAS TALEB: EL CISNE NEGRO, El impacto de lo altamente improbable; Ediciones Paidós – 9788449342417 (2024). Traducción: R.F. Montfort & S. Mosque.
[29] CHAVES, J.R. (2025): La necesaria prudencia para reclamar por el apagón eléctrico; 30/04/2025. https://delajusticia.com/2025/04/30/la-necesaria-prudencia-para-reclamar-por-el-apagon-electrico/
[30] https://www.ccn-cert.cni.es/es/
[31] https://www.incibe.es/
[32] El Comité creado para el estudio de la cuestión está integrado por representantes de Presidencia del Gobierno, a través del Departamento de Seguridad Nacional, y otros ministerios: el Ministerio de Defensa, con el Centro Nacional de Inteligencia y el Estado Mayor; el Ministerio del Interior, por medio del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas y la Oficina de Coordinación Cibernética; y el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
También forman parte del Comité otras entidades, como el Consejo de Seguridad Nuclear y el Instituto Nacional de Ciberseguridad de España. En aquel momento se indicó ya, eso sí, que la investigación contará con el apoyo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y podrá incorporar a expertos en la materia y a representantes de otras administraciones y del sector público o privado con el fin de disponer de la mejor información sobre lo sucedido.
[33]La STS nº 623/2022 de 22-6-2022 señala que “En el delito de estragos, desde la configuración proveniente de la LO nº 15/2003, lo significativo no es tanto la magnitud o la especial trascendencia de los daños causados, sino el peligro para la vida o la integridad de las personas, convertido en el eje central del tipo, que debe encontrarse ínsito en la acción («comportaren necesariamente» especifica el precepto) lo que justifica su naturaleza como tipo mixto de resultado (daños materiales) y de peligro (de la vida o integridad física) generado éste precisamente por la acción destructiva y de acuerdo con esa naturaleza, su colocación dentro de los delitos de riesgo catastrófico. En la sentencia nº 626/2012, de 17 de julio, se establece que los estragos vienen definidos por tres notas:
1º) La gravedad de los medios utilizados de extraordinaria gravedad y peligro («provocando explosivos o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva»).
2º) La gran magnitud de las consecuencias destructivas provocadas en elementos que se consideran de especial significación (aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos…etc).
3º) Como consecuencia de todo ello la necesaria causación de un riesgo para las personas, lo que supone que los estragos de exclusivo daño patrimonial no son típicos por este precepto, como aclara expresamente el apartado 2º remitiendo a los daños del art. 266.
La STS nº 538/2000, de 25-4-2000, posterior a LO nº 15/2003, dispone que: «El art. 346 entiende que el riesgo para la vida o integridad personal que con los estragos se produzcan ha de ser un riesgo concreto. Teniendo en cuenta la inclusión de tal precepto penal en un Título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva y, por tanto, sin que hayan de constar para su realización datos de personas concretas, es suficiente que el peligro amenace a personas indeterminadas, miembros, como son todos los ciudadanos del colectivo social.»
[34] Las infracciones en materia de protección de datos no están recogidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (“LOPDGDD”) sino en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (“Reglamento general de protección de datos” o “RGPD”).
La LOPDGDD, que solo establece los plazos de prescripción de las sanciones solo establece los plazos de prescripción de las sanciones), aunque para ello utiliza un catálogo de conductas infractoras. El RGPD, por su parte, no detalla en qué consiste la infracción, ni habla de infracciones leves, graves o muy graves. El RGPD se limita a decir que será sancionable el incumplimiento de tal o cual artículo, sin más.
Pues bien, los arts. que recogen obligaciones en materia de seguridad y cuyo incumplimiento supone una infracción son: el art. 5.1.f) del RGPD, que recoge el principio general:
“1. Los datos personales serán: (…) f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).”
La infracción de este precepto (y la de todos los principios del art. 5) se encuentra en el art. 83.5.a) del RGPD y se sanciona con multa de 20.000.000€ o 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior.
Los arts. recogidos en la Sección Segunda del Cap. IV del RGPD, relativo a seguridad de los datos personales: art. 32 del RGPD (“Seguridad del tratamiento”), el art. 33 del RGPD (“Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control”) y el art. 34 del RGPD (“Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado”). La infracción de estos tres artículos se encuentra recogida en el art. 83.4.a) del RGPD (multa de 10.000.000€ o 2% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior).
La AEPD podría abrir procedimiento sancionador por el incumplimiento de cualquiera de los preceptos anteriores, mas el del art. 5 de la LOPDGDD (antiguo art. 10 de la derogada LO 15/1999, de 13 de diciembre), que recoge un deber de confidencialidad para empleados y usuarios con acceso a datos no previsto expresamente en el RGPD y que se sanciona por incumplimiento del principio general del art. 5.1.f): “Artículo 5. Deber de confidencialidad.
- Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.
- La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicabl
- Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento”.
Cuando se trata de implantación de medidas de seguridad, la diferencia entre el incumplimiento del principio general del art. 5.1.f) del RGPD y la concreción o desarrollo de dicho principio en el art. 32 del RGPD no es clara. En ambos casos, la obligación consiste en establecer medidas técnicas y organizativas adecuadas que garanticen la seguridad de los datos personales. Sin embargo, la AEPD entiende que quien no implanta medidas de seguridad suficientes puede incumplir uno u otro art. o los dos al mismo tiempo (vid Procedtos. núms. PS/00305/2019 y PS/00179/2020).
[35] TRIBUNAL DE CUENTAS, nº 843, Informe de fiscalización del proceso de privatización de Red Eléctrica Española, S. A., 29/09/2009. Pág. 35
https://www.tcu.es/repositorio/f4bb9fc2-5bae-4f64-823e-43dbb3228059/I843.pdf
La privatización de la red eléctrica puede entenderse como una "huida del derecho público" dado que la gestión, que antes era responsabilidad del Estado y se regía por el derecho administrativo y sus mecanismos de control, pasa a estar en manos de empresas privadas. Esto implica que la red eléctrica deja de estar sujeta a las garantías y controles propios del derecho público para operar bajo la lógica del mercado y los mecanismos de regulación propios del derecho privado.
Sobre cómo se realizó la privatización puede consultarse tamb.. https://sepi.es/es/sectores/red-electrica o
ROJAS, G. (2025): “Cómo el bipartidismo privatizó el sector eléctrico en beneficio de un oligopolio”, 29/04/2025. https://nuevarevolucion.es/como-el-bipartidismo-privatizo-el-sector-electrico-en-beneficio-de-un-oligopolio/
[36] Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (CEE) de 6 de julio de 1982, Asunto 18/80, "Nationale Sûreté de Sécurité-Entretien", definió la noción de "empresa pública" en el derecho comunitario como una entidad que, sin ser estrictamente pública, cumple funciones de interés general y está bajo el control de la Administración.
Lo mismo podemos decir de los servicios prestados en red respecto a su tratamiento por la UE, como el suministro y gestión de la electricidad: «… de la normativa que hemos analizado, se desprenden los principios y caracteres de actividades destinadas a satisfacer necesidades fundamentales de los ciudadanos. A esos principios a los que responde la categoría comunitaria de servicio de interés económico general también de manera reiterada se ha referido el Tribunal de Justicia y la Comisión vía Decisión. En base al carácter de estos servicios, se alude en los Reglamentos y Directivas citados a la posibilidad de imponer a las empresas gestoras obligaciones de servicio esencial (categoría clave del nuevo sistema regulador de estos servicios) referidas a la seguridad de abastecimiento, la regularidad, la calidad y al precio de los suministros, se plantea la necesidad de una oferta de servicios de calidad determinada de forma permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios, o, se hace referencia de manera reiterada en las distintas Directivas que regulan nuestro objeto de análisis a servicios mínimos de calidad especificada accesibles a todos los usuarios independientemente de su ubicación geográfica y, a la luz de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible.» Vid. FERNÁNDEZ GARCÍA, Mª Y. (2004): “El Servicio Publico en el Derecho de la Unión Europea”, Revista de Derecho de la Unión Europea, nº7-2° semestre 2004. Págs. 69-96. Pág. 96
[37] Convenio interadministrativo suscrito entre dos ayuntamientos para regular la cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en un municipio. La suscripción de un convenio interadministrativo incorporando a nuevos municipios como beneficiarios de la gestión del ciclo integral del agua en sus respectivos términos municipales por una sociedad mixta creada con un objeto limitado a un término municipal, constituye una conducta elusiva del respeto a los principios de libertad de competencia y transparencia.
En el mismo sentido STS (Contencioso), sec. 4ª, S 22-03-2006, rec. 3677/2003: la actuación impugnada no se trata de la venta de bienes patrimoniales en sentido puro sino de la búsqueda de un socio privado para la gestión indirecta de un servicio público mediante la correspondiente transmisión de acciones de titularidad pública.
[38] CHAVES, J.R. (2021): “Las empresas públicas que huyen del derecho administrativo son capturadas por el derecho penal”, delaJusticia.com, El rincón jurídico de José R. Chaves, 0//7/10/2021.
[39] Definida como organismo regulador independiente, a los meros efectos presupuestarios esta adscrita al Ministerio Economía, Comercio y Empresa, pero rinde cuentas al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. Se regula por la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y por el RD 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico.
[40] NAVARRO RODRIGUEZ, P. (2014): “La nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: naturaleza, régimen jurídico e independencia (Parte II)”, INAP, La Administración al día, Estudios y comentarios, 10/01/2014. https://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1502431
[41] NAVARRO RODRIGUEZ op. cit. señalaba que la cuestión no había sido pacifica hasta la fecha en la doctrina respecto al régimen previsto para entes similares con anterioridad a la reforma que había dado lugar a la creación de la CNMC.
Lo cierto es que la posición del Estado sobre estos entes se ha cambiado en cuento a su utilidad, prácticamente se han eliminado todos, abandonando el panorama jurídico, la CNMC es una de las pocas excepciones.
[42] Son antijurídicos los daños sufridos por los interesados que no tienen la obligación de soportar y que pueden dar derecho a una indemnización. Por el contrario, existen otros daños, ocasionados como consecuencia de la prestación de un servicio o del desarrollo de una actividad pública, que los ciudadanos tienen la obligación de soportar, por tratarse de cargas inherentes a la propia prestación del servicio, y que no dan derecho a indemnización. Puede verse al respecto: GARCIA AMADO, J.A. (2019): “Sobre la antijuridicidad como requisito para la responsabilidad de la Administración por daño extracontractual”
El almacén del Derecho, Ene 16, 2019. https://almacendederecho.org/sobre-la-antijuridicidad-como-requisito-para-la-responsabilidad-de-la-administracion-por-dano-extracontractual
[43] CHAVES, J.R.(2025): La necesaria prudencia para reclamar por el apagón eléctrico; 30/04/2025. https://delajusticia.com/2025/04/30/la-necesaria-prudencia-para-reclamar-por-el-apagon-electrico/: “el principio de precaución no solo es un principio jurídico medioambiental sino la clave de la vida moderna, porque como decía la zarzuela de La verbena de la Paloma, “Hoy las ciencias adelantan que es una barbaridad”, pero también que los adelantos esconden riesgos bárbaros.”
Las personas que seguimos (y admiramos) a J.R. Chaves Garcia conocemos su clarividencia sobre las cuestiones jurídico-públicas, nos unimos a su recomendación sobre la lectura del trabajo de Alberto Tapia Hermida en su Blog: TAPIA HERMIDA, A.L. (2025): “Reflexiones desde el caos (KA28). Lecciones de DORA”. 29/04/2025. https://ajtapia.com/2025/04/reflexiones-desde-el-caos-ka28-lecciones-de-dora/. Imperdible todo el trabajo, pero las diez reflexiones sobre DORA (Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero) una joya. Vid la bibliografía allí citada.
[44] GONZALEZ GARCIA, J. (2025): “La responsabilidad por el apagón: una responsabilidad de derecho privado”. Blog Global politics and law Abr 30, 2025
https://globalpoliticsandlaw.com/blog/2025/04/30/responsabilidad-por-el-apagon/
Con ese esquema de propiedad y esta naturaleza jurídica, la sociedad está sometida a la Ley de Sociedades de Capital y no está sometida a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en la medida en que la participación pública se reduce a ese 20% que tiene el Estado a través de la SEPI. REE no es una sociedad estatal, esto es una sociedad participada mayoritariamente por el Estado.
El sistema de responsabilidad patrimonial por daños será, en consecuencia, el de derecho privado.
[46] La STS de 26-6-2007 (rec. 10350/2003) preveía: “ha de señalarse, que el hecho de que la parte entienda concurrente un supuesto de responsabilidad solidaria entre varias Administraciones, no le exonera de formular la reclamación en tal concepto, es decir, frente a las Administraciones que considere responsables, y sólo entonces entran en funcionamiento las previsiones del art. 18 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, sobre la determinación de la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento y sobre la consulta a las Administraciones Públicas implicadas.”. Sin embargo, el reglamento que cita la sentencia ya no está en vigor.
[47] CASTELLANOS, M.: Configuración jurídica de la responsabilidad civil, y posible patrimonial, por el fallo en el suministro eléctrico ocurrido en España, ECONOMIST&JURIST, 04/05/2025. https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/configuracion-juridica-de-la-responsabilidad-civil-y-posible-patrimonial-por-el-fallo-en-el-suministro-electrico-ocurrido-en-espana/
[48] Vid STS (Civil), de 10/05/2022, rec. 579/2019 (FD 3º).

Memento Administrativo 2025
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