La lucha contra el blanqueo de bienes procedentes de actividades delictivas es una prioridad, tanto de política administrativa como de política criminal. Pero, como en cualquier delito, para su castigo penal es imprescindible que se den los requisitos objetivo y subjetivo del tipo delictivo.

La prueba del delito de ‘blanqueo de capitales’ en la Jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo

Tribuna Madrid
Autoridad independiente UE blanqueo de capitales

Ahora bien, dado que será difícil (salvo en raros casos de confesión) contar con prueba directa al efecto, hay que acudir a la prueba indiciaria; lo que exige un proceso que ha ido perfilando tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (que no será objeto de análisis en este trabajo) como, consiguientemente, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuyo exponente más reciente y muy a tener en consideración lo constituye la sentencia núm. 982/2021, de 15 de diciembre, dictada a consecuencia de un recurso cuya dirección letrada ostenté.

La amplitud de las conductas típicas del artículo 301.1. del Código Penal 

Ya desde la promulgación del vigente Código Penal español de 1995, en que se tipificó el hoy denominado “blanqueo de capitales” (rectius “blanqueo de bienes”), como una “figura afín de la receptación”, el tipo del artículo 301.1 del texto punitivo ha sido objeto de crítica (en la doctrina y en la jurisprudencia) por su excesiva amplitud y consiguiente falta de taxatividad. Dispone actualmente la norma penal el castigo, como autor, a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (en vigor desde el 23 de diciembre siguiente) introdujo entre las conductas típicas la “posesión” y la “utilización” de los bienes, lo que supuso una ampliación desmesurada del tipo, ya que no constituyen propiamente acciones de blanqueo, en la medida en que no suponen cambio de titularidad o de ocultación de los bienes que se poseen o utilizan. Pero incluso si pudieran realizarse como un modo de blanquear, podrían entenderse comprendidas en la expresión a la que alude el tipo penal de realizar «cualquier otro acto».

No obstante, ¿es preciso sancionar penalmente como autor de blanqueo a quien se da un baño en la piscina de la casa de un amigo sabiendo que éste la ha construido con dinero procedente del tráfico de estupefacientes?

Y el mismo problema se plantea en el caso de que el que utilice o posea el bien sea el autor del delito precedente: si se interpreta literalmente la dicción de la norma penal, por ejemplo, el funcionario corrupto que ha recibido como soborno un coche de alta gama y lo tiene en su garaje, aún sin utilizar, comete, además del delito de cohecho, otro de blanqueo.

Ello supondría, al acertado juicio de Muñoz Conde –que comparto–, una clara infracción del principio ne bis in idem. Distinto es el caso cuando se trate de una conducta de conversión o transmisión de esos bienes por parte del que cometió el delito originario, porque esto sí constituiría un efectivo blanqueo, autoblanqueo que ya no es impune, y aunque se discutía en la doctrina científica (y aún sigue discutiendo) y también jurisprudencialmente antes de la aludida reforma de 2010, la mayoría de las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo consideraban posible.

Por tanto, ha tenido que matizarse por la jurisprudencia que el delito de blanqueo exige que las conductas a las que alude el artículo 301.1 del texto punitivo, y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (vid., por todas, la STS –2ª– núm. 362/2017, de 19 de mayo [Roj: STS 362/2017 - ECLI:ES:TS:2017:362]). La acción sancionada como blanqueo no consiste, por consiguiente, en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar las conductas indicadas por la norma o cualquier otro acto cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes.

Breve alusión al delito precedente y al tipo subjetivo 

El blanqueo de bienes es un delito autónomo, por lo que su tipo penal debe ser valorado con total independencia del delito antecedente (pues no se trata de una prolongación de éste). Sin embargo, sí que reclama la presencia de un hecho previo en el que concurran al menos tipicidad y antijuridicidad para ser sancionado; es decir, deben existir pruebas suficientes para determinar que se ha producido una actividad ilícita precedente de la que provengan los bienes objeto de blanqueo.

La sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 483/2007, de 4 de junio (Roj: STS 3932/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3932), afirmaba ya entonces de forma concluyente que, admitiéndose que la existencia del delito previo constituye elemento objetivo (normativo) del tipo y su prueba condición asimismo de tipicidad, en ningún caso requiere que hubiera precedido sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tengan como origen un hecho típico y antijurídico, y ni siquiera se considera preciso que se determine la autoría del delito precedente, por cuanto tal requisito –la necesidad de condena previa–, haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo de capitales. Lo que, insisto, ha quedado mucho más claro con la dicción actual del precepto, que hace referencia no a un delito sino a una actividad delictiva.

En cuanto al tipo subjetivo –el conocimiento del origen ilícito–, se requiere que el autor actúe sabiendo o suponiendo (cabe pues la comisión del tipo doloso en la modalidad de eventual) la procedencia delictiva de los bienes. Pero no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de cualquier actividad delictiva, por ejemplo, por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.

Y, más recientemente, también ha señalado la sentencia de la Sala de lo Penal de dicho alto Tribunal núm. 567/2021 de 30 junio (Roj: STS 2593:2021 - ECLI: ES:TS:2021:2593), que el blanqueo de bienes se refiere a “actuaciones delictivas que se dirigen a transformar capitales obtenidos de una fuente delictiva”. Por este motivo, es consustancial a su naturaleza el que ha de nacer en una antesala criminalizada. Y, así, cualquier tipo de participación punible en la comisión de un delito antecedente, tipificado de conformidad con el Derecho nacional, entra en el concepto de actividad delictiva. Pero, al menos, esta debe ser conocida por quien es acusado de este delito, y no meramente “sospechada”.

La prueba indiciaria en el blanqueo de bienes. Doctrina jurisprudencial

En cualquier delito, la prueba lícitamente obtenida resulta un elemento eficaz, a la vez que esencial, para obtener la certeza del órgano de enjuiciamiento respecto de las garantías inherentes al proceso penal. Pero, a veces, es difícil contar con prueba directa, por lo que, en algunos casos (como sucede en el blanqueo de capitales), se admite también la prueba indirecta o indiciaria.

Esta prueba trata de reconstruir un suceso partiendo de la existencia de unos indicios y de la formulación de unas presunciones basadas en ellos, correspondiendo al acusador demostrar la pertinencia del hecho de partida.

Por tanto, debe tenerse clara la distinción entre “indicio”, “presunción” y “hecho”, pues si no se emplean tales términos de forma correcta en la sentencia de primera instancia puede conllevar que eventuales recursos (ya ordinarios o extraordinarios) contra la misma prosperen.

Así, un indicio es un hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido.

La presunción judicial, por su parte, es un tipo de razonamiento o proceso lógico que admite pasar de un hecho conocido a otro desconocido, aportando a este último un carácter de “relativamente conocido”.

Y por lo que respecta a los hechos, se ha de concretar en la resolución judicial condenatoria que un indicio es un hecho probado que está, además, vinculado con la hipótesis general que se pretende demostrar, esto es, que los hechos se transforman en indicios con éxito gracias a un razonamiento lógico.

Seguir leyendo el artículo 2.La prueba del delito de 'blanqueo de capitales' en la Jurisprudencia más reciente de la Sala 2ª del TS (A. Caba)

 


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