ADMINISTRATIVO

¿Cómo se aplica el art. 394.3 LEC en la jurisdicción contenciosa?

Tribuna
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En un artículo anterior ya había tratado si se debía aplicar el art.394.3 LEC -EDL 2000/77463- en el ámbito contencioso administrativo. La conclusión entonces era que se aplica plenamente en la jurisdicción contenciosa la regla de que las costas procesales en los procesos en primera instancia se deben limitar a una tercera parte de la cuantía del proceso.

Se decía entonces que si en un recurso contencioso en primera instancia de cuantía 100 euros se imponían al ciudadano recurrente unas costas por importe de 1.000 euros en caso de desestimación del recurso, entonces se veía vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Y para evitar esta injusta situación se propugnaba que se aplicase la regla de limitación de las costas a una tercera parte de la cuantía del proceso de acuerdo con el art.394.3 LEC -EDL 2000/77463-.

En este artículo vamos a pensar en el caso contrario: esto es, en lugar de que el ciudadano pierda el proceso y se le impongan las costas, sea el ciudadano quien gane el proceso y se impongan las costas a la Administración.

Y vamos exponer una evolución de tal doctrina que se sintetiza, conviene anticiparlo, en que el art.394.3 LEC -EDL 2000/77463- en los procesos de cuantía inferior a 1.500 euros solo se debe aplicar a favor de los ciudadanos, y no a favor de la Administración.

Esto es, en procesos de cuantía inferior a 1.500 euros, cuando en un proceso en primera instancia se impongan las costas al ciudadano recurrente, deben limitarse a una tercera parte de la cuantía del proceso; pero cuando en idénticos procesos se impongan las costas a la Administración, entonces no se deben limitar las costas a un tercio de la cuantía del proceso.

Es inconstitucional limitar las costas en la jurisdicción contencioso-administrativa en procesos en primera instancia de cuantía inferior a 1.500 euros

Imaginemos, parafraseando a Alonso Martínez, un caso, no del todo infrecuente, que subleva el ánimo de cuantos lo imaginan o lo ven:

-una ciudadana es sancionada por la Administración con una multa de 300 euros, que, en caso de pronto pago, serían 150 euros. Sin embargo, nuestra sufrida ciudadana, llamémosla Doña Erre que Erre, convencida de que la sanción es contraria al ordenamiento jurídico, decide recurrirla ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

El procedimiento abreviado (si es competente un Juzgado) u ordinario (si es competente un Tribunal Superior de Justicia) requiere necesariamente la intervención letrada, y los honorarios de un Letrado en este tipo de procesos, aunque pueden ser libremente pactados, no bajan de alrededor de los 500 euros según los baremos de honorarios de los distintos Colegios de Abogados.

En caso de que se estime el recurso de Doña Erre que Erre, se anule la sanción, y se impongan las costas a la Administración, la aplicación de la regla del art.394.3 LEC -EDL 2000/77463-, que limitaría las costas a abonar por la Administración a una tercera parte de la cuantía del recurso, implicaría que las costas quedarían limitadas a 100 euros.

Por tanto, el Abogado de Doña Erre podría cobrarle una cantidad adicional para completar sus honorarios, imaginemos una minuta tirando a la baja de 250 euros adicionales, de donde resultaría el irritante espectáculo de que Doña Erre se encuentra en peor situación económica después de ganar el recurso con costas que si se hubiese acogido al pronto pago y, sumisa, hubiera aceptado una sanción injusta en lugar de ejercer su derecho fundamental a recurrirla.

En este ejemplo, si el Letrado cobrase 300 euros por el proceso, de los que 100 los abona la Administración, y 200 la señora Erre, es claro que en términos económicos es absurdo recurrir, ya que por pronto pago solo se habrían tenido que abonar 150 euros. Y nótese que en el cálculo de la minuta no se ha incluido el IVA, ni la previa vía administrativa, ni los diversos incidentes procesales que hubiere podido haber y que la intervención letrada tiene un coste superior a 350 euros.

La garantía de indemnidad al recurrir

De este caso particular, de forma inductiva, podemos concluir que, en general, en procesos contenciosos iniciados por ciudadanos en primera instancia y de escasa cuantía, especialmente en todos los procesos que son inferiores a 1.500 euros, resulta contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que cuando la condenada en costas sea la Administración se limiten las costas en aplicación del art.394.3 LEC -EDL 2000/77463-, puesto que en tales casos sería mayor el coste del recurso que el del perjuicio del acto administrativo impugnado.

La que vamos a denominar “garantía de indemnidad al recurrir” es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y debe suponer que quien recurre un acto administrativo debe quedar libre o exento de daño por el ejercicio de su derecho a recurrir, y no en peor situación que si no hubiere recurrido.

Dicho con otras palabras, la “garantía de indemnidad al recurrir” obliga a los jueces y tribunales a que, en aplicación del art.139 de la Ley de la Jurisdicción -EDL 1998/44323-, tengan en cuenta los costes del proceso y, en función de los mismos, garanticen que quien recurre y gana un proceso no se ve perjudicado económicamente por el recurso, de tal forma que hubiera sido más rentable no recurrir.

Se trata de una exigencia del art.24.1 CE -EDL 1978/3879-, cuando regula el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como ya pusiera de manifiesto el Tribunal Supremo “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón” (Auto 20 diciembre 1990).

En el mismo sentido el STC 140/2016, de 21 de julio -EDJ 2016/121829-, declaró, en síntesis, en relación con las tasas judiciales, que la imposición de costes muy elevados o desproporcionados para el acceso a la jurisdicción vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que es claro que si es incompatible la tasa por promover el ejercicio de la potestad jurisdiccional cuando lo elevado de su cuantía impide “en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables”, también es incompatible con el derecho fundamental un importe de las costas que en la práctica haga irrazonable el ejercicio del derecho.

En definitiva, unas costas que no cubren el coste del proceso, como sucede en el ejemplo de la señora Erre y en general en todos los procesos en primera instancia de cuantía inferior a 1.500 euros si se aplica la regla del art.394.3 LEC -EDL 2000/77463- a favor de la Administración, son contrarias al art.24.1 CE -EDL 1978/3879- porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en primera instancia.

Hay que tener en cuenta, para alcanzar esa conclusión, la particularidad de la jurisdicción contencioso administrativa, donde es preceptiva la intervención letrada en todo caso, salvo para los funcionarios en defensa de sus derechos estatutarios (art.23 LJCA -EDL 1998/44323-), a diferencia de la jurisdicción civil, donde en los procesos de cuantía inferior a los 2.000 euros se puede pleitear sin necesidad de Abogado.

¿Por qué la teoría de la “garantía de indemnidad al recurrir” se debe aplicar solo en primera instancia?

Para responder a tal pregunta hay que tener en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica un derecho a la segunda instancia, salvo en el orden penal.

Al ser el derecho a la segunda instancia un derecho de configuración legal, y sin trascendencia constitucional en el ámbito contencioso, la afectación del derecho fundamental solo se da, en lo relativo a las costas procesales, en la primera instancia de los recursos contenciosos.

Y es que, en efecto, la doctrina del Tribunal Supremo es muy clara cuando señala que en la segunda o ulteriores instancias no rige la limitación de las costas a una tercera parte de la cuantía del proceso en aplicación del art.394.3 LEC -EDL 2000/77463- (Auto de 1 de octubre de 2020, recurso 2834/2019 -EDJ 2020/676173-).

¿Por qué la doctrina de la “garantía de indemnidad al recurrir” se aplica solo para procesos de cuantía inferior a 1.500 euros?

Como se ha expuesto, el coste mínimo de la intervención letrada en un procedimiento abreviado u ordinario ronda los 500 euros, y aunque es una cantidad que se puede pactar libremente, la dignidad de la noble profesión de la Abogacía y su calidad desaconsejan que se malbarate un trabajo tan esencial para el funcionamiento del Estado de Derecho.

A partir de 1.500 euros se produce un “salto de tramo”, porque a partir de esta cuantía si se aplica la regla del art.394.3 -EDL 2000/77463- el importe de las costas será, como mínimo, de 500 euros, cantidad a partir de la cual ya no se produce la injusta situación ejemplificada con Doña Erre.

De ahí que por debajo de 1.500 euros no se deban limitar las costas a una tercera parte de la cuantía del proceso cuando el favorecido por la condena en costas sea un particular, pero es indiferente que se limiten a partir de esa cuantía.

¿Y no es discriminatorio que se aplique un criterio distinto al ciudadano que a la Administración ante un mismo supuesto de hecho?

No.

El principio de igualdad exige tratar de forma igual los supuestos de hecho iguales, y es claro que una persona física no se encuentra en la misma situación jurídica que la Administración.

Además de las potestades exorbitantes con que cuenta la Administración en vía administrativa, hay también una serie de privilegios procesales de la Administración en la vía judicial.

Especialmente podemos destacar la existencia de unos cuerpos jurídicos especializados y permanentes, como la prestigiosa Abogacía del Estado, que acreditan que un particular y la Administración pública no se sitúan en un plano de igualdad.

Así las cosas, está perfectamente justificado que el art.394.3 -EDL 2000/77463- se aplique en los pleitos de un ciudadano frente a la Administración cuando se imponen las costas al particular, pero que no se aplique el art.394.3 cuando se impongan las costas a la Administración, ya que los ciudadanos y la Administración no están en un plano de igualdad.

Es justamente con un trato distinto a lo que es desigual como se consigue un equilibrio que, en lo relativo a las costas procesales, permite la plena eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Mantener una postura diferente conllevaría a situaciones gravemente injustas y que supondrían un evidente efecto disuasorio para el ejercicio del derecho de defensa en los órganos judiciales.

La garantía de indemnidad es una exigencia del art.106.1 CE -EDL 1978/3879-

La garantía de indemnidad se hace necesaria no solo porque suponga la única manera de asegurar el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los procesos en primera instancia de cuantía inferior a 1.500 euros, sino también porque es la mejor forma de que los Tribunales controlemos “la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”, como exige el art.106.1 CE -EDL 1978/3879-.

En efecto, bien conoce la Administración que en los supuestos de escasa cuantía, hasta ahora, al ciudadano “le costaba más el collar que el perro”, esto es, que salía más caro recurrir que consentir un acto administrativo ilegal e injusto.

Y esta circunstancia era bien aprovechada por la Administración, conocedora de un espacio de auténtica impunidad, el de los actos administrativos de escasa cuantía, donde la arbitrariedad ha campado a sus anchas.

Sin embargo, con esta doctrina se pretende, justamente, poner coto a este ámbito de falta de control de la legalidad, precisamente haciendo que a la Administración no le salga rentable, en términos económicos, dictar actos administrativos contrarios a la ley.

Se pudiera pensar en una hipotética avalancha de litigios de escasa cuantía, algo indeseable en una jurisdicción ya colapsada, y que podría ser cierto a corto plazo.

Pero tan pronto como a la Administración le deje de salir rentable dictar actos administrativos ilegales de escasa cuantía, por la imposición de costas por encima del valor o cuantía del acto administrativo anulado, tendrían las Administraciones un notable incentivo para ajustarse al principio de legalidad que, en el medio plazo, reduciría la litigiosidad y, lo que es más importante, haría más efectivo el principio de legalidad al que deben someterse las Administraciones.

Además, el Tribunal Supremo ha manifestado que “las costas son una indemnización a favor de la parte vencedora en el pleito por los gastos ocasionados en un procedimiento judicial” (Auto de 5 de noviembre de 2020, recurso 187/2018 -EDJ 2020/706895-), lo que refuerza la necesidad de garantizar la indemnidad del recurrente.

Ya sea de forma consciente, ya sea de forma intuitiva, las personas solemos responder a los incentivos.

Actualmente, las Administraciones públicas carecen de incentivos para ajustarse al principio de legalidad en los actos administrativos de escasa cuantía, ya que, como se ha expuesto, no resulta rentable recurrir para los administrados y, para uno que recurre, la eventual anulación del acto le resulta indiferente, pues la mayor parte de los afectados no recurre en estos casos.

Cuando se aplique la garantía de indemnidad, se habrá invertido esta situación, en la medida en que las Administraciones tendrán un mayor incentivo en ser más respetuosas con el principio de legalidad también en los actos administrativos de cuantía inferior a 1.500 euros, lo que redundará en una mayor seguridad jurídica y una mayor libertad individual.

¿Dónde se regula la garantía de indemnidad?

En ningún sitio.

Las costas procesales en la jurisdicción contencioso-administrativa están reguladas en el art.139 -EDL 1998/44323-, pero este precepto no contiene ninguna referencia a estas cuestiones.

Sería tan deseable como improbable una modificación legal que otorgase rango legal a lo que hemos dado en llamar la garantía de indemnidad.

Bien es cierto, por otra parte, que no hace falta que una norma eleve a ley esta doctrina, porque es algo que podemos hacer perfectamente los Tribunales sin necesidad de cambios legales.

Esta es, en efecto, la posición que ha mantenido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada) en la reciente Sentencia nº de XX de 10 junio de 2021, y que me ha inspirado para escribir este artículo con el fin de darle una mayor difusión.

En esta Sentencia, en un caso de 600 euros de cuantía, se resuelve anular el acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho, y se imponen las costas a la Administración.

Lo relevante es que se acuerda expresamente no limitar el importe de las costas, facultad prevista en el art.139.4 LJCA -EDL 1998/44323- y de la que se acuerda no hacer uso, y también se acuerda expresamente excluir la eventual aplicación del art.394.3 LEC -EDL 2000/77463- en la tasación de las costas, con la finalidad de que el ciudadano recurrente sea vea íntegramente reparado por un acto administrativo que se anula.

En ese caso concreto, al igual que en el ejemplo de nuestra señora Erre que Erre, de haberse limitado el importe de las costas a abonar por la Administración a 200 euros (una tercera parte de la cuantía del proceso), al recurrente no le habría resultado rentable recurrir en términos económicos, pues le habría convenido más asumir el acto administrativo ilegal que ganar el proceso judicial.

Sería conveniente que los profesionales de la justicia, jueces y abogados, generalicen esta doctrina, unos aplicándola y otros invocándola, con la finalidad, antes señalada, de garantizar tanto la tutela judicial efectiva como el sometimiento de la Administración al principio de legalidad, algo que no sucede, como se ha ejemplificado, ni cuando a un ciudadano se le imponen costas de 1.000 euros por un acto administrativo de 100 euros (por la no aplicación del artículo 394.3 de la LEC a su favor) ni cuando se anula un acto administrativo de 100 euros y las costas a abonar por la Administración no son, como mínimo, de 500 euros (por la no aplicación del artículo 394.3 de la LEC a favor de la Administración).

Para quienes estén en contra de la aplicación de este criterio, solo les deseo que se vean ante la desagradable notificación de un acto administrativo de cuantía 150 euros, que reputen manifiestamente ilegal y que valoren si recurrirlo.

¿Qué más implicaciones tiene la garantía de indemnidad?

Fundamentalmente dos.

1) Por un lado, en este tipo de procesos en primera instancia de cuantía inferior a 1.500 euros la regla del vencimiento objetivo debe ser cuasi automática, esto es, deben excluirse o interpretarse de forma severamente restrictiva las excepciones a la regla general que permiten la no imposición de costas si hubiere serias dudas de hecho o de derecho.

Además, debe aplicarse la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido (STS 15 junio 2007 -EDJ 2007/70117-).

A sensu contrario, cuando el ciudadano viera desestimadas sus pretensiones, debería aplicarse la regla del vencimiento objetivo sin carácter automático, permitiendo en toda su extensión la exclusión de su imposición si hubiere dudas de hecho o de derecho.

2) Y, por otro lado, para el supuesto de que en los procesos en primera instancia de cuantía inferior a 1.500 euros se considere conveniente la limitación de las costas cuando se impongan a la Administración, entonces entiendo que no pueden ser inferiores a 500 euros.

En los tiempos que corren, por razones que no vienen al caso, se ha producido una en mi opinión injusta devaluación en la consideración del trabajo de la Abogacía, lo que se ha trasladado a sus honorarios. Pero tan esencial función en un Estado de Derecho no debe minusvalorarse, y, sin perjuicio de los libres pactos con sus clientes, considero que cobrar por debajo de esa cuantía en determinados procesos contenciosos atenta contra la dignidad de la profesión, y va en detrimento del servicio profesional al ciudadano.

La jurisprudencia civil del Tribunal Supremo respecto de las cláusulas abusivas

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de septiembre 2020 (Sentencia nº 470/2020) -EDJ 2020/657693-, ha declarado que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, “si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne”.

Y ha puesto de manifiesto que, si el consumidor no queda indemne, “se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas”.

Con carácter general, la jurisprudencia civil no tiene trascendencia en el ámbito contencioso, y es claro que un asunto de cláusulas abusivas “por cantidades moderadas” no guarda una estrecha relación con un acto administrativo de cuantía inferior a 1.500 euros.

Además, la STS 17 septiembre 2020 -EDJ 2020/657693- realiza las declaraciones señaladas al interpretar la Dir 93/13/CEE del Consejo, 5 abril 1993 -EDL 1993/15910-, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, de acuerdo con los principios de efectividad y equivalencia (STJUE 16 julio 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95 -EDJ 2020/596738-).

Pero esta jurisprudencia del Tribunal Supremo sí que pone de manifiesto dos circunstancias innegables que son manifestación de un principio general del Derecho:

1) La necesidad de garantizar la indemnidad al recurrir en litigios de “cantidades moderadas”, que en el proceso contencioso hemos cuantificado en asuntos en primera instancia de cuantía inferior a 1.500 euros.

Esta “garantía de indemnidad al recurrir” como principio general del Derecho exige en el ámbito contencioso administrativo, como se ha expuesto, que en los recursos seguidos en primera instancia de cuantía inferior a 1.500 euros cuando se anula el acto administrativo se impongan las costas a la Administración y que no se limite el importe de las costas.

En caso contrario, si Doña Erre que Erre o cualquier otro ciudadano, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar parte los gastos derivados de su defensa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido un acto administrativo ilegal y, por tanto, no quedaría indemne.

Y 2) la necesidad de que con las costas procesales se produzca un efecto disuasorio de determinadas prácticas contrarias a Derecho.

Como ya expusimos en el artículo “¿Se aplica el artículo 394.3 de la LEC en la jurisdicción contenciosa?”, y hemos señalado en estas líneas, si el ciudadano interpone un recurso contencioso de cuantía escasa, pongamos 300 euros, y en caso de desestimación se le pueden imponer unas costas por importe de 1.000 euros, sin ninguna limitación, se produce un efecto disuasorio, ya que nadie recurriría si el coste del proceso puede ser muy superior al del acto injusto. Por esto mismo reclamábamos la limitación de las costas a una tercera parte de la cuantía del litigio en estos casos. En esta situación, además, la Administración pública no tiene ningún incentivo en ser escrupulosa en el cumplimiento de la ley.

A la inversa, cuando un ciudadano interpone un recurso contencioso de escasa cuantía, pongamos también 300 euros, y en caso de estimación las costas a imponer a la Administración pública se limitan a una tercera parte de la cuantía del proceso, igualmente se produce un efecto disuasorio para el ciudadano, pues la defensa letrada del ciudadano le cobrará el resto de su minuta al ciudadano, al que tampoco le saldrá rentable recurrir. En esta situación, igualmente la Administración carece de incentivos para respetar la ley.

Por esta razón, sostenemos, cuando se produzca la anulación de un acto administrativo de escasa cuantía en primera instancia la imposición de las costas a la Administración lo debe ser sin la limitación expresada en el art.394.3 LEC -EDL 2000/77463- o por un importe no inferior a 500 euros.

Y, reiteramos, cuando la imposición de costas sea al ciudadano en caso en primera instancia de cuantía inferior a 1.500 euros, entonces sí se debe aplicar la limitación de las costas a una tercera parte de la cuantía del proceso.

Así, además de garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, se establece un efecto disuasorio para la Administración, que se verá más fuertemente compelida a no dictar actos ilegales, y se elimina el efecto disuasorio para el ciudadano, que podrá sentirse libre de recurrir actos ilegales, sin temor a que sea antieconómico recurrir.

En definitiva, abstracción hecha de que la jurisprudencia civil no tiene en cuenta las particularidades de la jurisdicción contenciosa, sí que podemos considerarla como expresiva de un principio general del Derecho y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que primero se es ciudadano, y luego consumidor, y no podemos admitir que en el poder judicial se trate mejor a un consumidor que recurre frente una cláusula abusiva que a un ciudadano que recurre frente a un acto administrativo ilegal.

O dicho con otras palabras, cuando se recurren actos administrativos sancionadores se ven implicados, al menos, dos derechos fundamentales (artículos 24 y 25 de la CE), mientras que la protección del consumidor no es más que un principio rector de la política social y económica (artículo 51), y si se garantiza la indemnidad de quien reclama como consumidor en defensa de un principio rector de la política social y económica, entonces, con más razón, se debe garantizar la indemnidad de un ciudadano que impetra ante los Tribunales la defensa de sus derechos fundamentales.

Sobre todo si tenemos en cuenta que muchos de los actos administrativos de escasa cuantía son manifestación de la potestad sancionadora o ius puniendi estatal, que requiere de algún tipo de contrapeso hoy día a veces inexistente, y que, a diferencia de la jurisdicción civil, en el ámbito contencioso no se puede litigar sin intervención letrada y, en órganos colegiados, tampoco sin procurador.

Conclusión

De cuanto se ha expuesto se concluye que en procesos contenciosos seguidos en primera instancia y de cuantía inferior a 1.500 se debe aplicar el art.394.3 LEC -EDL 2000/77463- cuando el recurrente sea un particular que pierda el proceso y al que se le impongan las costas, pero no se debe aplicar el art.394.3 LEC cuando el recurrente sea un particular que gane el proceso y se le impongan las costas a la Administración.

Y esta doctrina o teoría la hemos denominado “garantía de indemnidad al recurrir”.

De tal forma que a la pregunta inicial del artículo, que no hemos olvidado contestar, sobre “cómo se aplica el art.394.3 LEC -EDL 2000/77463- en la jurisdicción contenciosa” podemos ahora sí responder que, en los procesos en primera instancia de cuantía inferior a 1.500 euros, el art.394.3 se debe aplicar siempre para favorecer al ciudadano cuando sea condenado en costas, pero nunca para favorecer a la Administración cuando sea condenada en costas.

Dicho con otras palabras, y volviendo al ejemplo de nuestra ya querida Doña Erre, si ésta interpone en primera instancia una demanda contra un acto administrativo de cuantía inferior a 1.500 euros, puede que gane o pierda el proceso y:

a) si gana, se deben imponer las costas a la Administración, costas que no se deben limitar; y, si se limitan, nunca deben ser inferiores a 500 euros, por lo que aquí se excluye la aplicación del art.394.3 LEC -EDL 2000/77463-;

b) si pierde, y se imponen las costas a Doña Erre, las costas se deben limitar a una tercera parte de la cuantía del proceso, por lo que aquí si se aplicaría el art.394.3 LEC -EDL 2000/77463-.

Esto es, el art.394.3 de la LEC -EDL 2000/77463- se aplica cuando favorece al ciudadano, pero no cuando favorece a la Administración.

Propuesta de lege ferenda

Y ya que propongo una reforma legal para incorporar esta garantía de indemnidad al ordenamiento jurídico, aunque como hemos visto no es necesaria una ley para que se aplique, qué menos que darme el gusto de hacer de legislador por un día y redactar los términos en que podría quedar la norma.

La reforma que postulo consistiría en añadir un apartado 8 al art.139 LJCA -EDL 1998/44323-, y que podría quedar así:

“8. En los procesos seguidos en primera instancia de cuantía inferior a 1.500 euros, se impondrán las costas a la Administración que vea desestimada sus pretensiones, sin que el importe de las mismas pueda ser en ningún caso inferior a 500 euros.

En tales procesos, si se vieran desestimadas las pretensiones del recurrente, las costas serán, en caso de imposición con arreglo a los criterios generales, como máximo de una tercera parte de la cuantía del proceso”.

Nótese que en el primer párrafo al usarse la fórmula “se impondrán” se establece el carácter automático de la imposición de las costas a la Administración, lo que excluye la excepción a su imposición por la concurrencia de serias dudas de hecho o derecho.

Mientras que en el párrafo segundo para el particular que perdiera el recurso rigen los criterios generales que permiten su no imposición si hubiere serias dudas de hecho o de derecho.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia" en enero de 2022.

 


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