Nos planteamos qué efectos alcanza la aprobación y homologación judicial de un acuerdo de refinanciación de una sociedad para con respecto a los acreedores financieros y en relación al garante o fiador solidario de esa relación financiera en aquella, así como la permanencia o no del derecho, en definitiva, de reclamo al garante o fiador solidario (consecuencia de la reclamación y/o ejecución de las garantías solidarias) por parte de los acreedores financieros del importe íntegro de los préstamos (sometidos al acuerdo de refinanciación).
Procedo al análisis de esta cuestión en dos partes diferenciadas, aunque en ambas partiendo del artículo 627 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, “TRLC”). Este artículo se ocupa de una cuestión de enorme trascendencia para los acreedores financieros, esto es, determinar los efectos que los pactos alcanzados como parte de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente tiene para con respecto a aquellos en sus relaciones con el garante o fiador solidario. Por tanto, se regula la oponibilidad[1] del contenido del acuerdo de refinanciación objeto de homologación judicial por el garante o fiador solidario, estableciendo una solución distinta (al menos a priori) en función de que esos acreedores financieros se hayan adherido o no de forma voluntaria al referido acuerdo.
1. Efectos cuando los acreedores financieros no han suscrito el acuerdo de refinanciación o han mostrado su disconformidad
Simplemente acudimos a los dispuesto en el apartado 1 del aludido artículo 627 TRLC. De su dicción literal se deduce, sin ambages, que si los acreedores financieros no han suscrito el acuerdo de refinanciación o han mostrado su disconformidad con respecto al mismo pero, en mérito de la aplicación de los artículos 623 y 626 TRLC, sufren sus efectos como consecuencia de su homologación judicial, en cualquier caso, conservarán intactos sus derechos frente al garante fiador, que no podrá invocar su contenido para liberarse o minorar sus obligaciones dimanantes de la garantía solidaria concedida.
Con esta ratio, la función del voto de los acreedores financieros cobra vital importancia para la preservación de sus derechos frente al garante o fiador solidario.
En realidad, no estamos más que ante la importación, en sede de homologación judicial de acuerdos de financiación, del régimen establecido en el artículo 399 TRLC para el convenio, de tal forma que hemos heredado el sistema previo en donde se reconocía[2] que para no frustrar el contenido del convenio (léase acuerdo colectivo de refinanciación con homologación judicial) se desterraba su posibilidad novatoria y con ello la posibilidad del garante o fiador solidario para invocar el contenido del convenio a su favor. Así podemos citar el AAP de Barcelona (Sec. 17ª) 17.5.2012.
Es decir, si bien en la actualidad hemos pasado a una postura marcada por el sentido del voto del acreedor y que, por lo tanto, no acepta de pleno la esterilidad de invocación de lo establecido en el convenio por el garante o fiador solidario, sin embargo, no queda tan claro cuando el acreedor financiero ha suscrito el acuerdo de refinanciación, aprobándose y homologándose finalmente ese acuerdo.
Además, el ordinal 627 TRLC solo refiere “a los obligados solidariamente con el deudor” y a “fiadores o avalistas”. Pero el abanico de posibles garantías es muy amplio debiendo pues y al respecto precisar que valdrán diversas formas de garantía, incluso las cartas de patrocinio (al menos fuertes). En este sentido la STS, sec. 1ª, S 28-07-2015.
Corolario final, para el acreedor financiero disidente o no participe, la accesoriedad de la garantía decae y, se establece una “muralla china” entre el devenir de los créditos de los acreedores financieros y las garantías de estos. Así, mientras los créditos de los acreedores financieros podrán estar sujetos a quitas, esperas y cualesquiera otros pactos alcanzados en el seno del acuerdo de refinanciación, sin embargo, la garantía se mantendrá incólume y seguirá garantizando íntegramente la deuda.
2. Efectos cuando los acreedores financieros han suscrito el acuerdo de refinanciación
Analizado pues el marco de tales garantías cuando el acreedor financiero no hubiera suscrito o hubiera mostrado su disconformidad con el acuerdo de refinanciación, profundicemos ahora a analizar qué sucede cuando, sin embargo, los acreedores financieros sí han suscrito el acuerdo de refinanciación. En este caso toca acudir al apartado 2 del repetido artículo 627 TRLC.
Dejando de lado la omisión por parte del legislador, probablemente involuntaria, de que ahora refiere a acreedores financieros y no a acreedores de pasivos financieros (como refiere el artículo 627.1 TRLC), en este caso, al menos de forma enunciativa parece que, al contrario de cuando no se suscribe o muestra disconformidad con el acuerdo de refinanciación que es axiomático, no decae de manera automática la accesoriedad de la garantía, o dicho de otra manera, no es tan relevante lo que se pudiera haber previsto en el acuerdo de refinanciación, como lo que esos concretos acreedores financieros hubieran convenido o pactado con cada uno de los obligados solidarios o fiadores, es decir, se estará:
a) a lo que establezca el acuerdo entre las partes (acreedores financieros y garante o fiador); o, y en su defecto,
b) al régimen que resulte de la normativa aplicable a esa relación jurídica de la garantía.
Por lo tanto, nuevamente y a tenor de lo referido, en la búsqueda cartesiana objeto de análisis, parece de saludable interés distinguir aquellos supuestos en que las partes hayan previsto y establecido un clausulado en su contrato de garantía en el sentido de que cualquier acuerdo de refinanciación homologado judicialmente no será oponible por el garante o fiador, de aquellos otros en que no se hubiera previsto. En este sentido, la reciente STS 29.9.21, sec. 1ª, además de precisar que lo relevante no es lo prescrito en el convenio sino en el contrato de garantía, lo que en todo caso determina esta resolución judicial -de forma cristalina y en negro sobre blanco- son esos dos precitados hitos.
De esta forma, salvados pues los supuestos en que, como precisa el TRLC, se haya pactado por las partes en la relación jurídica entre acreedores financieros y garante o fiador la exclusión literal de los efectos de un convenio y/o acuerdo de refinanciación, veamos pues el régimen aplicable a los acreedores que hayan suscrito el acuerdo y no exista referencia expresa de exclusión en la propia garantía, lo que por otro lado y a día de hoy todavía es bastante habitual dado que, si bien con la anterior redacción de la LC ya se hablaba de que se regiría por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios que sobre el particular hubieran establecido (acreedores financieros y garantes o fiadores), lo cierto es que no existen muchos supuestos en donde en la propia garantía las partes hayan previsto esa situación.
De esta forma, a falta de acuerdo expreso entre las partes (acreedores financieros y garante o fiador) la aprobación del acuerdo de refinanciación homologado judicialmente podría ser alegada como una especie de “patente de corso” por el garante o fiador, en auxilio de la normativa al respecto aplicable, en especial cuando la obligación principal, dimanante de ese acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, se haya alargado en el tiempo o reducido el importe de la deuda principal entre deudor y acreedores financieros.
En resumen, cuando el acreedor financiero haya suscrito el acuerdo de refinanciación para saber si mantiene sus derechos frente a los garantes o fiadores habrá que acudir: a) primero a lo pactado en la garantía por las partes (en caso de convenir, por ejemplo, la inaplicación de los efectos del convenio y/o acuerdo de refinanciación, podrá reclamar la totalidad de la deuda al garante o fiador); y, b) de no existir pacto expreso, se acudirá a Ley respecto de esa obligación concreta (por ejemplo, regulación de la fianza, si es que esa fuera la figura existente al caso concreto).
En definitiva, aquí no es tan relevante lo que se pudiera haber previsto en el acuerdo de refinanciación, como lo que en concreto los acreedores financieros hubieran convenido con cada uno de los obligados solidarios o fiadores y, en defecto de ello, lo que al respecto suponga el régimen legal general aplicable al contrato concreto de garantía existente.
[1] ARLABÉN GABEIRAS, BLANCA, en COMENTARIO AL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL. TOMO II. Editorial Aranzadi.
[2] PERDICES HUETOS, ANTONIO B. Fianza y concurso. Las garantías personales en la Ley Concursal (Estudios Derecho Concursal). Civitas, 2005.
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