CÓDIGO PENAL

Delito de abandono del lugar del accidente

Tribuna
Abandono del lugar del accidente de tráfico_img

Con efectos desde 3-3-2019, se incluye en el Código Penal el delito de abandono del lugar del accidente.

El tipo del Código Penal art.382 bis, redactado por LO 11/2022 sanciona al conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el CP art.195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallezcan una o varias personas o en el que se causen lesiones que supongan un menoscabo a su integridad corporal, su salud física o mental, que requieran una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o incluso quirúrgico.

También se comete este delito si alguna de las víctimas sufre la pérdida o inutilidad de algún órgano o miembro principal, uno de sus sentidos, graves deformaciones, o incluso sufre secuelas como esterilidad o impotencia.

Es obligatorio para la autoridad administrativa, poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos derivados de infracciones de tráfico con resultado de lesión o muerte, acompañando tal comunicación con un atestado.

Se produce un accidente de tráfico con un muerto o herido. Yo soy el responsable. Si huyo, ¿estoy cometiendo un delito? ¿qué penas pueden imponerme? ¿qué pasa si abandono el vehículo?

Si me doy a la fuga tras atropellar a un peatón o ciclista, ¿incurro en el mismo delito?

¿Quién es el sujeto activo del delito?

Solo puede ser autor el conductor del vehículo a motor o ciclomotor que haya causado previamente un accidente y se de a la fuga. Quedan fuera del tipo otras conductas de fuga tras provocar un accidente de tráfico, pero por actividades distintas de la conducción, como, por ejemplo, las mencionadas en el delito de creación de un grave riesgo para la circulación del CP art.385 -colocar obstáculos en la vía, derramar sustancias, mutar, sustraer o anular la señalización, etc.-, o cualesquiera otras en ámbitos distintos del viario. Igualmente, tampoco serían típicos los casos de abandono del lugar del accidente por parte del conductor que no lo ha causado, pero que atropella a quien ya había fallecido, debido a otro accidente previo o a otra causa.

¿Y si coacciono a otra persona para que me aleje del lugar del accidente?

También respondería como autor de abandono el conductor que, incapacitado para conducir tras el accidente, coacciona o induce a error a un tercero ajeno al hecho para que lo aleje del lugar del accidente, o induce a un acompañante a ponerse al volante y alejarse llevando consigo al obligado, respondiendo, en este caso, el nuevo conductor como partícipe, normalmente cooperador necesario, salvo que, por las circunstancias, sea mero cómplice porque aporte un bien que no es escaso, al haber varios pasajeros dispuestos.

¿Cuál es conducta típica?

La conducta típica consiste en abandonar el lugar del accidente. No es necesario que se haga en el propio vehículo con el que se provocó el hecho.

Alejarse en otro vehículo, o a pie es también típico. Es, por ello, un delito activo, aunque el deber que subyace es positivo: el tipo no lo especifica, pero las razones por las que la ley obliga a permanecer en el lugar del accidente tienen que ver con lo que se espera que haga el causante.

Este es, sin duda, el aspecto más problemático del delito. Teóricamente, por ubicación, debería de ser un delito contra la seguridad vial, consistente en no prestar ayuda a quien se ha puesto en peligro, pero esta conducta ya está prevista en la modalidad agravada de omisión del deber de socorro, y, por otro lado, no resulta compatible con la modalidad más característica de conducta típica: abandono del lugar del accidente cuando ha habido algún muerto, al que ya no puede socorrerse.

Abandono

Siguiendo a la jurisprudencia, por tal debe entenderse el alejamiento físico del autor del lugar en que se ha producido el siniestro a una distancia o en condiciones suficientemente aptas para impedir o dificultar gravemente su fácil identificación y localización, así como la determinación inicial de las concretas circunstancias en que se concretó el accidente, abandono que además debe ser inmediato a la causación del accidente (JP Ávila núm 1 20-7-20, EDJ 603180).

Al requerirse el abandono, si el causante del accidente permanece en el lugar, pero finge ser un mero espectador, no habría delito, pese a que el fin que se pretendía con esta figura, sea cual sea, va a quedar igualmente desatendido. Por el contrario, un abandono físico, pero tras haber dejado los datos de identificación que permitirán esclarecer los hechos, aunque formalmente parece encajar en el tipo, no debería ser punible por falta de lesividad para el bien jurídico.

Justificación

Se prevé una causa de justificación específica, idéntica a la recogida en la omisión de socorro: el deber de no abandonar el lugar del accidente no es exigible si hay «riesgo propio o de terceros».

 Dolo y error

Se trata de un delito doloso.

Cabe cualquier modalidad de dolo, incluido el eventual, pero es impune la imprudencia.

Si el autor incurre en un error de tipo acerca de la existencia de un accidente que provoque muerte o lesiones, por ejemplo, cree que la víctima es un animal, y no una persona, o que esta no ha sufrido lesiones, porque su acompañante le ha engañado para que siga su marcha sin detenerse, el hecho sería impune al no concurrir dolo.

Al ser un delito especial propio, si un tercero ha provocado dicho error, como en el ejemplo citado, no podrá ser hecho responsable como autor del delito, por no ser conductor, ni como partícipe, si se entiende que el error de tipo excluye la tipicidad -principio de accesoriedad limitada-.

Si, por el contrario, se entiende que el error de tipo afecta sólo a la culpabilidad, podría sancionársele como partícipe -inductor o cooperador necesario-, lo que parece materialmente correcto.

¿Es posible la tentativa?

Es posible y punible la tentativa, en el caso de que el sujeto intente, pero no consiga, abandonar el lugar del accidente, por ejemplo, porque se lo impiden otras personas presentes.

También cabría tentativa inidónea en el caso de que el sujeto que se fuga crea que ha dejado atrás a muertos o heridos, pero en realidad no haya habido víctimas, o sus lesiones no tengan la suficiente entidad para ser encuadradas en las arriba descritas.

¿Qué pena pueden imponerme?

La pena es más grave si el accidente previo se ha causado de manera imprudente -prisión de 6 meses a 4 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 4 años-, que si ha sido fortuito -pena de 3 a 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 6 meses a 2 años, al igual que en la omisión de socorro agravada del CP art.195.3.

¿Qué diferencia existe con el delito de omisión del deber de socorro?

Este delito será excluyente de los casos en que se aplique el delito de omisión del deber de socorro (CP art.195), referido a quienes no socorran a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pueda hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, así como el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.

Comete además este delito, cuando la víctima lo es como consecuencia de un accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio o si el accidente se debe a una conducta imprudente.

Hay dos diferencias fundamentales entre este delito y el regulado en el CP art.382 bis:

  1. El abandono del lugar del accidente solo puede cometerlo el responsable del siniestro, mientras que la omisión de socorro puede cometerla cualquiera. Por ejemplo, si justo después del accidente pasa por allí otro vehículo y el conductor no se detiene a prestar auxilio.
  2. En el caso de la omisión del deber de socorro, la víctima tiene que estar desamparada (sin estar recibiendo asistencia), requisito no exigible en el abandono del lugar del accidente, pues este último se comete aunque la víctima esté siendo atendida.

 


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