COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL

La ejecución: a vueltas con los brutos y los netos

Tribuna
Cotizacion a la seguridad social e IRPF_img

Una de las casuísticas recurrentes en la jurisdicción social es aquella en la que la empresa consigna las cuantías brutas para recurrir[1] y, una vez la Sentencia es firme, en ejecución judicial el Juzgado resuelve, ya sea de oficio o a instancia de parte, que se pongan a disposición de la persona trabajadora las cantidades brutas, esto es, incluyendo tanto las retenciones de IRPF como la cuota obrera de la Seguridad Social.

Fue el 24 de noviembre de 2009 cuando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sala General, dictó su relevante y, a mi juicio, acertado pronunciamiento por medio del cual rectificó su doctrina anterior[2]. Resolvió, por un lado, que la retención a cuenta del IRPF y el pago de la cuota obrera a la Seguridad Social es competencia de la jurisdicción social cuando se plantea como incidental y principalmente cuando se ejecuta lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial, y, por otro, que en la ejecución judicial el Juzgado sustituye al empresario deudor y debe realizar las correspondientes retenciones y deducciones.

Así, por lo que interesa a esta tribuna, la STS de 24-11-2009 resolvió literalmente que “el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes”, añadiendo que el cumplimiento de las sentencias “no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado” y “por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado”.

A pesar de la claridad y contundencia de esta doctrina, que se ha mantenido vigente desde hace ya casi catorce años sin haber sido rectificada por el Tribunal Supremo[3], no es infrecuente encontrarse con resoluciones que ponen excesivas trabas a la devolución a la empresa de las cantidades correspondientes a retenciones de IRPF y a cotizaciones de la Seguridad Social consignadas para recurrir, o que resuelven con cierta ligereza, si se me permite la expresión, la entrega de las referidas cuantías de forma íntegra a la persona trabajadora, sin tener en cuenta, que nos encontramos ante una materia en la que, como ha dicho nuestro máximo tribunal, es la empresa la obligada a retener, pudiendo suponer su incumplimiento la comisión de infracciones administrativas e incluso penales.

En este sentido, y como muestra de los obstáculos a los que en ocasiones se enfrentan las empresas, paradójicamente, para no hacer otra cosa que cumplir con sus obligaciones tributarias y en materia de Seguridad Social, quisiera traer a colación la STSJ de Andalucía (Granada) de 21-11-2019[4], que se enfrentó al siguiente supuesto de hecho:

  • La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda condenando a que la mercantil abonara a los demandantes las cantidades salariales reclamadas, más el 10% en concepto de recargo por mora.
  • Por parte de la empresa se recurrió en suplicación la condena relativa al 10% en concepto de recargo por mora, y el Juzgado, a solicitud de los demandantes, resolvió la ejecución parcial de la sentencia acordándose la entrega a las personas trabajadoras de las cantidades (brutas) adeudadas, que la empresa reconocía, pero sin los intereses por mora, que eran objeto de recurso.
  • La empresa alegó que de esas cuantías consignadas y brutas debía descontarse la parte correspondiente a descuentos por IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social, pretensión que fue desestimada por el órgano jurisdiccional, que acordó poner a disposición de los ejecutantes la cantidad reconocida por la empresa al no haber acreditado ésta el ingreso de las retenciones, indicando que solo cuando lo haga y en la ejecución definitiva es cuando podrá tenerse en cuenta ese aspecto.

Partiendo de estas premisas, la empresa planteó recurso de suplicación, reiterando su posición, y citando, entre otras, la ya referida STS de 24-11-2009, siendo desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en base a que el Juzgado “no ha desconocido la doctrina unificadora del Tribunal Supremo que se cita como infringida (…) sino que la desestimación del recurso de reposición se produce por una falta de justificación de dicha práctica de retenciones a cuenta del IRPF y de la cuota obrera a la Seguridad Social, (…) lo que no es obstáculo para que en el momento de la ejecución definitiva de la misma se puedan hacer las oportunas regularizaciones una vez probada la práctica de las retenciones y deducciones como oportunamente se indica en la resolución recurrida.”. También tiene en consideración, para desestimar el recurso, que nada impedía al empresario, con la interposición del recurso de reposición frente al Auto de ejecución provisional, haber adjuntado prueba documental acreditativa de la práctica de las retenciones sobre dichas cantidades correspondientes al IRPF y cuota obrera, lo que no hizo.

Frente a esta Sentencia, la empresa planteó recurso de casación para la unificación de doctrina sosteniendo que no cabía entregar a las personas trabajadoras las cuantías brutas, sin que resultara relevante que la empresa hubiera justificado, o no, documentalmente el ingreso de las retenciones de IRPF en la Agencia Tributaria o de las deducciones de la cuota obrera en la TGSS. Por su parte, los trabajadores sostuvieron que al no haber practicado la empresa las retenciones pertinentes, su pasividad es la que originó el problema y no debía beneficiarse de su propio incumplimiento.

Este recurso ha sido resuelto recientemente por la STS de 8-2-2023[5], estimándolo, en base a razonamientos que comparto plenamente y que considero que tienen mucho interés práctico, ya que no solo reitera la doctrina contenida en su pronunciamiento de 24 de noviembre de 2009, sino que, yendo más allá y de forma muy elocuente, la desarrolla y clarifica.

Así, la resolución referida reproduce la conclusión ya alcanzada en el 2009 por el Pleno de la Sala[6], añadiendo en este caso que “no cabe exigir a la empresa que acredite haber practicado las oportunas retenciones cuando lo que ha hecho es poner a disposición del Juzgado las cantidades brutas correspondientes a los salarios adeudados” y que “la falta de acreditación documental del cumplimiento de tal obligación es consustancial al modo en que se ha llevado a cabo el pago por parte del empleador.”.

Y continúa su argumentación aclarando que “quien abona los salarios (empresa, órgano judicial) debe practicar las oportunas retenciones, sin que pueda pretenderse el cobro de las cantidades brutas, por estar a disposición del Juzgado, al tiempo que exigirle a quien las satisfizo (la empresa) que lleva a cabo pagos (a la TGSS y a la AEAT) con fondos que ya han salido de su patrimonio, ni siquiera con la posibilidad de posterior reclamación a quienes cobraron las cantidades brutas sin retención.”.

En mi opinión es indiscutible que la STS de 8-2-2023 es un pronunciamiento muy importante y que tiene un evidente interés práctico, que quizás no haya tenido en el foro el eco que mereciera[7], y cuya cita debe ser obligada cuando las empresas se enfrenten a casuísticas como las aquí referidas al reiterar la doctrina contenida en la STS de 24-11-2009, incorporando argumentos totalmente lógicos, sensatos y razonables como que no se puede pedir a la empresa que acredite haber realizado las retenciones cuando ya ha puesto a disposición del Juzgado las cantidades brutas y que la falta de acreditación documental del cumplimiento de dichas obligaciones es “consustancial” al modo en que se ha llevado a cabo el pago por parte de la empresa, sin que sea posible que las personas trabajadoras cobren las cantidades brutas ya que ello supondría exigir a su empleador que realice pagos a la AEAT y a la TGSS con fondos que ya no están en su patrimonio.

Confiemos en que una vez vaya calando entre los órganos judiciales la doctrina de este pronunciamiento se vaya reduciendo la litigiosidad con respecto a esta problemática.

 

[1] La STS 24-11-2009 (Rcud. 2757/2008) recuerda que la consignación para recurrir de las cantidades objeto de condena debe incluir las cuantías brutas, que incluyan tanto las retenciones de IRPF como la cuota obrera de la Seguridad Social.

[2] Esta doctrina consideraba que, en estos casos, en lo referente a las retenciones de IRPF y a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, el orden jurisdiccional competente era el contencioso-administrativo, por tratarse, respectivamente, de cuestiones sujetas a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y de pagos que se enmarcan en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

[3] Se puede citar, por todas, la STS 15-6-2022 (Rcud. 1052/2019) que reitera y aplica la referida doctrina.

[4] Rsupl. 487/2019.

[5] Rcud. 603/2020.

[6] Es en el momento de la ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, cuando deben practicarse las retenciones a cuenta del IRPF o por cotización a la Seguridad Social. El órgano judicial (aquí Juzgado de lo Social), al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe realizarlo en las mismas condiciones que este, esto es, respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes tributarias o de Seguridad Social.

[7] Aunque su doctrina ya se ha aplicado, al menos, en las SSTSJ de Galicia de 24-5-2023 y de Andalucía (Málaga) de 26-4-2023.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación