Hasta la reforma legal del régimen procesal del recurso de casación contencioso-administrativo por obra de la LO 7/2015 -EDL 2015/124945-, pocos temas daban tanto dolor de cabeza a los letrados ejercientes en esta Jurisdicción como el atinente a la determinación de la cuantía del recurso. Un tema árido y poco agradecido para la investigación doctrinal, pero de enorme trascendencia práctica, pues en el marco legal anterior a esa reforma de 2015 la cuantía se erigía como el criterio más relevante a la hora de abrir o cerrar la puerta del recurso de casación; no siendo por ello de extrañar que diera lugar a una casuística jurisprudencial sumamente compleja y de tintes muy rigurosos sobre la determinación de la cuantía en función de la naturaleza de la pretensión y el objeto del pleito, que actuaba en la práctica como una auténtica guillotina de recursos.
La insatisfacción generalizada sobre la dinámica aplicativa de ese filtro legal de admisibilidad (que daba lugar a la inadmisión inevitable de recursos que suscitaban cuestiones jurídicas muy enjundiosas, a la que vez que determinaba la admisión de recursos meramente repetitivos y carentes de interés alguno desde la perspectiva de la formación y la unificación de la jurisprudencia) explica el cambio radical que en este punto trajo consigo el nuevo recurso de casación instaurado a partir de 2015, que prescinde del criterio de la cuantía como factor objetivo decisivo y determinante de la admisión/inadmisión del recurso de casación, pasando a hacer depender tal admisibilidad principalmente del novedoso -y a estas alturas sobradamente conocido- criterio del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (arts. 88.1 y 89.2.f LJCA -EDL 1998/44323-, en su vigente redacción). Así las cosas, desde una perspectiva formal bien puede decirse que en la actualidad tan viable es, en principio, un recurso de casación referido a un pleito de cuantía bien modesta, como un recurso de casación en el que estén en juego millones de euros.
Ahora bien, ¿quiere decir eso que la cuantía del pleito ha pasado a ser un dato intrascendente, del que podemos despreocuparnos a la hora de valorar la admisibilidad del recurso de casación en su actual configuración legal? ¿O más bien puede decirse que aun cuando la admisibilidad del recurso de casación ya no pende de forma ineludible de la cuantía del pleito, este es un dato que sigue siendo al fin y al cabo relevante a la hora de construir la argumentación de la preparación del recurso, y después en el momento de resolver sobre esa admisibilidad?
A tal interrogante ha dado respuesta un importante auto de la Sección 1ª, de admisión, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2024 (recurso nº 450/2024), que no merece pasar desapercibido, y a cuyo análisis van dedicadas las siguientes líneas.
Para entender el sentido de lo razonado y decidido en este auto del Tribunal Supremo, es necesario partir de lo resuelto por el Tribunal de instancia, concretamente la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 4ª) , que dictó con fecha 24 de abril de 2024 sentencia desestimatoria del recurso nº 575/2021 -EDJ 2024/653419-, promovido contra una regularización practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto retenciones/ingresos a cuenta rendimientos trabajo/profesional de los ejercicios 2015 y 2016.
Disconforme con este fallo desestimatorio, la parte actora presentó el escrito de preparación del recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, denunciando la infracción jurídica consistente en un enriquecimiento injusto de la Administración Tributara, derivado del hecho de que -según decía la recurrente- aquella había liquidado una cantidad de 2,38 euros en concepto de unas retenciones que ya habían sido pagadas por los empleados o profesionales que las percibieron mediante la autoliquidación de sus respectivos impuestos personales. Consideraba, así, la recurrente que existía interés casacional objetivo en determinar “si, en el caso enjuiciado, el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención liquidada (2,38 €) implica un enriquecimiento injusto de la Administración”.
El Tribunal sentenciador denegó la preparación del recurso mediante auto de 13 de junio de 2024, por considerar inadecuada e insuficientemente fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (art. 89.2.f LJCA -EDL 1998/44323-). En este auto razonó la Sala, en primer lugar, que
“Toda la exposición del recurrente en su escrito de preparación se reconduce a una supuesta vulneración, por la sentencia de instancia, de la doctrina jurisprudencial del llamado enriquecimiento injusto; pero basta leer el fundamento de Derecho quinto de la sentencia (puesto en relación con el tercero) para constatar sin margen para la duda que la sentencia no ha podido vulnerar esa doctrina jurisprudencial, sencillamente porque el pronunciamiento de la sentencia no se basa en ella, ni la aplica al caso, ni la toma en consideración; al contrario, declara expresamente que no nos hallamos ante un escenario litigioso en el que esa doctrina entre en juego”.
Más aún, añadió el Tribunal de instancia a continuación que
“la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto está plenamente asentada y la parte no pretende replantear cuestiones hermenéuticas dotadas de interés casacional en torno a ella, sino su pura aplicación casuística en el caso litigioso; con una perspectiva, reiteramos, que justamente por su marcado casuismo es inviable para sostener el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia”.
Y más todavía, no se conformó el Tribunal de instancia con estas apreciaciones, sino que dando un paso más en su razonamiento, introdujo seguidamente unas consideraciones sobre la dificultad que suponía pretender el acceso al Tribunal Supremo por medio de una pretensión con una cuantía tan ínfima como la puesta de manifiesto por la propia parte recurrente (recordemos, dos euros con treinta y ocho céntimos). Señaló, así, el Tribunal a quo lo siguiente:
“En fin, aunque insistimos en que con lo dicho hasta ahora es suficiente para denegar la preparación de la casación, no nos parece ocioso apuntar que es la propia parte recurrente la que pone de manifiesto que el enriquecimiento injusto que denuncia se ha producido en la suma de 2'38 euros (dos euros con treinta y ocho céntimos). Es decir, pretende que el Tribunal Supremo del Reino de España admita un recurso y lo examine en sentencia a fin de resolver sobre una pretensión de cuantía inferior a dos euros y medio.
Una pretensión de cuantía tan ínfima nos parece, con toda evidencia, y por la propia naturaleza de las cosas, incompatible con la filosofía inspiradora del recurso de casación en su actual configuración, dada por la Ley Orgánica 7/2015. Es verdad que en el actual recurso de casación, vertebrado en torno al interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, han desaparecido los límites de cuantía que regían en la original regulación casacional de la Ley 29/1998, y no podemos ignorar la posibilidad de que incluso en pleitos de escasa cuantía se susciten cuestiones jurídicas controvertidas que exista auténtico interés en esclarecer por su virtualidad expansiva y su utilidad para el tráfico jurídico; pero todo tiene un límite que viene dado por la prudencia y la sindéresis, es decir, por el sentido común. Y en este caso la parte no suscita una cuestión de hermenéutica jurídica relevante que por su elevada trascendencia deba esclarecerse por el más alto Tribunal de la arquitectura judicial española, sino que plantea un puro problema casuístico consistente en que se enjuicie si en el presente caso, atendidas sus peculiares circunstancias, la Administración se ha enriquecido en poco más de dos euros. No nos parece necesario acudir a densos y espaciosos razonamientos jurídicos para afirmar que el Tribunal Supremo de España no está para resolver en grado de casación pleitos marcadamente casuísticos con una cuantía tan ínfima como esa”.
Nuevamente disconforme con esta resolución, la mercantil actora interpuso ante el Tribunal Supremo recurso de queja, que fue desestimado por el auto supra cit. de la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2024 (recurso nº 450/2024).
En este Auto, el Tribunal Supremo, tras declarar expresamente que asume -por considerarlos sustancialmente acertados- los razonamientos del Tribunal de instancia, hace unas consideraciones referidas a la cuantía del pleito desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, que interesa resaltar. Dice así el Alto Tribunal:
“[...] comenzaremos por señalar que, aunque ciertamente la cuantía del procedimiento no es óbice para la admisión del recurso de casación (pues, en otro caso, se habría producido una denegación de la preparación por incumplimiento de este requisito) no lo es menos que esta cuantía sí sirve como criterio de valoración del interés pueda concurrir, en el que se tienen en cuenta una pluralidad de factores. Con esto queremos decir que una pretensión como la que se ejercita, que no alcanza la suma de tres euros, merece una cuidadísima argumentación de la concurrencia de interés casacional que permita afirmar, sin ningún género de duda, que el beneficio nomofiláctico del recurso tiene una trascendencia, per se, que permite superar el dato objetivo de la escasísima afectación a la esfera jurídica del recurrente que el caso supone”.
Situado en esta perspectiva, desciende el Tribunal Supremo a la contemplación del caso examinado, para concluir lo siguiente:
“Este estricto criterio en modo alguno se ha superado en el caso de autos. Aun en el supuesto en que consideráramos que la sentencia ha llegado a una solución distinta a la aplicada por la jurisprudencia (para integrar el supuesto alegado del artículo 88.2.a) LJCA -EDL 1998/44323-), el propio recurrente reconoce que la jurisprudencia sobre la cuestión controvertida está plenamente consolidada. No propone ninguna matización, corrección o ampliación de la misma, sino que, simplemente, pretende que se aplique a su particular situación de hecho, convirtiendo, pues, la casación en poco menos que una apelación ordinaria y vaciándola de todo interés nomofiláctico. Por ello, la presunción de interés casacional que invoca, y el supuesto de interés casacional en que pretende ampararse, quedan desvirtuados con la lectura de las alegaciones materiales que efectúa el recurso de casación. Por ello, no puede afirmarse que la Sala de instancia se haya excedido en sus funciones, al limitarse a poner de manifiesto la clara inexistencia de interés casacional en el caso en la forma y modo en que éste ha resultado planteado, ya que simplemente ha constatado que ha quedado incumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA -EDL 1998/44323-, que exige fundamentar el interés casacional, de la manera especialmente cuidada a que hemos hecho referencia”
Hasta aquí lo resuelto por el Tribunal Supremo en este auto, que sienta unos pronunciamientos de gran interés práctico, en los que vale la pena detenernos. Viene a decir, en efecto, el Alto Tribunal que:
1º) Ciertamente, en la actual regulación del recurso de casación la cuantía del pleito ya no opera, por sí misma, como un criterio o factor objetivo de admisión/inadmisión; de manera que habiendo desaparecido la antigua suma gravaminis que anteriormente (en la regulación casacional precedente a la reforma de 2015) determinaba el umbral de admisión, en principio esa cuantía resulta hic et nunc intrascendente, desde el punto de vista de la recurribilidad formal de las resoluciones judiciales de instancia susceptibles de este recurso extraordinario.
2º) Ahora bien, el hecho de que una resolución judicial recaída en un pleito de cuantía escasa sea, en principio, formalmente recurrible en casación, por no existir un umbral legalmente predeterminado de cuantía que haya que salvar a tal efecto, no supone que el dato de la cuantía haya devenido irrelevante. Al contrario, la cuantía del litigio sigue siendo también ahora un dato útil, para valorar (junto con otros factores) el interés casacional objetivo que según expresión reiterada de la jurisprudencia constituye la piedra angular del recurso de casación en su actual configuración legal.
3º) Así -entiende en este auto el Tribunal Supremo, en continuidad con las apreciaciones del Tribunal de instancia-, en pleitos con una cuantía tan escasa como el examinado, resulta exigible a quien prepara el recurso de casación desarrollar “una cuidadísima argumentación de la concurrencia de interés casacional que permita afirmar, sin ningún género de duda, que el beneficio nomofiláctico del recurso tiene una trascendencia, per se, que permite superar el dato objetivo de la escasísima afectación a la esfera jurídica del recurrente que el caso supone”. Obsérvese que el Tribunal Supremo requiere algo más que lo que habitualmente suele pedirse a quien prepara un recurso de casación, pues no exige sólo que el interés casacional se fundamente (lo que va de suyo a la vista de la clara redacción del art. 89.2.f y la jurisprudencia constante), sino, más aún, que se fundamente con una “cuidadísima argumentación” dirigida a visibilizar cómo, por qué o de qué manera un recurso de casación con una cuantía nimia presenta, aun así, un interés casacional tan relevante como para superar ese obstáculo y franquear la puerta de la Sección de enjuiciamiento.
4º) De este modo, el Tribunal Supremo no descarta la posibilidad hipotética de que un recurso de casación concerniente a un pleito con una cuantía visiblemente escasa presente interés casacional objetivo, pero lanza una advertencia: quien acude al Tribunal Supremo por el cauce casacional, sosteniendo una pretensión de tan reducida entidad, debe hacer, ya en el escrito de preparación, un esfuerzo dialéctico especialmente cualificado y reforzado para convencer al Tribunal de que un pleito aparentemente inocuo (justamente por su reducida cuantía) merece, aun así, ser examinado y resuelto por el más alto Tribunal de la estructura judicial española; hasta tal punto que si ese razonamiento cualificado (cuidadísimo, en expresión del mismo Tribunal Supremo) falta en el escrito preparatorio, el Tribunal de instancia queda habilitado para denegar la preparación (sin perjuicio, claro está, del ulterior recurso de queja ante el Tribunal Supremo).
5º) En esa línea de exigencia de una argumentación cuidadísima del interés casacional objetivo en litigios de cuantía reducida, el Tribunal Supremo da una pista sobre la llave maestra que podría permitir la apertura de la puerta del recurso: su beneficio nomofiláctico, esto es, la utilidad del recurso para examinar y resolver una cuestión hermenéutica dotada de lo que la propia Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene denominando reiteradamente como virtualidad expansiva del tema litigioso. Desde esta perspectiva, un pleito de cuantía modesta puede revestir un significativo interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en la medida que a través de él se suscite una cuestión interpretativa general problemática y socialmente relevante, susceptible de reiterarse en casos similares, pues en tal escenario la dimensión cuantitativa (la posible multiplicación de pleitos con el mismo objeto) adquiere un matiz cualitativo que puede desembocar en la afirmación del interés casacional.
Realmente, esta decisión del Tribunal Supremo, y los criterios en que se apoya, revisten una evidente razón de lógica jurídica. En efecto, siguiendo -de algún modo- la estela del clásico de minimis non curat praetor, los ordenamientos procesales siempre han tenido en cuenta la cuantía del pleito a efectos de la determinación del cauce procedimental aplicable, y también en cuanto a la configuración y extensión del sistema de recursos devolutivos; remitiendo la tramitación de los litigios de cuantía reducida a procedimientos ágiles y abreviados, y reduciendo -cuando no eliminando- la posibilidad de promover recursos devolutivos frente a las sentencias que les pongan término. No es, por lo demás, esta una ocurrencia propia y exclusiva de la tradición procesal española, sino que se da de forma general en los Ordenamientos procesales de los países comparables. Se parte de la premisa de que cuanto menos significativa es la cuantía del pleito, menos sentido tiene desarrollar un procedimiento extenso y laborioso para sustanciarlo, y aún menos sentido tiene extender el sistema de recursos devolutivos frente a la sentencia que lo resuelva. Y, ciertamente, no parece que pueda discutirse con seriedad que la cuantía de los litigios reviste una dimensión institucional y social que trasciende del puro interés particular de los litigantes, de manera que según crece tal cuantía, adquiere mayor sentido que se enfaticen en paralelo las garantías y formalidades procesales para apurar el acierto en su estudio y resolución.
Desde este prisma, que, insisto, me parece de puro sentido común, pugna con la lógica institucional del proceso contencioso-administrativo extender el recurso de casación ante el Tribunal Supremo a pleitos singulares de cuantía reducida que, no se olvide, al fin y al cabo, ya han obtenido tutela judicial efectiva a cargo de un órgano judicial de instancia dotado de todas las garantías constitucionales.
Por lo demás, de cuanto se acaba de argumentar no debe extraerse la consecuencia apresurada y errónea de que, a contrario, una cuantía elevada del pleito determina, de por sí, y de forma casi automática (al margen de cualquier otra consideración), la afirmación del interés casacional objetivo y la subsiguiente admisión del recurso. No es así, y la práctica consolidada de la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo pone en evidencia una y otra vez. El hecho de que el interés económico en liza sea elevado no libera a la parte de cumplir las formalidades procesales ineludibles del escrito preparatorio ex art. 89.2 LJCA -EDL 1998/44323- (so pena de inadmisión del recurso en caso de no hacerlo), ni le libera de la carga de fundamentar convincentemente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los rigurosos términos constantemente requeridos por dicha Sección. Por lo demás, como recuerda el ATS de 25 de enero de 2017 (Rec 15/2016) -EDJ 2017/5835-, «el interés casacional viene dado cuando la "doctrina" sentada, que no la cuantía debatida, es gravemente dañosa para los intereses generales».
Con todo, no puede dejar de reconocerse que a la hora de fundamentar argumentadamente el interés casacional, sobre todo desde la perspectiva de los supuestos de las letras b) y c) del art. 88.2 LJCA -EDL 1998/44323- (referidos respectivamente al daño para los intereses generales y a la afección a gran número de situaciones), por lo general tanto más asequible será justificar suficientemente su concurrencia cuanto mayor sea la cuantía del pleito; simplemente porque, como antes se dijo, parece de pura lógica y sentido común aseverar que los pleitos de cuantía llamativamente elevada presentan por lo general una dimensión institucional y social que de algún modo trasciende de la limitada esfera de las partes litigantes en ellos; siendo este el dato que puede justificar la apertura del recurso devolutivo en grado de casación respecto de ellos.
En definitiva, y salvando siempre, por supuesto, el último juicio que fluye ineludiblemente de la contemplación circunstanciada de cada asunto “con la sensibilidad inherente al casuismo propio del ejercicio de la función jurisdiccional” (ATS de 15 de diciembre de 2022, Rec. 482/2022 -EDJ 2022/768429-), debemos quedarnos con el mensaje, a modo de conclusión, de que la cuantía del pleito, aunque tras la reforma procesal de la LO 7/2015 -EDL 2015/124945- ha dejado de ser determinante de la admisión del recurso de casación contencioso-administrativo, sigue siendo un dato relevante a la hora de resolver sobre esa admisibilidad, no por sí sólo, pero sí en compañía de otros; por lo que la parte que prepara el recurso deberá tenerlo en cuenta a la hora de construir dialécticamente la fundamentación del interés casacional objetivo; con tanto más esmero cuanto menor sea esa cuantía.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en noviembre de 2025.
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