El autor analiza las principales diferencias entre el régimen estatal y el catalán en materia de prescripción de deudas, destacando cómo los distintos plazos para capital e intereses impactan directamente en la estrategia de recobro, la gestión de carteras y la seguridad jurídica de acreedores y entidades financieras.

La prescripción de deuda en Cataluña frente al resto de España: ¿ventaja o desafío para el acreedor?

Tribuna Madrid
Codigo Civil y modernizacion de su texto en contratos_img

En el orden jurisdiccional civil, en atención a principios de buena fe y seguridad jurídica, la prescripción extintiva opera como un mecanismo de cierre de situaciones jurídicas por el mero transcurso del tiempo, simplemente por no ejercer su derecho o facultad, impidiendo con ello su posterior ejercicio. De este modo, la ley sanciona la inactividad prolongada del titular de un derecho, privándole de la posibilidad de ejercitarlo judicialmente una vez superado el plazo legalmente establecido.

Si bien el Código Civil estatal de 1889 configura un régimen general aplicable en gran parte del territorio, España presenta una pluralidad de sistemas civiles autonómicos que introducen particularidades relevantes, entre ellas, Cataluña, que dispone de Código Civil propio, con un régimen singular, que difiere sustancialmente del establecido por el derecho común. Esta singularidad plantea algunos interrogantes relevantes en el ámbito de la recuperación de deuda, especialmente en lo que respecta a préstamos, créditos e hipotecas, entre otros.

Capital y prestaciones periódicas en el Derecho catalán

Empezando por el marco estatal, la prescripción de la acción de reclamación de una deuda no posee un plazo específico, rigiendo en consecuencia el artículo 1964 del Código Civil, que fija un plazo de prescripción en cinco años desde que el cumplimiento de una obligación resulta exigible, salvo que exista un plazo especial. Este precepto, reformado en 2015, ha reducido considerablemente los plazos anteriores, buscando mayor agilidad en el tráfico jurídico.

Por su parte, la normativa catalana, articula un sistema más complejo y diferenciado, sin que exista un único plazo aplicable a todas las reclamaciones de cantidad, sino que se distingue según la naturaleza de la prestación debida.

. Por un lado, encontramos la prescripción para el capital principal del préstamo, entendido como una obligación de devolución única y unitaria, aunque se pueda fraccionar su pago. Y, por otro lado, los intereses remuneratorios u otras prestaciones periódicas, diferenciándose por ser pagos periódicos autónomos.

Esta diferencia se traslada en dos plazos diferentes de prescripción. Mientras que el capital principal se somete al plazo general de diez años previsto en el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña, para el caso de los intereses u otras prestaciones periódicas que deban efectuarse por años o plazos más breves, regirá el artículo 121-21 apartado a) del Código Civil catalán, estableciendo la prescripción en tres años. Esta dualidad obliga a las entidades financieras y departamentos de recobro a llevar un mayor control de los plazos, especialmente en grandes carteras, donde una gestión deficiente puede significar la pérdida del derecho a reclamar y, con ello, la recuperación de esa cantidad.

La jurisprudencia catalana respalda esta interpretación mediante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 574/2017, de 2 de noviembre de 2017 (SAP Barcelona 574/2017, 2 de noviembre de 2017), que ratifica el hecho del cobro unitario o en su totalidad aún con un acuerdo de fraccionamiento del capital, y los intereses que se puedan aplicar al fraccionamiento del mismo, aplicando el plazo decenal de la ley catalana para el capital y el trienal para los intereses del préstamo, quedando en ese caso los intereses prescritos por un mes, pero aceptando la reclamación por el capital dispuesto no devuelto. Esta diferencia no es meramente técnica, pues condiciona de forma directa la estrategia de gestión de carteras, la planificación de recobros y el comportamiento tanto de acreedores como de deudores. Además, introduce una diferenciación interna que exige un análisis más detallado por parte de los departamentos de recuperación de deuda y las entidades financieras. Por lo que en términos prácticos se desprende que, la reclamación del capital y la de los intereses operan en planos temporales distintos.

Interrupción, suspensión y consecuencias estratégicas para el acreedor

El plazo de prescripción puede suspenderse o interrumpirse. En ambos regímenes, el reconocimiento de la deuda por parte del deudor, la interposición de una demanda o cualquier acto de reclamación fehaciente pueden interrumpir el plazo, aunque debe documentarse debidamente para su eficiencia. La interrupción provoca el reinicio completo del cómputo.

Sin embargo, para el caso de la suspensión, nos encontramos con que el plazo se detiene y se reanuda donde se quedó, una vez desaparecida la causa que lo motivó. El Derecho catalán incorpora de forma expresa la figura de la suspensión de la prescripción, regulada en los artículos 121-15 a 121-19 del Código Civil de Cataluña, inexistente como tal en el Código Civil estatal, donde su aplicación ha sido esencialmente jurisprudencial.

Entre las causas que se incluyen como motivos para la suspensión se encuentran la fuerza mayor, razones personales o familiares o la mediación.

Al reclamarse estas deudas, es posible que el deudor no dispone de la facilidad ni la fuerza económica que supone pagar la deuda de una sola vez por lo que, en aras de solventarlo extrajudicialmente o tras obtener Sentencia o Decreto que obliga al pago, antes de proceder al ad aeternum procedimiento de ejecución en que se embarga el patrimonio del deudor hasta el pago de su deuda, se ofrece llegar a un acuerdo con el deudor en que se le pueda aplazar o fraccionar su deuda, siempre y cuando cumpla con los criterios mínimos para ello.

Implicaciones prácticas para los acreedores

En esencia, desde la perspectiva empresarial, el plazo decenal catalán ofrece un mayor tiempo para la recuperación del capital reduciendo la presión inmediata sobre los acreedores y, en algunos casos, la litigiosidad temprana. Sin embargo, el régimen abreviado de los intereses y la complejidad de la suspensión e interrupción obligan a una revisión constante. No obstante, para empresas que operan a nivel estatal, esta diversidad normativa añade la complejidad de la territorialidad del asunto, pues se ven obligadas a adaptar los procedimientos internos según la normativa territorial, generando costes y riesgos legales que deben gestionarse cuidadosamente para no errar en la aplicación de los cómputos legales y poder avanzar para la oportuna recuperación del capital debido.

En definitiva, la coexistencia de distintos “relojes legales” dentro del territorio español, convierte el conocimiento técnico y la buena gestión en elementos clave que pueden marcar la diferencia entre la recuperación y la pérdida definitiva de la deuda.


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