La reciente aprobación del anteproyecto de ley que introduce límites legales a los intereses del crédito al consumo supone un cambio relevante en un sector que, durante años, ha operado en una zona de fricción permanente entre la libertad contractual y la necesidad de protección del consumidor. Esta reforma normativa surge como respuesta a una realidad que los tribunales llevan más de una década constatando: el marco jurídico existente, basado fundamentalmente en la aplicación correctora de la Ley de Represión de la Usura de 1908 y en el control de transparencia y abusividad, ha resultado insuficiente para prevenir de forma eficaz la proliferación de productos de alto coste y estructuras de endeudamiento crónico, especialmente en ámbitos como las tarjetas revolving y los microcréditos.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, el principal valor de la reforma no reside solo en la fijación de topes objetivos a la Tasa Anual Equivalente, sino en el reconocimiento implícito de que el mercado del crédito al consumo no puede seguir confiando su equilibrio exclusivamente al control judicial ex post. Durante años, la reacción del ordenamiento ha sido esencialmente correctiva: el consumidor contrata, sufre las consecuencias económicas del producto y, solo después, acude a los tribunales para solicitar la nulidad por usura, por falta de transparencia o por la existencia de cláusulas abusivas. Este esquema, aunque necesario, desplaza de forma sistemática el coste del sistema hacia la parte más débil de la relación contractual y convierte la tutela judicial en un mecanismo de reparación tardía más que en una verdadera herramienta de prevención.
Jurisprudencia
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tratado de paliar esta disfunción mediante una interpretación cada vez más exigente tanto del concepto de interés notablemente superior al normal del dinero como del estándar de transparencia material. Desde la conocida sentencia de 25 de noviembre de 2015, que fijó como criterio que un interés puede ser usurario por su mera desproporción objetiva respecto del normal del dinero sin necesidad de concurrencia de circunstancias subjetivas, pasando por la sentencia de 4 de marzo de 2020, que precisó que la comparación debe hacerse con el tipo medio específico de los créditos revolving, hasta las más recientes resoluciones que han desarrollado de forma sistemática el control de transparencia material en estos productos, el Alto Tribunal ha ido construyendo un cuerpo doctrinal que ha permitido anular miles de contratos. Paralelamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reforzado la idea de que la transparencia no es solo formal, sino material, exigiendo que el consumidor pueda comprender realmente la carga económica y jurídica del contrato que suscribe. Sin embargo, la experiencia demuestra que el control judicial, por su propia naturaleza, llega tarde y de forma fragmentaria: no todos los consumidores reclaman, no todos los procedimientos prosperan y, mientras tanto, los productos siguen comercializándose.
Principales riesgos de la reforma
En este contexto, la introducción de límites legales opera como una barrera objetiva necesaria, pero no debería entenderse, en ningún caso, como un mecanismo autosuficiente. Uno de los principales riesgos técnicos de la reforma es que estos topes sean interpretados como una suerte de “puerto seguro” normativo. Desde un punto de vista dogmático, el hecho de que un contrato respete formalmente un límite máximo de interés no puede excluir, por sí solo, la aplicación de la Ley de Represión de la Usura ni el control de abusividad y transparencia. Ambos sistemas responden a lógicas distintas y cumplen funciones complementarias. El límite legal actúa como una frontera mínima; el control judicial debe seguir examinando la proporcionalidad real del contrato, las circunstancias concretas del prestatario y la comprensión efectiva de la carga económica asumida.
De lo contrario, se corre el riesgo de invertir perversamente el sistema de protección: aquello que hoy es un estándar mínimo podría convertirse mañana en un argumento defensivo para legitimar prácticas contractuales que, en la realidad económica del consumidor medio, siguen siendo claramente desequilibradas. Resulta difícil sostener, desde una perspectiva de justicia material, que un contrato es aceptable solo porque se sitúa unos puntos por debajo de un umbral reglamentario, si su estructura impide de facto una amortización real de la deuda o si se ha concedido sin un análisis serio de la capacidad de pago del prestatario.
Precisamente, el deber de evaluación de la solvencia constituye otro de los ejes que no puede quedar diluido en el debate. Esta obligación, consagrada tanto en la normativa europea como en nuestro ordenamiento interno, no es una novedad introducida por la reforma. Sin embargo, la práctica demuestra que, en demasiadas ocasiones, se ha reducido a un trámite automatizado, más orientado a justificar la concesión del crédito que a prevenir un endeudamiento insostenible. Desde una perspectiva jurídica, la concesión de financiación sin una evaluación diligente de la solvencia debería tener consecuencias claras y disuasorias, no solo en el plano administrativo, sino también en el civil.
Tarjetas revolving y microcréditos
La experiencia forense revela que una parte muy significativa de los litigios en materia de tarjetas revolving y microcréditos tiene su origen en este déficit de análisis previo. El problema no es únicamente que el consumidor contrate un producto caro, sino que contrata un producto estructuralmente inadecuado para su situación económica. La deuda se cronifica, la amortización real se difiere indefinidamente y el conflicto jurídico se vuelve prácticamente inevitable. En estos casos, la discusión sobre el tipo de interés es solo la manifestación más visible de un fallo mucho más profundo en la fase precontractual.
Tampoco puede ignorarse el papel que juega la situación de necesidad o vulnerabilidad económica del prestatario en el juicio de validez del contrato. La doctrina clásica de la usura ya incorporaba este elemento, y la jurisprudencia moderna sigue considerándolo relevante en la apreciación del carácter desproporcionado de determinadas condiciones. En un mercado en el que una parte sustancial del crédito al consumo se destina a cubrir déficits de liquidez inmediatos, este factor debería reforzar, y no debilitar, el estándar de diligencia exigible a las entidades.
Nueva regulación
El nuevo marco normativo obliga, además, a replantear el papel de los supervisores financieros. La prevención del sobreendeudamiento no puede descansar exclusivamente en la iniciativa individual del consumidor ni en la corrección judicial a posteriori. Es imprescindible una supervisión activa, coordinada y con capacidad real de intervención temprana sobre productos y prácticas que, aun siendo formalmente conformes a los límites legales, generen riesgos estructurales evidentes.
Conviene decirlo con claridad: el problema del crédito al consumo en España no ha sido solo la falta de límites normativos, sino una cierta tolerancia estructural hacia modelos de negocio basados en la rotación permanente de deuda y en la baja expectativa de reclamación judicial por parte del consumidor medio. Durante años, la combinación de complejidad contractual, importes moderados y desgaste procesal ha funcionado, en la práctica, como un desincentivo a la defensa jurídica efectiva. Desde esta perspectiva, la reforma no debería leerse únicamente como un ajuste técnico, sino como una oportunidad para corregir un desequilibrio sistémico que el control judicial, por sí solo, no ha podido erradicar. Si el nuevo marco no va acompañado de una interpretación exigente por parte de jueces y supervisores, existe el riesgo real de que el sistema se limite a desplazar las fronteras del problema sin alterar su lógica de fondo.
La reforma, en definitiva, va en la dirección correcta, pero su éxito no dependerá tanto de los porcentajes concretos que se fijen como de la interpretación sistemática que se haga del conjunto del ordenamiento. Si los límites de interés se integran como una pieza más dentro de un modelo coherente de préstamo responsable, reforzando el control de solvencia, la transparencia material y la proporcionalidad contractual, el cambio será real. Si, por el contrario, se convierten en un simple umbral formal que legitime prácticas preexistentes bajo una nueva cobertura normativa, el problema solo cambiará de forma, pero no de fondo.
El verdadero desafío no está en fijar porcentajes, sino en construir un sistema coherente de control jurídico del préstamo responsable. La nueva regulación solo tendrá sentido si se interpreta como un refuerzo del conjunto del sistema de protección del consumidor y no como una solución aislada destinada a ofrecer una tranquilidad meramente formal.
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