Delito de integración en banda armada y la aplicación de la atenuante específica de menor gravedad objetiva del hecho

Integración en organización terrorista de abogados que forman parte del Frente Jurídico de la banda armada ETA

Tribuna
Organización terrorista y defensa de abogado_img

Resumen: El delito de integración en banda armada por quienes deben ejercer una actividad en favor de la sociedad, como la de abogado, merece una respuesta punitiva proporcional a la gravedad de esa conducta criminal, sin que pueda argumentarse que ésta pueda serlo de menor gravedad en algunos supuestos a pesar de actuarse con intensidad en la elaboración de documentos, dedicación plena del autor a la organización y durante un periodo de años.

Palabras clave: ETA, organización criminal, banda armada, Frente Jurídico, abogados, documentos, terrorismo, actividades terroristas, menor gravedad, subtipo atenuado.

 

 

1º INTRODUCCIÓN

Actualmente, aunque se va diluyendo el conocimiento que tiene la sociedad española de la extrema gravedad de la actividad delictiva desarrollada desde los años 60 del siglo pasado hasta 20 de octubre de 2011 de cese definitivo de la actividad armada de la banda terrorista ETA y el 3 de mayo de 2018 disolución unilateral y final de su trayectoria, se siguen publicando sentencias en la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo de sumarios pendientes de enjuiciamiento, en concreto en la Sala 2ª TS se ha dictado la sentencia 1061/2025, de 22 de diciembre, en la que se manifiesta que a pesar del incipiente olvido social de la banda terrorista, el Estado de derecho sigue funcionando y exigiendo responsabilidades penales a los que se integraron en la organización armada realizando funciones de ayuda directa para la consecución de sus objetivos, actividades de ETA que tanto sufrimiento causó, además de poner en jaque al mismísimo funcionamiento de un Estado democrático.

Nos vamos a ocupar de la parte sustantiva de la citada STS en cuanto al delito de integración en banda armada y la aplicación de la atenuante específica de menor gravedad objetiva del hecho, susceptible de apreciación a todos los delitos terroristas, sentencia de 1061/2025, que codena a miembros de la banda integrados en el denominado Frente Jurídico compuesto por abogados o personas que colaboran con ellos que llevan una labor imprescindible en el organigrama de la banda terrorista y sin ellos su actividad hubiera fracasado muchos años antes, y por supuesto no nos referimos al legítimo ejercicio del derecho de defensa de los sometidos a los procesos penales, sino a la colaboración con la organización por aquéllos, que traspasando en mucho el noble ejercicio del derecho que debe que desarrolla cualquier Letrado, se valen de ello para realizar una actividad criminal de especial gravedad.

Sin perjuicio de detallar en algún supuesto los hechos concretos cometidos por alguno de los cuatro condenados, vamos a exponer el entramado de la organización en lo que ahora nos concierne de la banda terrorista, extraída de manera muy resumida de los hechos probados de la sentencia de instancia corroborados en casación, sin los cuales no se puede conocer bien el alcance de la responsabilidad penal de los sujetos, que integrados en ETA, favorecían sus objetivos.

Es necesario poner de relieve para valorar las escasas penas impuestas a los condenados, que el procedimiento padeció unos retrasos en su enjuiciamiento excesivos de muchos años no imputables a los procesados, que motivaron la disminución de la pena en un grado al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

2º ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN TERRORISTA Y LA FUNCIÓN DEL FRENTE JURÍDICO

A lo largo de décadas la organización terrorista ETA (Euskadi Ta Askatasuna o País Vasco y Libertad) ha estado formada por tres frentes o estructuras: la política, la logística y la armada, tratándose de una organización dotada de armas que ha realizado ataques violentos contra la vida, la integridad física de las personas y contra el patrimonio, con extorsión y daños de importante cuantía.

Dentro de la estructura, a nuestro juicio mal llamada política, se encuentra el denominado Colectivo de Presos y Expresos, respecto de los cuales la organización considera esencial mantener el control sobre la homogeneidad en el pensamiento y en la acción dentro de las prisiones y a principios de los años 2000 se estableció la estructura Halboka, que significa Rompiendo las Paredes Pronto los Luchadores a la Calle, plenamente integrada en la banda terrorista ETA, que se dedica principalmente a la gestión de todo lo relacionado con los presos y expresos de la organización terrorista.

Halboka a su vez se divide en dos subestructuras, un de ellas identificada como "KT", Koordinazioa Taldea o Grupo Coordinador, encargada de coordinar a los presos y expresos de la banda terrorista ETA, existiendo dentro Halboka un grupo llamado Frente Jurídico formado por abogados que, al margen de la defensa jurídica de los miembros de ETA, mantienen la vinculación de los presos con la dirección de la organización terrorista y les transmiten las directrices de ésta.

La función del Frente Jurídico o Colectivo de Abogados es controlar a los presos de la banda para que se mantengan fieles a la organización terrorista, de tal manera que mediante las visitas de los abogados a las prisiones los letrados conocían el sentir del colectivo de los presos y se lo hacían llegar a la dirección de ETA. También, en ocasiones, recibían las cartas de los presos y las transcribían a la dirección de ETA, asimismo, gestionaban las denominadas autocríticas, los informes que los detenidos de la banda tenían que hacer llegar a la dirección de ETA, informando de lo que habían manifestado en sus declaraciones policiales y judiciales, y de los posibles fallos cometidos que habían propiciado su detención.

Finalmente los miembros del Frente Jurídico, personas plenamente integradas en la organización terrorista, participan en actividades que en nada están relacionadas con el ejercicio de su profesión de abogado, pero que aprovechando tal condición era más fácil para ellos, como recopilar o transmitir información sobre objetivos de acciones terroristas, controlar depósitos de armas o explosivos, o auxiliar a la recaudación del llamado impuesto revolucionario, la obtención de fondos de subsistencia para ETA mediante la extorsión, especialmente de empresarios.

3º DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA

Este delito se encuentra tipificado en el art, 572.2 CP, redactado por LO 1/2019, de 20 de febrero, castigando a  quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, estando integrado en el Capítulo VII del Título XII, Delitos contra el orden público, del Libro II CP, ocupándose de quienes forman parte de una organización o grupo terrorista, además de los que participan activamente en ellos, norma que hay que poner en relación con el art. 571 CP, considerando organizaciones terroristas las que tengan por objeto o finalidad la comisión de los delitos tipificados en el CP como tales, los arts. 573 a 580 ter CP.

Dice la STS 455/2025, de 21 de mayo, que el delito de integración en banda terrorista es de la categoría de delitos de los que se denominan permanentes, por cuanto se mantiene la antijuridicidad y agresión al bien jurídico a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva la acción típica una vez consumado el delito.

Requiere para su comisión, a) como sustrato primario, la existencia de la propia banda armada u organización terrorista que exige una pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y establecimiento de una cierta relación de jerarquía y de subordinación, b) la organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con intención de pervertir el orden democrático constitucional, actuar con finalidad política de modo criminal, c) su estructura debe ser compleja, por lo que sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones, d) la pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, acerca del resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo e) el elemento subjetivo requiere el conocimiento y voluntad de formar parte de la organización, asumiendo las conductas delictivas que puedan realizar.

Es necesario distinguir entre lo que es integración en grupo terrorista, art. 572.2 CP, de los actos de mera colaboración con banda armada del art. 577.1 de ese texto legal, que como dice la STS 150/2019, de 21 de marzo, tal distinción no está en la prestación de un servicio para los fines de la banda terrorista, ya sea en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivos, ni en la existencia de relaciones o contactos entre el autor y otras personas integrantes de la organización, sino en la militancia o adscripción para, de una manera permanente en el sentido de trascender lo meramente episódico, participar en los fines de la organización, pudiendo el integrante realizar actos de ayuda a la organización, que también los hace el colaborador, pero éste sin pertenecer, con todo lo que ello lleva consigo, a la organización terrorista.

Así el compromiso del integrante de la banda armada es total con ella, realice actos concretos o no, en cambio el colaborador puede ejercer uno o varios acto de ayuda en los objetivos de la organización terrorista, pero carece de una posición en ésta que le legitime para participar en cuáles son sus fines o su misma estabilidad o disolución, tiene en definitiva una posición externa, ajena, a no hallarse enclavado en alguno de los niveles de su estructura, posición que sí tiene el integrante en la organización, que aunque realice actos de colaboración de los descritos en el art. 577.1 CP, no será técnicamente considerado colaborador.

Con esta información sobre el tipo penal relativo a la integración en banda armada podemos examinar la conducta de los acusados y establecer su encaje penal en aquélla.

1º Así, una abogada en ejercicio, colegiada con despacho profesional, durante varios años tenía un papel destacado en la organización terrorista ETA, estando plenamente integrada en ella, y siendo la persona que controlaba al Colectivo de Abogados, al ser su máxima responsable; llevando a cabo labores de recaudación del impuesto revolucionario; fue encargada por la dirección de ETA de redactar un informe sobre la seguridad de la sede de la Audiencia Nacional en Madrid para cometer un atentado y colocar un artefacto explosivo en sus dependencias; se le ocupó un dispositivo informático con informaciones sobre vehículos utilizados por potenciales objetivos de la banda terrorista ETA que dispondrían de servicio de protección; también la acusada comunicó a la dirección de ETA cómo tenían que actuar los detenidos por kale borroka o terrorismo callejero, proponiendo impartir charlas a grupos reducidos; se halló en su despacho profesional un archivo informático en que detallaba la ubicación de armas y explosivos de la banda terrorista ETA, además de hechos similares y documentación encontraba sobre boletines para los presos de ETA.

2º Otra integrante de la organización terrorista, trabajadora del despacho de abogados de la anterior acusada, realizaba la función, desde la sede del despacho profesional, como responsable del KT, grupo de coordinación, de los presos y expresos de la banda terrorista ETA, gestionaba las reuniones de la Permanente de KT y recoger el acta; escribir las circulares a los Mintzakides, interlocutores del Colectivo de Presos; gestionar el archivo del KT; escribir notas específicas y circulares al responsable de cada cárcel; y tener la comunicación con Halboka, órgano de gestión de la organización para la relación con los presos, siendo pieza esencial en la estructura política de la banda armada.

3º Otro acusado, abogado en ejercicio con despacho profesional abierto, entre sus funciones, dentro de la organización terrorista ETA, estaban gestionar todo lo referente al Colectivo de Presos de la banda terrorista y a su entorno, tanto en Francia como en España, garantizando la necesaria conexión entre la dirección de la organización y el citado Colectivo; asegurar la transmisión de órdenes, directrices y circulares de ETA a los presos de la banda terrorista; en orden inverso, hacer llegar las aportaciones y notas de los presos hacia la Organización; la gestión del archivo de "K.T.", y la elaboración del boletín interno del Colectivo de Presos de ETA que se realiza en parte con las aportaciones que hacen los propios internos, además entre otros cometidos realizar funciones de enlace/correo para la banda terrorista con el fin de hacer llegar cartas de extorsión de ETA a empresarios, así como facilitando la llegada del dinero recaudado a la organización terrorista.

4º Por último otro acusado, abogado en ejercicio colegido, realizaba tareas de enlace y transmisión en el ámbito del denominado colectivo de presos como trasladar a otros letrados las líneas de representación institucional, recoger las notas reunidas por los abogados de los presos para su entrega al responsable de "KT" y facilitar el contacto entre la organización y los internos mediante la comunicación de decisiones relativas a medidas de lucha o protesta frente a la Administración penitenciaria.

Ese cometido revela un modo de actuación predominantemente comunicativo y de sostenimiento ideológico, sin atribución de funciones directivas, sin constancia de un segundo nivel de responsabilidad, ni una conexión fáctica con actividades cercanas a la comisión o financiación de delitos de sangre o de especial gravedad, ni posesión de información sobre armas o artefactos explosivos, pero sí decisivo a la hora de mantener la integridad del grupo de presos, como fundamento de la actuación terrorista.

Todos los anteriores participaban de la voluntad decidida de integrarse en la organización terrorista y desde el Frente Jurídico realizar las labores de cohesión con los presos de ETA y otras funciones que le fueran asignadas, siempre bajo la apariencia de estar desarrollando una labor profesional de abogado, pero no siendo más que una parte de la estructura de la banda terrorista para conseguir sus fines, por ello esas conductas encajan perfectamente en el delito de integración en organización terrorista, sin perjuicio que desde esa militancia realizaran actos concretos de colaboración con ETA, como en los supuestos numerados como 1º y 3º.

4º ATENUACIÓN POR HECHO DE MENOR GRAVEDAD ATENDIENDO AL MEDIO EMPLEADO Y AL RESULTADO PRODUCIDO

A) Aspectos generales

La LO 2/2015, de 30 de marzo, que dio una nueva redacción en buena parte de los delitos de terrorismo incorporó una atenuación o un subtipo atenuado en el art. 579 bis 4 CP, quedando redactado:  Los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido, norma que no se justifica en el Preámbulo de esa LO, sólo se menciona la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, que recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista, que justifica la profunda reforma de estos delitos de terrorismo, debiéndose, según nuestro criterio, haberse justificado esa disminución tan notable de las penas en uno o dos grados, cuando todos sabemos que en las actividades terroristas pocas causas de atenuación o de justificación pueden apreciarse dada la gravedad de esas conductas criminales y la alteración social y personal de todo tipo que causan.

La aplicación de esta atenuación, incrustada en la parte especial del CP, a pesar de haber nacido en la LO 2/2015, de 30 de marzo, años con posterioridad a los hechos encausados, constituye norma penal más favorable y es aplicable retroactivamente a hechos anteriores cuando tengan objetivamente la consideración de menor gravedad, ponderando el desvalor de la acción y el desvalor del resultado, siendo además aplicable a todos los delitos de terrorismo, incluido el art. 572.2 CP, cometido por todos los acusados.

Su justificación se halla en el principio de proporcionalidad de las penas ya que, en los delitos de colaboración e integración en organizaciones terroristas al comprender una amplitud típica extensa, sólo será constitucionalmente aceptable esa tipificación si viene acompañada de resortes suficientes de individualización de la pena, lo que también incide en el respeto al principio de legalidad penal.

Los dos factores hábiles para estimar la conducta objetivamente de menor gravedad son el desvalor de la acción que es el medio empleado y al desvalor del resultado, la consecuencia producida por la acción, es decir el resultado producido, pero en este delito de simple actividad de integración en la organización terrorista, el factor a considerar será fundamentalmente el medio empleado.

Siguiendo a la STS 1061/2025, de 22 de diciembre, la menor gravedad a que se refiere la norma exige contemplar en cada supuesto las siguientes circunstancias: a) La rama de la organización en la que se integra el acusado, aparato armado, estructuras de apoyo, frentes de masas, etc.  y la función que esa rama desempeña en el entramado terrorista. b) La naturaleza concreta de la actividad individual del sujeto, valorando si implica manejo de armas o explosivos, selección de objetivos, dirección de comandos o grupos violentos, o si se limita a tareas de gestión, información, enlace, propaganda o auxilio jurídico-social y c) La intensidad e importancia funcional de la aportación del acusado en el marco de la estructura en la que se integra, atendiendo a su duración y a su potencial incidencia sobre la estrategia de violenta global de la organización.

De acuerdo con estas pautas cuando en su conjunto la actividad delictiva se sitúe claramente por debajo de la línea media del tipo, será posible establecer que el hecho es objetivamente de menor gravedad, siendo de aplicación el subtipo atenuado.

B) Aplicación al caso concreto.

Vista la participación en la actividad terrorista de cada uno de los cuatro acusados y condenados en instancia, en casación el TS aplica la atenuación al supuesto 2º, trabajadora del despacho de abogados, integración en ETA a través del KT, Grupo Coordinador, vinculada al frente de cárceles, su contribución se concreta en términos de gestión de la información relativa al colectivo de presos, elaboración y archivo de boletines internos, redacción de actas y circulares, y mantenimiento del flujo de comunicaciones entre los internos, el KT y Halboka, sin atribuírsele ninguna participación en la tenencia, transporte o utilización de armas o explosivos, ni en la selección de objetivos, ni en la dirección de estructuras encargadas de la violencia callejera o de la ejecución de atentado, o de recaudación del impuesto revolucionario.

También le es aplicable el art. 579 bis 4 CP al acusado numerado como 4º, atendiendo a que apareciendo como abogado en ejercicio, realizaba tareas de enlace y transmisión en el ámbito del colectivo de presos como trasladar a otros letrados las líneas de representación institucional, recoger las notas reunidas por los abogados de los presos para su entrega al responsable de "KT", justificando la STS 1061/2025, la aplicación de la atenuación en que su actuar revela una conducta predominantemente comunicativa y de sostenimiento ideológico, sin atribución de funciones directivas, sin constancia de un segundo nivel de responsabilidad, ni una conexión fáctica con actividades cercanas a la comisión o financiación de delitos de sangre o de especial gravedad o para el sostenimiento mismo de la organización.

En estos dos supuestos, que vista la interpretación del tipo atenuado, pudiera apreciarse su menor gravedad, por las funciones ideológicas o de apoyo de comunicación entre la organización y los presos, pero a pesar de ello nos parece inadecuado que personas que integradas en ETA y con atribuciones de sostenimiento de la ideología absolutamente ilegal y de la propia organización, impidiendo de alguna manera que los presos puedan colaborar con la justicia o simplemente mostrar arrepentimiento, no creemos que sea una acción de perfil bajo como para ser merecedores de la rebaja de la pena al menos en un grado, cuando su cometido en la organización tiene todos los componentes de una ayuda indispensable para su mantenimiento en el tiempo.

A lo anterior hay que añadir algo de mayor importancia, cual es que a las dos personas a las que se les aplica la atenuación estuvieron desarrollando las funciones aludidas, la primera, un tiempo superior a dos años y el segundo al menos cuatro años, con dedicación plena a las funciones descritas y con un intensidad tal que generaron miles de documentos e información sobre la coordinación de la banda armada y el colectivo de presos, a través de los órganos encargados de ello, actividad que no puede considerarse objetivamente de menor gravedad por la aportación de ayuda indispensable para la cohesión y el mantenimiento de la organización, por la intensidad y el tiempo que actuaron, además por utilizar como pantalla una tan digna profesión como la de abogado, por ello faltan los criterios antes citados, a nuestro juicio, para la aplicación de subtipo atenuado.

En cuanto a la acusada enumerada en primer lugar y al acusado descrito en el número tercero, su labor dentro de su integración en la banda terrorista desborda con mucho la posibilidad de aplicación del art. 579 bis 4 CP, porque al margen de coordinar el colectivo de los presos y expresos con la dirección política y última de ETA ambos asumieron funciones durante al menos once años de colaboración relevante con ésta, como tener la disponibilidad de armamento y explosivos, la primera, y el otro, traspasando su labor de abogado, remitía cartas a empresarios para recaudar el impuesto revolucionario e incluso obtenía el dinero y lo hacía llegar a la organización, funciones que llevó a cabo de manera directa durante dos años, estando integrado en la organización algunos más sin concretar, lo que justifica su inaplicación.

En función de los razonamientos expuestos entendemos que la aplicación de la atenuación a los antes citados es improcedente, a pesar de que no llevaran a cabo acciones armadas o propias de extorsión terrorista los dos sujetos a los que se le aplicó.

5º CONCLUSIONES

Vista la gravedad que supone la conducta de la integración en una organización armada tipificada en el CP en el art. 572.2, debe ser castigada conforme al principio de proporcionalidad, siempre y cuando aparezcan los elementos antes expuestos que requiere el delito, sin que pueda ponerse en tela de juicio la gravedad de esa conducta que supone, como parte de la actividad de la banda armada, un atentado a la paz y convivencia ciudadana, creando en los sujetos afectados miedo, terror, dolor físico y moral según los casos, sin cuyos integrantes la organización carecería de efectividad en muchas de sus parcelas de actuación, afectando a su permanencia en el tiempo.

Por otro lado, no creemos que deba aplicarse una atenuante especifica de menor gravedad a los integrantes de la banda armada por la importancia de esa actividad criminal, que siempre será grave, y de aplicarse la atenuante que se prevé en el art. 579 bis 4 CP, deba hacerse de manera restrictiva y cuando aparezca una indudable falta de peligrosidad intrínseca en las acciones realizadas y sean mínimas, con tiempo limitado de desarrollo.


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