- 1.- Introducción
- 2.- La vulnerabilidad económica en los casos de los nº 1º, 2º, 4º y 7º del apartado 1 del art. 250 LEC
- 3.- Soluciones ante la posición de vulnerabilidad económica del arrendatario que dejó de pagar las rentas o el ocupante ilegal
- 4.- La Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 26/2025 de 29 Ene. 2025 sobre vulnerabilidad económica ante la Ley 12/2023, de 24 de Mayo de vivienda y declaración de inconstitucionalidad
- 5.- Conclusiones
(Se analiza el concepto de la “vulnerabilidad” como situación personal en la que se encuentran los poseedores de un inmueble y que se está aplicando en los procedimientos civiles y penales en materia de devolución posesoria de inmueble cuando se trata de algunos de los supuestos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento civil en el artículo 250.1 en donde se insta por parte del actor la recuperación posesoria del inmueble a que tiene derecho, o bien en procedimientos penales en materia de ocupación ilegal cuando se plantea por parte de los ocupantes la situación de vulnerabilidad para intentar retrasar la expulsión del hogar y la devolución posesoria del inmueble a los legítimos propietarios).
(The concept of "vulnerability" is analyzed as a personal situation in which the owners of a property find themselves and which is being applied in civil and criminal proceedings regarding the return of possession of property when it comes to some of the cases contemplated in the Civil Procedure Law in article 250.1 where the plaintiff requests the recovery of possession of the property to which he has the right, or in criminal proceedings regarding illegal occupation when the occupants raise the situation of vulnerability in order to try to delay the expulsion from the home and the return of possession of the property to the legitimate owners)
Palabras clave: vulnerabilidad, posesión, recuperación
Keywords: vulnerability, possession, recovery
1.- Introducción
Se suele referir que la vulnerabilidad es una cualidad que se asocia con ser o estar vulnerable ante distintas situaciones de la vida y que pueden estar relacionadas con cuestiones económicas, de salud, morales derivando a situaciones de dificultades graves económicas, estados de depresión, ansiedad o similares que provoquen en el sujeto una situación o posición de debilidad frente a otros, y que puede manifestarse en cada una de las situaciones expuestas relacionadas con problemas económicos, o de salud.
Aunque la vulnerabilidad es un estado al que se llega por diversos condicionantes externos e internos del individuo y le dejan al sujeto en situación de indefensión puede originar una situación de riesgo como probabilidad de que se genere un daño al propio individuo, pero siempre tiene una proyección interna, no pudiendo realizarse esa proyección hacia el exterior, o sea, frente a terceros. Sin embargo, es lo que está ocurriendo en la actualidad, al verificarse la traslación de la situación de vulnerabilidad de determinadas personas que residen en un inmueble sin ser propietarios, bien como inquilinos, bien como ocupantes ilegales mediante la alegación de que los que detentan la posesión del inmueble se encuentran en situación de vulnerabilidad y solicitan que no sean expulsados del inmueble pese a haber dejado de pagar las rentas del contrato de arrendamiento, o haber expirado el plazo del contrato y/o sus prórrogas y queda afectado el propietario que se encuentra imposibilitado de recuperar su posesión a la que tiene derecho por concurrir alguna de las situaciones del art. 250.1.1, 2, 4 o 7 LEC, o bien se trate de ocupantes ilegales de un inmueble que también alegan que son vulnerables para quedarse en el inmueble.
Los expertos en el tema de la vulnerabilidad sostienen que existen distintos tipos de la misma, tales como social, física, educativa, económica, cultural o política, siendo la económica la que más se significa a la hora de referirnos a este término.
Por otro lado, se menciona que la vulnerabilidad y el riesgo son conceptos relacionados pero diferentes. El riesgo se refiere a la probable exposición a un agente riesgo, mientras que la vulnerabilidad se refiere a la capacidad de un sistema o persona para sufrir daños o consecuencias graves en caso de exposición a ese agente riesgo.
Pero cuando se alega la vulnerabilidad económica para sostener y mantener un derecho a la posesión de un inmueble ello conlleva el riesgo de que se acabe perjudicando la posesión del propietario del mismo inmueble sobre el que quien alega esta situación sostiene que la vulnerabilidad económica sea la razón de fondo y forma para mantener la posesión, perjudicando, por esta causa y razón, la propia del propietario que está reclamando cobrar las rentas, o que se desocupe el inmueble ocupado ilegalmente.
Por ello, hay que especificar las razones por las que la vulnerabilidad no puede ser causa a exponer en un procedimiento civil o penal en el que el actor o denunciante está reclamando la posesión del bien inmueble ante la ilicitud civil o penal de quien lo está ocupando indebidamente:
a.- La vulnerabilidad económica no debería exponerse como causa de oposición en los supuestos de acciones civiles del art. 250.1, 1º, 2º, 4º o 7º LEC, procedimientos penales de ocupación ilegal. La Ley no debería permitirlo por suponer una vulneración de la tutela judicial efectiva del propietario del inmueble.
b.- La vulnerabilidad económica del ocupante es una situación de ajenidad a la acción civil o penal que se ejercita.
c.- Los ciudadanos propietarios de inmuebles no son los responsables de la exigencia de la Administración Pública de cumplir la función social de la propiedad.
d.-El derecho a la vivienda de unos ciudadanos que no disponen de ella no supone la correlativa obligación de los propietarios de viviendas que se esperen a recuperar la posesión de estos inmuebles cuando concurre causa justa para instar en un órgano judicial la recuperación de su inmueble.
e.- La Administración pública no puede exigir la “colaboración sin contraprestación alguna” de los propietarios de inmuebles para dar vivienda a quien carece de ella.
f.- La vulnerabilidad económica es una situación personal de un grupo familiar intraspasable al propietario del inmueble.
g.- Los propietarios de viviendas no son los responsables de la vulnerabilidad económica de quienes ocupan sus inmuebles con ilicitud civil o penal.
h.- El legislador debería suprimir de la LEC toda referencia a que la vulnerabilidad económica es causa de retraso en la devolución posesoria.
i.- En las denuncias o querellas por delito del art. 202 o 245.2 CP (EDL 1995/16398) no cabe alegar por el ocupante ilegal la vulnerabilidad económica, ya que a diferencia de las situaciones civiles previstas en el art. 250.1.1, 2, 4 o 7 LEC no la misma Ley 12/2024, de 24 de Mayo no prevé que la vulnerabilidad económica sea causa de suspensión o retraso del lanzamiento. De suyo, la Dis. adi. 7ª de la LEC (EDL 2000/77463) añadida en esta Ley que regula lo referente a los casos del art. 245.2 CP solo prevé que el juez de instrucción dé traslado a las Administraciones Autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con el fin de que puedan adoptar las medidas de protección que correspondan. Pero en modo alguno con suspensión del procedimiento o espera a que la Administración Pública realoje a los ocupantes ex art. 245.2 CP, por lo que a sensu contrario, en los casos del art. 202 CP de allanamiento de morada ni tan siquiera la norma prevé o admite que el juez tenga que dar traslado en estos casos a la Administración Pública, por lo que debería expulsarles como medida cautelar por la vía del art. 13 LECrim (EDL 1882/1). Y en los casos del art. 245.2 CP, tras advertir de esta circunstancia a la Administración advertirle de que en el plazo de 15 días desde esta remisión procederá a expulsar a los ocupantes ilegales.
j.- Si se admite que la vulnerabilidad económica sea causa del retraso en la devolución posesoria se produce, a su vez, la vulnerabilidad moral, personal y, en algunos casos también, económica del propietario de la vivienda.
k.-Deberían suspender, de una vez por todas, los sucesivos decretos que están prorrogando la suspensión de lanzamientos que se están dictando cada año con un gravísimo perjuicio para los propietarios de estas viviendas, y de esta manera la posibilidad del “incidente de suspensión del lanzamiento” al que se refiere la STC 126/2024, de 21 de Octubre (EDJ 2024/727614), por cuanto se configura como “un incidente de suspensión perpetuo” no referido a circunstancias excepcionales puntuales, sino a una especie de “perpetuación de la suspensión del lanzamiento” cuando se alega vulnerabilidad económica.
2.- La vulnerabilidad económica en los casos de los nº 1º, 2º, 4º y 7º del apartado 1 del art. 250 LEC
La Ley de vivienda 12/2023, de 24 de Mayo fijó en su art. 14 (EDL 2023/10103) la referencia a la necesidad de observar las situaciones de vulnerabilidad de los ciudadanos que la padecen en relación con el acceso a la vivienda, bajo la rúbrica de situaciones de especial vulnerabilidad [1], pero esta situación solamente puede referirse al deber del Estado y las Comunidades Autónomas para flexibilizar el acceso a la vivienda de los ciudadanos que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, pero en modo alguno hacer partícipes de esta responsabilidad, que es de la Administración pública, a los ciudadanos para que colaboren en el derecho de acceso a la vivienda que tienen los ciudadanos que están en situación de vulnerabilidad económica, ya que quienes disponen de vivienda no puede exigírseles que colaboren en este derecho de acceso a la vivienda de quienes tienen problemas económicos a la hora de afrontar el pago de la renta de un contrato de arrendamiento, o que ocupen ilegalmente un inmueble y sostengan que tienen vulnerabilidad económica para poder alquilar un inmueble.
Esto no es en modo alguno responsabilidad de los ciudadanos que disponen de viviendas, y en ese sentido no se puede exigir que los ciudadanos aguanten el retraso en la devolución posesoria con respecto a aquellos que no pueden pagar las rentas de un contrato de arrendamiento porque no tienen inmuebles en donde poder ejercer su derecho a la vivienda. Por ello, la vulnerabilidad económica no es un concepto que se debería poner en las espaldas de los propietarios de viviendas, sino tan solo en la responsabilidad de la Administración pública.
Pues bien, en esta Ley 12/2024, de 24 de Mayo se modifica el art. 441.5 LEC (EDL 2000/77463) que fija en esta materia de vulnerabilidad económica que:
“En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, siempre que el inmueble objeto de la controversia constituya la vivienda habitual de la parte demandada, se informará a esta, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las Administraciones Públicas autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. La información deberá comprender los datos exactos de identificación de dichas Administraciones y el modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada.
En caso de que estas Administraciones Públicas confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en todo caso en el plazo máximo de diez días.
… Recibida dicha comunicación o transcurrido el plazo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan instar lo que a su derecho convenga, procediendo a suspender la fecha prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas.»
«6. Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo concedido para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la información recibida de las Administraciones Públicas competentes y de las alegaciones de las partes, sobre si suspende el proceso para que se adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, durante un plazo máximo de suspensión de dos meses si el demandante es una persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica.
Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas competentes o transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el párrafo anterior, se alzará ésta automáticamente y continuará el procedimiento por todos sus trámites.»
¿Cuándo se determinaría si hay vulnerabilidad económica en el demandado?
Pues el apartado 7º del citado art. 441 LEC (EDL 2000/77463) recoge que:
«7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos.
A estos efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no alcance:
a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental o en el caso de cada hijo con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar o personas en situación de dependencia a cargo.
d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
A estos mismos efectos, el tribunal para apreciar la vulnerabilidad social podrá considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (EDL 2006/311189) , de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad.»
Ahora bien, tal regulación es claramente injusta para el titular del inmueble que ha ejercitado su acción por la vía de los nº 1º, 2º, 4º y 7º del apartado 1 del art. 250 LEC, por cuanto se hace depender en el art. 441.5 LEC (EDL 2000/77463) el trámite procesal del procedimiento de desahucio de una circunstancia ajena absolutamente al mismo procedimiento tal cual es la situación o no de vulnerabilidad económica del arrendatario, lo cual no debería contemplarse como una circunstancia a tener en cuenta por parte del órgano judicial a la hora de proceder a la expulsión del inmueble del arrendatario o persona sobre la que se ejercita una de las acciones contempladas en el art. 250 apartado primero LEC.
El legislador ha introducido en este concepto una situación absolutamente ajena al marco del objeto del procedimiento judicial que está circunscrito bien a la falta de pago de rentas o a la expiración del plazo pactado a cualquiera de las circunstancias previstas en los números anteriormente citados.
De esta manera, se debe fijar que no se establece plazo alguno para que las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social puedan verificar la situación de vulnerabilidad del demandado y responder al órgano judicial.
Y, además, se añade que En caso de que estas Administraciones Públicas confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en todo caso en el plazo máximo de diez días.
Pero esto es absolutamente injusto con el actor, ya que la Administración pública no dispone de plazo en la norma procesal civil para actuar y localizar una solución habitacional a quien está en situación de vulnerabilidad económica y solo se fija que “desde que se localice esta situación” se notifique en diez días.
Por ello, como posibles soluciones para evitar la paralización del procedimiento judicial en los casos de los nº 1, 2, 4 y 7 del art. 250.1 LEC se debería proceder a:
1.- Fijar el actor en la demanda la necesidad de que se le conceda a la Administración un plazo por el juez para determinar si hay vulnerabilidad económica del demando, o no.
2.- Fijar el actor en la demanda la necesidad de que el juez le dé a la Administración Pública el plazo de un mes para buscar el realojo habitacional del demandado transcurrido el cual el procedimiento seguirá su curso hasta el lanzamiento sin mayores suspensiones ni aplazamientos.
Lo que no puede es pretenderse que una situación sobre la que el actor no tiene ninguna culpa, como es la vulnerabilidad económica del demandado, pueda utilizarse como una razón de ser para el retraso en la tramitación del procedimiento judicial, cuando no puede imputarse al actor esta situación económica del demandado, y, en todo caso, debe ser la Administración pública la que resuelva esta posición sin posibilidad alguna de que se retrase el lanzamiento del demandado por la posición económica que pueda tener el mismo.
3.- Soluciones ante la posición de vulnerabilidad económica del arrendatario que dejó de pagar las rentas o el ocupante ilegal
Hemos visto que la vulnerabilidad económica puede usarse para hablar de una persona o un objeto que es propenso a recibir heridas o a recibir lesiones o ataques, daños físicos o morales. Pero, sobre todo en la materia que nos ocupa de mantenimiento en la posesión de inmuebles de forma ilícita, civil o penal, es una posición de quien ocupa el inmueble que opone a la legítima acción civil o penal que ejercita el propietario del inmueble que no puede recuperar el inmueble ante el alegato de los ocupantes de que “no disponen de medios económicos para irse a otro inmueble. Y la pregunta que surge ante ello es la siguiente: ¿Es el culpable el propietario de la vivienda de esta vulnerabilidad económica? O, también, ¿debe soportar en su perjuicio económico y moral que el poseedor ilegal se encuentre en situación de vulnerabilidad económica?
Pues bien, las sucesivas reformas que se han realizado en materia de vivienda han provocado un serio e importante desequilibrio en las posiciones del propietario-arrendador de vivienda y el arrendatario, cuando la búsqueda de este equilibrio entre ambas posiciones siempre ha sido una constante en aras a hacer la inversión en vivienda algo con una rentabilidad notable que le suponía al inversor una compensación económica mayor que otros productos financieros que conllevaban más interrogantes. De esta manera, comprar vivienda para obtener un beneficio siempre ha sido una apuesta segura.
Sin embargo, en los últimos tiempos la inversión en vivienda, o tener más de una, ha supuesto para sus titulares una especie de “colaboracionismo obligado” con la Administración para que en el caso de que fuera alquilada y se dejaran de pagar las rentas por el arrendatario alegando vulnerabilidad, o fuera ocupada ilegalmente por quien sostiene que “no tiene techo donde cobijarse”, tenga el titular del inmueble soportar la carencia de vivienda o medios económicos para pagarla que tienen algunos ciudadanos para que el ordenamiento jurídico le exija que “·aguante” la espera a que la Administración pueda realojarles, o, simplemente, si no se puede encontrar alojamiento a quien está en esa vivienda, que siga esperando el propietario con el claro perjuicio personal, moral y económico que ello le supone.
Las cifras de lanzamientos por desahucios y de entregas de la posesión a sus propietarios han descendido notablemente en los últimos años motivado por estas reformas legales. Y, así, se puede comprobar en los datos de la estadística del CGPJ que en el primer trimestre del presente año solo se han llevado a cabo 7.334, en un descenso notable que se puede comprobar en la gráfica que se muestra en EPDATA de los datos del CGPJ y que verifica que en 2013 se produjeron en ese mismo periodo casi 20.000 lanzamientos, y en fechas más cercanas en el año 2019, cuando se introdujo la “Ley del desahucio exprés”, casi 16.000, para ir bajando paulatinamente a medida que la normativa legal iba introduciendo más reformas para permitir retrasar la devolución posesoria en claro perjuicio del propietario.
Está claro, sin embargo, que es preciso acomodar los derechos de propietario y ocupante de vivienda, pero cuando se introducen serios desequilibrios en esta “balanza” llegamos a la situación actual con muchas aristas afectadas, y que en gran medida afectan a la economía, por cuanto el mercado de la vivienda y el precio del alquiler quedan afectados al reducirse la compra de vivienda por no ser tan rentable ponerla en el mercado de alquiler y subir los precios de estos ante la reducción de la oferta.
¿Existen soluciones a esta problemática?
a.- Ante la ocupación ilegal de viviendas.
Las soluciones en materia de ocupación ilegal de viviendas serían las siguientes:
1.- Aprobación del art. 544 sexies de la ley procesal penal para fijar la obligatoriedad de la expulsión inmediata, como medida cautelar, cuando se produzca una ocupación ilegal de inmueble, tanto en caso de allanamiento de morada, como usurpación de bien inmueble. Ser acordará siempre y en todo caso la expulsión en un plazo entre 24 y 72 horas desde la ocupación ilegal sean cuales sean las circunstancias personales de los ocupantes.
2.- Por ello, no afectará a la adopción de la medida cautelar de expulsión la situación de vulnerabilidad que puedan alegar quienes han ocupado ilegalmente el inmueble.
3.- La expulsión se producirá aunque se haya producido un cambio en las personas que inicialmente ocuparon ilegalmente el inmueble, es decir, de cualquier persona que esté allí ocupando la vivienda ilegalmente.
4.- Obligatoriedad de que los contratos de arrendamiento se eleven a escritura pública e inscriban en el registro de la propiedad para evitar la aportación de contratos falsos cuando se va a proceder al lanzamiento de los ocupas. La fiscalización notarial garantiza la autenticidad del contrato.
5.- Modificación del código penal para tipificar de forma específica la organización o grupo Criminal destinado a la colaboración en el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles.
6.- Otorgar específica legitimación en la Ley enjuiciamiento Criminal a las comunidades de propietarios para el ejercicio de acciones penales en el caso de ocupación ilegal de inmueble.
7.- Tipificación como delito de estafa del art. 250.1.1 CP (EDL 1995/16398) del fenómeno de la inquiocupación, o supuestos en que se firma un contrato de arrendamiento y antes de que transcurran seis meses se deja de pagar la renta, o en el acceso a un inmueble por plazos cortos ocurra la negativa al abandono de los inmuebles una vez vencido el plazo, lo que ocurre en los casos de alquiler vacacional donde no se abandona el inmueble ante la existencia un dolo coetáneo a la firma de contrato para incumplirlo, bien dejando de pagar las rentas o negándose a abandonar el inmueble vencido el plazo pactado cercano a la fecha del contrato, lo que evidencia el dolo de incumplir.
8. Regular la flagrancia para que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado tengan claro que disponen de 24 horas desde la ocupación ilegal para expulsar a los okupas sin precisar de orden judicial y no sirviendo de nada el alegato de la vulnerabilidad económica que no opera en los casos de ocupación ilegal de inmuebles.
b.- Soluciones ante el impago de rentas.
Las soluciones en materia de desahucio por impago de rentas o expiración del plazo pactado, así como en cualquiera de los supuestos del art. 250.1. 2º,4º o 7º LEC serían las siguientes:
1- Recuperación de la vía del “desahucio exprés” para que en los casos de impago de renta una vez presentada la demanda se proceda al señalamiento inmediato del juicio, donde solamente se podrá oponer como causa el pago de la renta reclamada por el actor. Tras la sentencia de desahucio, y en el caso de recurso de apelación se procederá a otorgar tratamiento preferente en la Audiencia Provincial al recurso interpuesto, pero se exigiría la previa consignación de las cantidades al arrendatario para la admisión de recurso de apelación (como ya exige el art. 449.1 LEC (EDL 2000/77463)), y, una vez firme la sentencia, se procederá al lanzamiento inmediato sin tener en cuenta la posible situación de vulnerabilidad del arrendatario. Y ello, sin perjuicio del traslado por parte de los jueces a la Administración competente comunicándole la fecha de lanzamiento para que adopte las medidas oportunas, pero sin suspensión de la fecha en el caso de que la Administración no haya localizado una solución habitacional.
2- Recuperación del registro de impago de rentas aprobado en la reforma de la LAU del año 2013, a fin de que se implante el citado registro, mediante el cual los letrados de la administración de justicia deberán remitir al mismo para su anotación las condenas por desahucio por falta de pago, o expiración del plazo pactado, a fin de que quede constancia, y que cualquier persona que desee alquilar su mueble, mediante la exhibición de un precontrato de arrendamiento, pueda consultar los antecedentes del registro para comprobar si el futuro arrendatario consta inscrito por antecedentes de impago de rentas, a fin de no realizar el contrato de arrendamiento, evitando, así, una sucesión de procedimientos judiciales de desahucio de reiteración en el impago.
Para el caso de que una persona que haya sido condenado por una sentencia de desahucio quiera hacer desaparecer su constancia en el dictado registro deberá pagar la renta adeudada en el procedimiento por el condenado con los intereses y costas causadas.
3.- La situación de vulnerabilidad del arrendatario no será obstáculo, o causa eficiente, que motive la suspensión o retraso en la tramitación del procedimiento de desahucio, debiendo ser responsabilidad, en todo caso, de la Administración competente. En los casos que el arrendatario se encuentre en situación de vulnerabilidad se debe agilizar ante la Administración la búsqueda de una solución habitacional con independencia de la tramitación del procedimiento de desahucio que seguirá su curso sin obstáculo alguno hasta llegar al lanzamiento.
Afectación de todo ello a la situación económica al ser la vivienda uno de los “motores” de la economía.
La vivienda es uno de los motores más importantes en la economía de un país, por lo que la situación actual ha provocado de forma clara y evidente una desconfianza del propietario y adquirente de vivienda, al comprobar los elevados riesgos que existen de poner una vivienda en el mercado de alquiler ante la inseguridad jurídica provocada por las reciente reformas legales en las que se ha introducido el concepto de vulnerabilidad como elemento distorsionador en la tramitación del procedimiento judicial y que provoca una ralentización en la devolución, posesoria del inmueble.
De esta manera, la inversión en vivienda, que se había considerado como una renta fija para obtener rendimiento económico por la compra de una vivienda, se ha puesto seriamente en duda, y con una repercusión directa en el mercado de la vivienda y un claro reflejo en la minoración de esa inversión ante la desconfianza que provoca que se pueda poner una vivienda en el mercado arrendaticio para obtener un rendimiento con el riesgo de que pueda estar más de tres años la vivienda ocupada por quien deja de pagar una renta, o que sea ocupada ilegalmente sin solución inmediata de respuesta.
Resulta absolutamente necesario una recuperación de la confianza del propietario inversor en vivienda, lo que supone “poner gasolina” al motor de la economía, como es el sector de la vivienda, a cuyo alrededor se mueven otros muchos sectores que circulan en todo lo que supone la construcción de edificios en nuestro país. Por otro lado, resulta evidente que el incremento del precio de alquiler viene provocado por esta situación, al haberse producido una reducción de la oferta del mercado de alquiler con un incremento de la demanda ante las dificultades económicas de muchos ciudadanos para encontrar una vivienda en propiedad, además del lógico “proceso de selección” que se está haciendo por los propietarios a la hora de admitir a un arrendatario para ocupar su vivienda en régimen de arrendamiento, ya que este proceso de selección ha venido motivado por la introducción del concepto vulnerabilidad en la tramitación de los procedimientos de desahucio, lo que ocasiona un incremento de los requisitos personales de los arrendatarios a la hora de alquilar su vivienda un propietario, y una situación constatada en las agencias inmobiliarias en virtud de los requisitos impuestos por los propietarios a la hora de poner su vivienda en el mercado de alquiler
Por ello, la reducción de la oferta del mercado de alquiler ha sido evidente ante la desconfianza de los propietarios de vivienda en poder recuperarlas cuando dejaban de cobrar las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento.
No es admisible, además, un intervencionismo estatal en los contratos pactados entre las partes, existiendo libertad de los ciudadanos para poder poner su vivienda en circulación en el mercado de alquiler, y, además, en la situación actual, la función social de la vivienda la están cumpliendo los ciudadanos, al tener que soportar las largas esperas en la tramitación del procedimiento judicial, motivado todo ello por la reforma introducida por la ley de vivienda, cuando debe ser la Administración Pública la que provea de vivienda a las personas que carecen de ella y que tienen todo el derecho a recibir ayudas de la Administración cuando no pueden disponer de un lugar habitacional en el que residir con su familia cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, todo lo cual les impide pagar el precio de una compra de vivienda, o de un alquiler.
Pero todo esto es responsabilidad pública y no responsabilidad privada, aunque esto último es lo que está ocurriendo derivado de las reformas legales que han provocado la servidumbre en los propietarios de vivienda de tener que soportar la espera en la devolución posesoria hasta que la Administración encuentre una solución habitacional. Por ello, las soluciones están ahí, y la clave es adoptarlas, o no, pero lo que está claro es que la solución a los problemas de vivienda que tienen algunos ciudadanos no deben darla los que tienen vivienda para dejar de tenerla… y para solucionar un problema que es público y no privado.
4.- La Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 26/2025 de 29 Ene. 2025 sobre vulnerabilidad económica ante la Ley 12/2023, de 24 de Mayo de vivienda y declaración de inconstitucionalidad
Se trata en esta sentencia de la inconstitucionalidad parcial de la Ley 12/2023, 24 May., por el derecho a la vivienda en cuanto a la declaración de nulidad de la disposición final quinta de la ley, en cuanto a la modificación de la LEC, que establece como requisitos para la admisión a trámite de las demandas de recuperación de la posesión de una finca y de inicio de la vía de apremio en la subasta de bienes inmuebles que, el demandante acredite si es un gran tenedor de vivienda, que la parte demandada se encuentre o no en situación de vulnerabilidad económica.
Se apunta en esta sentencia que la DF 5ª de la Ley de vivienda objeto del recurso de inconstitucionalidad que dio lugar a esta sentencia lleva por rúbrica "Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil" (LEC).
En virtud del apartado dos se añaden nuevos apartados 6 y 7 al art. 439 LEC (EDL 2000/77463), que quedan redactados de la siguiente manera:
"6. En los casos de los números 1.°, 2.°, 4.° y 7.° del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en que no se especifique:
a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante.
b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda, en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (EDL 2023/10103) .
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
c) En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica. (traslada al actor gran tenedor la obligación de acreditar si el demandado tiene vulnerabilidad económica).
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito exigido en esta letra c) también podrá cumplirse mediante:
1.° La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2.° El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que la persona ocupante no consiente expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En los casos de los números 1.°, 2.°, 4.° y 7.° del apartado 1 del artículo 250, en el caso de que la parte actora tenga la condición de gran tenedora en los términos previstos por el apartado anterior, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto igualmente en el apartado anterior, no se admitirán las demandas en las que no se acredite que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:
1. ° La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2. ° El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que la empresa arrendadora sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los mismos términos del apartado anterior."
La misma carga probatoria de la vulnerabilidad económica al gran tenedor se contempla en esta Ley en el art. 655 bis LEC (EDL 2000/77463) afectado por esta sentencia.
Así, el apartado seis de la disposición final quinta de la Ley de Vivienda introduce un nuevo art. 655 bis LEC (EDL 2000/77463), del siguiente tenor:
"Artículo 655 bis. Subasta de bienes inmuebles.
1. Cuando el bien objeto de la subasta sea un bien inmueble que sea la vivienda habitual del ejecutado y el acreedor sea una empresa de vivienda o un gran tenedor de vivienda en los términos previstos por la letra b del apartado 6 del artículo 439 y no haya sido acreditado con anterioridad, deberá acreditarse por la parte actora, antes del inicio de la vía de apremio, si el deudor se encuentra en situación de vulnerabilidad económica.
Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica de la parte ejecutada se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de éste, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme a la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
Este requisito también podrá cumplirse mediante:
1.° La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la solicitud de inicio de la vía de apremio, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma. En tal caso el Juzgado se dirigirá a las Administraciones competentes a fin de que confirmen, en el plazo máximo de diez días, si el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, así como las medidas previstas que se aplicarán de forma inmediata para que disponga de una vivienda.
2.° El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que la parte ejecutada no consiente expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos por la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
2. En el caso de que se tenga constancia de que el deudor hipotecario se encuentra en situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto en los apartados anteriores, no se iniciará la vía de apremio si no se acredita que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:
1.° La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la solicitud de inicio de la vía de apremio, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma. En tal caso, inmediatamente a la presentación de la solicitud, el Juzgado se dirigirá a las Administraciones competentes a fin de que confirmen, en el plazo máximo de diez días, si el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, así como las medidas previstas que se aplicarán de forma inmediata para que disponga de una vivienda.
2.° El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que la parte ejecutante sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los términos del apartado anterior."
El TC declara, por ello, contrario a la tutela judicial efectiva del gran tenedor en las dos vertientes siguientes:
1.-El derecho de acceso al proceso se vería conculcado por los nuevos apartados 6 y 7 del art. 439 LEC por cuanto, resumidamente, los requisitos que en ellos se prevén para admitir la demanda de juicio verbal en los supuestos comprendidos en los números 1°, 2°, 4° y 7° del apartado 1 del art. 250 LEC resultan desproporcionados e irrazonables al no ser necesarios para el cumplimiento del fin que se pretende alcanzar; haciéndose depender, concretamente en el apartado 6 c), la admisión de la demanda de un requisito -la acreditación de que la parte demandada se encuentre o no en situación de vulnerabilidad económica- ajeno a la voluntad y diligencia de las partes, quedando en manos de la administración sin sujeción a plazo; en tanto que la conciliación o intermediación obligatoria del apartado 7 no persigue la evitación del proceso sino el ejercicio de competencias de carácter social y de protección de la vivienda por las administraciones competentes que resultan ajenas al proceso y cuyo ejercicio no ha de interferir en su desarrollo.
2.-El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes resultaría vulnerado por el nuevo art. 655 bis LEC (EDL 2000/77463) al quedar el proceso de subasta de bienes inmuebles, en los supuestos que regula el precepto que se impugna, sometido a un doble requisito procesal ajeno a la voluntad y diligencia del ejecutante, y sin plazo señalado para su cumplimiento, no siendo, de nuevo, la finalidad de la conciliación o intermediación, que aquí también se contempla, la de evitar el proceso sino la de facilitar el ejercicio de competencias de protección social y de vivienda cuyo ejercicio no ha de interferir en la ejecución de la correspondiente sentencia judicial firme.
¿Qué se pretendía con estas disposiciones legales impugnadas ante el TC en materia de vulnerabilidad económica?
El TC entiende que el objetivo de la norma estaba en:
1.- La vulnerabilidad económica y el derecho a una vivienda digna:
Dotar de mayor protección a las personas y hogares afectados en los procedimientos de recuperación de la posesión (art. 439.6 y 7 LEC), y de subasta de bienes inmuebles -en el marco de la regulación del procedimiento de apremio de la ejecución dineraria- (art. 655 bis LEC (EDL 2000/77463)), cuando se esté ante una situación de especial vulnerabilidad económica de la parte demandada o ejecutada, persiguiéndose que las administraciones competentes puedan encontrar una solución habitacional para dichas personas.
Ello cohonesta con la referencia en el preámbulo de la Ley (apartado III, párrafo 56°) a que lo que se persigue con la regulación que se introduce a través de la disposición final quinta es facilitar a las administraciones competentes "dar adecuada atención a las personas y hogares afectados, ofreciendo respuesta a través de diferentes instrumentos de protección social y de los programas de política de vivienda".
Se evidencia así, de nuevo, la preocupación del legislador por atender al mandato de hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Puede decirse, pues, que, de acuerdo con el canon anunciado, las previsiones cuestionadas persiguen un fin constitucionalmente legítimo.
2.- No hay proporcionalidad para fijar la prueba de la vulnerabilidad económica como prueba al actor gran tenedor. El requisito impuesto a la parte actora en el art. 439.6 c) LEC (EDL 2000/77463) , y su correlativo art. 655 bis 1 LEC (EDL 2000/77463) no cumple las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva desde un canon de proporcionalidad.
Son contrarios a este derecho a la tutela judicial efectiva del actor los requisitos que condicionen tanto el acceso a la jurisdicción como la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, cuando dichos requisitos se erigen en trabas excesivas respecto del fin que lícitamente puede perseguir el legislador, en el presente caso la exigencia de acreditación de la situación de vulnerabilidad se presenta como excesiva, por no resultar comprensible a la luz de una ponderación proporcionada con la finalidad pretendida -encontrar una solución habitacional para las personas en situación de vulnerabilidad económica-, en la medida en que dicho objetivo puede alcanzarse por otras vías sin menoscabo del derecho de quien pretende accionar la justicia o proseguir el correspondiente proceso.
Es más, la previsión del art. 439.6 c) LEC (EDL 2000/77463) puede considerarse incluso innecesaria para conseguir la finalidad pretendida a la luz de lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición final quinta de la propia Ley 12/2023. La misma acomete una reforma del art. 441.5 LEC (EDL 2000/77463) y prevé que por los poderes públicos se adopten las oportunas medidas para hacer frente a las eventuales situaciones de desprotección residencial que pudiesen tener lugar con ocasión de la vulnerabilidad económica en que pudieran encontrarse los ocupantes de las viviendas objeto de controversia en los casos de los números 1°, 2°, 4° y 7° del apartado 1 del art. 250 LEC (los mismos a que remite el art. 439.6 LEC), una vez admitida la respectiva demanda y, por tanto, de forma compatible y respetuosa con el derecho de acceso al proceso de quien postula la recuperación de la posesión de la vivienda en cuestión.
A estos efectos, el referido art. 441.5 LEC (EDL 2000/77463) prevé que en los aludidos casos del art. 250.1 LEC (EDL 2000/77463), siendo el inmueble vivienda habitual de la parte demandada, se informará a ésta en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las administraciones públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, se prevé que el juzgado de forma inmediata y de oficio comunicará a dichas administraciones públicas la existencia del procedimiento a fin de que puedan verificar dicha situación de vulnerabilidad y, de existir ésta, "presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaría la parte demandada."
La no exigencia del requisito de admisibilidad de la demanda consistente en que la parte actora acredite la referida situación de vulnerabilidad económica no daría lugar, pues, a que quedara desatendida la finalidad legítima perseguida por el legislador. Anticipar su protección condicionando la admisión de la acción resulta, por ello, desproporcionado.
Por su parte, el juicio de proporcionalidad tampoco se supera respecto a la fase ejecutiva referida a la subasta de bienes inmuebles en el marco de la regulación del procedimiento de apremio de la ejecución dineraria, por cuanto la situación de vulnerabilidad del deudor es susceptible también de conocerse por otros medios , como es a través de las administraciones públicas competentes, sin afectación al derecho del ejecutante de iniciar la vía de apremio.
3.- La obligación de acreditar el actor gran tenedor la vulnerabilidad económica del demandado es desproporcionada.
Concluye el Tc que las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en los arts. 439.6 c) y 655 bis 1 LEC, al suponer trasladar a la parte actora una carga acreditativa desmesurada por ser la circunstancia a acreditar susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles, constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en las dos vertientes concernidas, resultando, por ello inconstitucionales y nulos por vulnerar el art. 24.1 CE.
4.- Inconstitucionalidad de los arts. 439.7 y 655 bis 2 LEC
Debe declararse también inconstitucional y nulo lo dispuesto en los arts. 439.7 y 655 bis 2 LEC, añadidos por la disposición final quinta de la Ley 12/2023. Ello porque lo previsto en estos apartados se vincula inescindiblemente, entre otras cosas, a la constatación de la situación de vulnerabilidad económica de la parte demandada o ejecutada "conforme a lo previsto" en los apartados que acaban de declararse inconstitucionales.
5.- Inconstitucionalidad de la última parte del apartado 2 del art. 685 LEC (EDL 2000/77463)
Pues bien, las razones que nos han llevado, en el fundamento previo a apreciar la inconstitucionalidad de los apartados 6 c) y 7 del art. 439 y 1 y 2 del art. 655 bis, deben trasladarse también a lo dispuesto en la última parte del apartado 2 del art. 685 LEC (EDL 2000/77463) en la redacción dada por el apartado ocho de la disposición final quinta de la Ley 12/2023.
Con ello, se decreta la nulidad de la disposición final quinta de la ley, en cuanto a la modificación de la LEC, que establece como requisitos para la admisión a trámite de las demandas de recuperación de la posesión de una finca y de inicio de la vía de apremio en la subasta de bienes inmuebles que, el demandante acredite si es un gran tenedor de vivienda, que la parte demandada se encuentre o no en situación de vulnerabilidad económica. Y ello, en atención a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del actor gran tenedor.
La acreditación de la concurrencia de vulnerabilidad económica del demandado o denunciado suponen trasladar a la actora una carga acreditativa excesiva por ser susceptible de conocerse también a través de medios igual o más asequibles.
5.- Conclusiones
Podemos fijar, en consecuencias, las siguientes conclusiones para fijar la posición entre la ausencia de relación entre la alegación de vulnerabilidad económica de quien ocupa un inmueble con ilicitud civil o penal y el mantenimiento de esta posesión ante la acción civil o penal ejercitada por el propietario del inmueble.
a.- La vulnerabilidad económica no debería exponerse como causa de oposición en los supuestos de acciones civiles del art. 250.1, 1º, 2º, 4º o 7º LEC, procedimientos penales de ocupación ilegal. La Ley no debería permitirlo por suponer una vulneración de la tutela judicial efectiva del propietario del inmueble.
b.- La vulnerabilidad económica del ocupante es una situación de ajenidad a la acción civil o penal que se ejercita.
c.- Los ciudadanos propietarios de inmuebles no son los responsables de la exigencia de la Administración Pública de cumplir la función social de la propiedad.
d.-El derecho a la vivienda de unos ciudadanos que no disponen de ella no supone la correlativa obligación de los propietarios de viviendas que se esperen a recuperar la posesión de estos inmuebles cuando concurre causa justa para instar en un órgano judicial la recuperación de su inmueble.
e.- La Administración pública no puede exigir la “colaboración sin contraprestación alguna” de los propietarios de inmuebles para dar vivienda a quien carece de ella.
f.- La vulnerabilidad económica es una situación personal de un grupo familiar intraspasable al propietario del inmueble.
g.- Los propietarios de viviendas no son los responsables de la vulnerabilidad económica de quienes ocupan sus inmuebles con ilicitud civil o penal.
h.- El legislador debería suprimir de la LEC toda referencia a que la vulnerabilidad económica es causa de retraso en la devolución posesoria.
i.- En las denuncias o querellas por delito del art. 202 o 245.2 CP (EDL 1995/16398) no cabe alegar por el ocupante ilegal la vulnerabilidad económica, ya que a diferencia de las situaciones civiles previstas en el art. 250.1.1, 2, 4 o 7 LEC no la misma Ley 12/2024, de 24 de Mayo no prevé que la vulnerabilidad económica sea causa de suspensión o retraso del lanzamiento. De suyo, la Disposición adicional 7ª de la LEC (EDL 2000/77463) añadida en esta Ley que regula lo referente a los casos del art. 245.2 CP solo prevé que el juez de instrucción dé traslado a las Administraciones Autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, con el fin de que puedan adoptar las medidas de protección que correspondan. Pero en modo alguno con suspensión del procedimiento o espera a que la Administración Pública realoje a los ocupantes ex art. 245.2 CP, por lo que a sensu contrario, en los casos del art. 202 CP de allanamiento de morada ni tan siquiera la norma prevé o admite que el juez tenga que dar traslado en estos casos a la Administración Pública, por lo que debería expulsarles como medida cautelar por la vía del art. 13 LECrim (EDL 1882/1) Y en los casos del art. 245.2 CP, tras advertir de esta circunstancia a la Administración advertirle de que en el plazo de 15 días desde esta remisión procederá a expulsar a los ocupantes ilegales.
j.-Si se admite que la vulnerabilidad económica sea causa del retraso en la devolución posesoria se produce, a su vez, la vulnerabilidad moral, personal y, en algunos casos también, económica del propietario de la vivienda.
k.-Deberían suspender, de una vez por todas, los sucesivos decretos que están prorrogando la suspensión de lanzamientos que se están dictando cada año con un gravísimo perjuicio para los propietarios de estas viviendas, y de esta manera la posibilidad del “incidente de suspensión del lanzamiento” al que se refiere la STC 126/2024, de 21 de Octubre (EDJ 2024/727614), por cuanto se configura como “un incidente de suspensión perpetuo” no referido a circunstancias excepcionales puntuales, sino a una especie de “perpetuación de la suspensión del lanzamiento” cuando se alega vulnerabilidad económica.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en enero de 2026.
NOTA:
[1] Artículo 14. Situaciones de especial vulnerabilidad.
1. Las políticas en materia de vivienda tendrán especialmente en cuenta a las personas, familias y unidades de convivencia que viven en asentamientos y barrios altamente vulnerables y segregados, ya sea tanto en entornos urbanos como en zonas rurales, a las personas sin hogar, a las personas con discapacidad, a los menores en riesgo de pobreza o exclusión social, a los menores tutelados que dejen de serlo y a cualesquiera otras personas vulnerables que se definan en el momento de la actuación.
2. Para ello, las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán identificar dentro de su ámbito territorial, las zonas que precisen actuaciones de regeneración y renovación urbana para avanzar en la erradicación de situaciones de infravivienda, a través de acciones integradas que prevengan y reparen la exclusión social y residencial de la población residente.
3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del sinhogarismo, corresponde a las Administraciones competentes, de acuerdo con lo previsto en su marco normativo, la programación de medidas específicas para afrontarlo, promoviendo en su ámbito territorial el acceso a soluciones habitacionales de alojamiento en condiciones adecuadas por parte de las personas en situación de sinhogarismo y la plena inclusión de las personas sin hogar desde una perspectiva integrada e intersectorial, y posibilitando una adecuada complementariedad entre las distintas políticas, recursos y servicios, especialmente en el ámbito sanitario, social, educativo y de empleo.
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