La inclusión en un fichero de morosos no es solo una consecuencia, sino una herramienta con un impacto inmediato y significativo para las personas

Exonerar la deuda no basta: el impacto de los registros de morosidad

Tribuna
El registro de morosidad y la deuda_img

La inclusión en ficheros de morosidad vuelve a estar en el centro del debate jurídico, no solo por su función en el sistema financiero, sino por el impacto real que genera en la actividad económica de los consumidores.

Su finalidad es clara: ofrecer información sobre la solvencia y permitir a las entidades evaluar el riesgo en la concesión de crédito. Sin embargo, la inclusión en estos registros no solo supone formar parte de una lista informativa, si no que se convierte en un mecanismo con consecuencias económicas inmediatas. Imposibilidad de acceder a financiación, contratar determinados servicios o incluso desarrollar con normalidad una actividad profesional, pueden ser algunas de las consecuencias.

Esto se vuelve especialmente relevante en el caso de las personas que se acogen a la Ley de la Segunda Oportunidad y que obtienen, gracias a este mecanismo y a cumplir los requisitos que requiere, la exoneración de la deuda por parte de un juez. Y es que no son pocas las ocasiones en las que, pese a obtener esa exoneración, muchas personas siguen apareciendo en esos registros de morosos, lo que afecta directamente a su derecho al honor y a su capacidad para operar en el mercado. Conviene recordar que, por ley, una vez que el juez dicta la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI) mediante la LSO, es obligatorio eliminar los datos del deudor de los ficheros de morosos (ASNEF, Badexcug, CIRBE). Y que, aunque la cancelación debería ser automática, a menudo es necesario solicitarla enviando la sentencia judicial a los ficheros.

De hecho, el Tribunal Supremo ha afirmado en numerosas ocasiones sobre esto que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Además, a la hora de determinar la cuantía de la indemnización por daño moral, establece una serie de parámetros como el nivel de divulgación que haya podido tener el dato, así como el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, como las reclamaciones extrajudiciales que hubiera hecho la persona con carácter previo.

En este contexto, la reciente doctrina del Tribunal Supremo ha introducido un matiz relevante en relación con estas indemnizaciones por inclusión en ficheros de morosos: la moderación de las indemnizaciones por inclusión indebida en ficheros de morosos cuando la deuda es real, vencida y exigible, aunque no se haya cumplido con el requerimiento previo de pago. Y, aunque la inclusión sin aviso previo sigue considerándose una vulneración del derecho al honor (intromisión ilegítima), el Supremo ha establecido límites claros para evitar que estas indemnizaciones se conviertan en "un enriquecimiento injusto.

Este criterio responde a la necesidad de equilibrar dos intereses en conflicto: por un lado, la protección del consumidor frente a inclusiones indebidas; por otro, el correcto funcionamiento de los sistemas de información crediticia, imprescindibles para la actividad económica. Sin embargo, esto plantea un problema de fondo. La inclusión en un fichero de morosos no puede analizarse exclusivamente desde la existencia de la deuda. Incluso cuando la deuda es cierta, el cumplimiento de los requisitos legales para su inclusión resulta esencial. La normativa exige que la deuda sea indiscutida, que exista un requerimiento previo de pago y que el consumidor haya sido informado de forma adecuada.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de un cumplimiento estricto de estos requisitos. La Sentencia 672/2020, de 11 de diciembre, recuerda que la inclusión en estos registros constituye una intromisión en el derecho al honor cuando no se respetan las garantías legales, incluso en supuestos en los que la deuda pueda existir. El Alto Tribunal ha advertido, en varias ocasiones, de que estos sistemas no pueden utilizarse como instrumentos de presión, sino como mecanismos de información sujetos a límites rigurosos.

El problema surge cuando estos límites se difuminan en la práctica. No son infrecuentes los supuestos en los que existen discrepancias sobre la deuda, errores en la identificación del deudor o falta de información previa. Además, la moderación de las indemnizaciones puede suponer un problema de desigualdad sobre el que debemos reflexionar. Si la inclusión en un fichero produce efectos inmediatos sobre la capacidad del consumidor para acceder al mercado, pero las consecuencias económicas para quien realiza una inclusión indebida se reducen, puede generarse un incentivo perverso en el sistema.

Desde esta perspectiva, estos registros dejan de ser únicamente herramientas de información para convertirse, en determinados casos, en instrumentos con una clara función coercitiva, ya que el consumidor no solo se enfrenta a una reclamación de deuda, sino a una limitación efectiva de su actividad económica.

La experiencia en la práctica diaria pone de manifiesto una cuestión especialmente relevante en este ámbito. En no pocos supuestos, incluso cuando la deuda ha sido satisfecha, discutida o incluso exonerada en el marco de un procedimiento de insolvencia, la permanencia del deudor en estos registros de morosidad se prolonga en el tiempo más allá de lo razonable y esta situación genera una disfunción evidente. La exoneración “cierra” la deuda en el plano legal, pero la información en ficheros depende de que se actualice correctamente y, en muchos casos, no es así. Si el ordenamiento jurídico articula mecanismos como la Segunda Oportunidad con la finalidad de permitir la recuperación económica del deudor, resulta difícilmente justificable que los efectos negativos asociados a la deuda continúen produciéndose una vez que esta deuda ha dejado de existir jurídicamente. La exclusión inmediata de estos registros en supuestos de deuda debería entenderse como una consecuencia necesaria del propio sistema. De lo contrario, el deudor se enfrenta a una limitación efectiva, incluso después de haber acudido a los mecanismos legales previstos para superar su situación de insolvencia. Difícilmente puede sostenerse la coherencia del sistema si la cancelación de la deuda no se traduce de forma inmediata en la eliminación de sus efectos económicos más relevantes.

En este contexto, la persistencia en registros de morosidad va más allá de afectar únicamente al derecho al honor o a la protección de datos, sino que incide directamente en la eficacia real de los instrumentos diseñados para la reintegración económica. La Segunda Oportunidad no puede entenderse únicamente como una cancelación formal de deudas, sino como un mecanismo orientado a permitir una recuperación efectiva.

En definitiva, el debate no debería centrarse únicamente en la existencia de la deuda, sino en el uso que se hace de estos instrumentos dentro del sistema económico. La inclusión en un fichero de morosos no es solo una consecuencia, sino una herramienta con un impacto inmediato y significativo para las personas. Porque la exoneración real de la deuda no es solo fruto de una resolución, debe ser poder volver a empezar realmente y recuperar la normalidad.  Si el sistema permite que sus efectos persistan incluso tras la cancelación de la deuda, corremos el riesgo de vaciar de contenido real mecanismos tan eficaces como la Ley de la Segunda Oportunidad y de comprometer su finalidad para convertirse en una ficción jurídica.


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