No hace mucho tiempo, a finales de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) abdicó en el Tribunal General (TG) , la competencia para la resolución de cuestiones prejudiciales en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Fue una abdicación institucional, tras un largo proceso normativo, con soporte en el artículo 256.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Parece que la razón de esta decisión fue la sobrecarga de asuntos en el TJUE, por lo que no tiene que interpretarse como rebaja de categoría en la consideración de los relacionados con el IVA, que en su mayor parte eran ya competencia del TG al que puede considerarse perfectamente especializado en este tributo.
Por un camino distinto, la Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (AN) ha planteado recientemente reenviar a los Tribunales Superiores de Justicia los recursos sobre liquidaciones de IVA correspondientes a Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que hasta el presente venían siendo resueltos por dicho órgano judicial.
El pasado mes de febrero tres Autos de la AN rechazaron la competencia para conocer de recursos contencioso-administrativos contra resoluciones del TEAC en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que le llegan por distintas vías, generándose en consecuencia cuestiones de competencia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
En el caso del Auto de la AN 47/2026, de 2/02/2026, el contribuyente interpuso directamente recurso contencioso-administrativo ante un Tribunal Superior de Justicia (TSJ) contra Resolución del TEAC, desestimatoria de reclamación contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), a favor de una liquidación provisional de IVA. El TSJ remitió las actuaciones a la AN por entender que le correspondía la competencia para resolver.
El supuesto de hecho del Auto de la AN 68/2026, de 4/02/2026 es distinto. La AN rechaza su competencia para resolver un recurso contencioso-administrativo contra Resolución del TEAC que desestimó un recurso de alzada contra resolución del TEAR de la Comunidad, sobre acuerdos de liquidación y sancionadores en materia de IVA.
El supuesto de hecho del Auto de la AN 74/2026, de 6 de febrero de 2026, es similar al anterior. Se rechaza la competencia para conocer de un recurso contencioso-administrativo contra Resolución del TEAC sobre reclamación contra un acuerdo de liquidación derivado de un acta de disconformidad relativa al IVA de una entidad religiosa.
La primera conclusión por tanto, es que no hay ninguna pretensión de reclamar la competencia en estos casos (TEAC) por los Tribunales Superiores de Justicia. El del primer Auto, incluso la declina expresamente. Así que es una toma de posición renovada por parte de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en una cuestión que como veremos ya gozaba de precedentes respecto de otros tributos.
Resumiendo mucho, todo gira en torno a lo que deba entenderse por tributo cedido conforme al artículo 10.1.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Este artículo excepciona de la norma general sobre competencia de la AN, para conocer de los recursos que se deduzcan en relación con actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Hacienda y por el TEAC, los recursos que se deduzcan en relación con las resoluciones dictadas por el TEAC en materia de tributos cedidos, que se atribuyen a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ.
Afinando un poco más, el debate se centra en si debemos entender por tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, a estos efectos, no solo aquellos en que a la cesión de rendimiento acompañan competencias normativas, de gestión o revisión sino también aquéllos en que lo que se cede, total o parcialmente, es solo su rendimiento. O sea, si una cosa es la cesión del rendimiento de un tributo, mero flujo financiero, y otra distinta y más amplia, la cesión del tributo en sí, que sería la justificativa de la competencia de los TSJ para conocer de los recursos contra Resoluciones del TEAC.
El Abogado del Estado del Auto 74/2026 lo entendió así considerando competente a la AN, ya que la cesión del rendimiento del IVA no incorpora ningún tipo de competencia por parte de las Comunidades Autónomas sobre su gestión y revisión, pero el Ministerio Fiscal sostuvo la posición contraria.
La Sala Quinta asume la interpretación unitaria del Ministerio Fiscal en base a la consideración del tributo cedido como tributo estatal y señala también que en la tramitación de la reforma de la ley procesal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se rechazó expresamente incluir cualquier aclaración limitativa en ambos textos legales sobre el contenido del término “tributos cedidos” del art. 10.1.e). En particular, se trató de añadir infructuosamente mediante enmienda, el adverbio “totalmente”, lo que habría generado a su vez nuevas dudas interpretativas.
Al final la cuestión llega al Tribunal Supremo (TS) que en sendos Autos de 9/06/2026 (10/2026 y 13/2026) de contenido prácticamente idéntico, resuelve dos cuestiones de competencia, concluyendo en que el IVA no tiene la consideración de tributo cedido a estos efectos, en base a las siguientes consideraciones.
La interpretación del TS se autocalifica de estricta y no extensiva del concepto “tributos cedidos”, para evitar dejar vacía de contenido la previsión del artículo 11.1.d) de la LJCA (atribución a la sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN de los recursos contra resoluciones del TEAC), lo que no vemos porque tiene que afectar a un ejercicio interpretativo sobre un concepto legalmente establecido. Debilita la argumentación, independientemente de lo que pensemos sobre el resultado final de la misma.
El TS recurre al precedente de sus Sentencias de 27 de marzo y de 28 de mayo de 2007, referidas al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en las que se entendió que la noción de tributos cedidos, a los efectos de delimitar la competencia objetiva jurisdiccional, debía tomar en cuenta el diferente régimen jurídico que se preveía en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) para cada figura cedida.
Y también a la jurisprudencia constitucional (STC 174/2025, de 19 de noviembre; STC 65/2020, de 18 de junio y STC 161/2012, de 20 de septiembre), de la que deduce que, dentro de la genérica categoría de tributos cedidos que formula el artículo 10 LOFCA, pueden distinguirse escenarios de cesión muy heterogéneos en atención a la intensidad y configuración de la cesión para cada tributo, que deben tenerse en cuenta a los efectos de determinar la competencia jurisdiccional que se discute.
Sería el caso del IVA para el que se preve exclusivamente la cesión parcial de su rendimiento, pero no la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias de aplicación, potestad sancionadora o facultades revisoras, lo que justifica que la competencia objetiva judicial recaiga en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que resulten de aplicación los artículos 10.1.e) de la LJCA y 74.1.e) de la LOPJ.
Se consolida pues la artificiosa distinción entre tributos de rendimiento cedido exclusivamente y tributos en los que se cede el rendimiento y determinadas competencias de regulación, gestión o revisión. Las Resoluciones del TEAC sobre los primeros son de la competencia de la Audiencia Nacional, las dictadas sobre los segundos de los Tribunales Superiores de Justicia.
Desde el punto de vista técnico-jurídico no hay ventaja relativa alguna en esta solución, ya que los Tribunales Superiores de Justicia, como la Audiencia Nacional, son expertos conocedores del IVA y ya tienen atribuida la competencia en el Impuesto cuando no procede el recurso de alzada ante el TEAC. Por otra parte, esta singularidad ha sido asimilada profesionalmente desde hace tiempo. Lo que pasa es que no tiene solución porque el problema original es otro y deriva de la concepción política del Estado de las Autonomías, o sea de la pretensión de que entre el órgano administrativo que dicta el acto originariamente impugnado y los órganos judiciales exista coincidencia en el ámbito territorial, pero esto como puede apreciarse solo puede conseguirse relativamente mientras exista el TEAC.
No obstante, parece imprescindible contar con los criterios de la AN en materia de IVA, en cuanto tributo central del sistema y tributo armonizado estrella, además de recurso comunitario. De otra manera, su competencia quedaría ceñida principalmente al Impuesto sobre Sociedades, porque tampoco queda claro que ocurre con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tercer pilar del sistema, respecto del cual las Comunidades Autónomas disfrutan de sustanciales competencias normativas en virtud del art. 46 de la Ley 22/2009, pero no de aplicación, en manos de los órganos estatales. ¿Podría hablarse, quizás, de un “tertium genus” de tributos cedidos atribuible igualmente a la AN?.
En cualquier caso, la decisión del TS no es unánime, ya que los Autos van acompañados de un voto particular de gran enjundia y profundidad, sobre la interpretación legal y sistemática del concepto “tributos cedidos” y sus antecedentes históricos y legislativos, en base a la cual se concluye que tal noción engloba a todos aquellos tributos cuyo rendimiento, total o parcial, se cede a la Comunidad Autónoma, con independencia del régimen de asunción de competencias que acompañe a la cesión.
Plantea, además, con lógica coherencia y en beneficio de la seguridad jurídica, la necesidad de revisar y modificar con efectos prospectivos a futuro, el criterio expresado en las STS de 2007, más arriba citadas, para cerrar la posibilidad del planteamiento de incidentes de nulidad contra sentencias ya dictadas por la AN.
De momento, pues, las Resoluciones sobre IVA, procedentes del TEAC, siguen siendo competencia de la AN, aunque con la sombra de esta posición contraria tan brillantemente fundamentada. Para vivir tranquilos, lo aconsejable sería la adecuación de la LJCA y de la LOPJ a la evolución de la normativa sobre financiación autonómica, porque la incertidumbre competencial no resulta cómoda para nadie por la inseguridad jurídica que genera.
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