Planteamiento
La STS de 29 de mayo de 2026 (rec. cas. 8410/2023) reitera el criterio establecido en la de 30 de abril del mismo año (rec. cas. 122/2024). La cuestión de interés casacional objetivo se contrae a determinar el cómputo del plazo de prescripción para la declaración de la responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso de los administradores del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT)- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, aunque, pensamos, su doctrina es aplicable a otras situaciones.
En concreto, si el plazo de prescripción debe computarse, necesariamente, desde la fecha de la declaración formal de fallido del deudor principal o, por el contrario, desde el momento en que la insolvencia de dicho deudor quedó suficientemente constatada por otros datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.
Para la STS de 30 de abril de 2026, en los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria, se advierte en la jurisprudencia una tendencia a evitar el excesivo lapso temporal transcurrido entre el nacimiento de una deuda tributaria en un obligado principal y su recaudación en uno secundario.
Partiendo de lo anterior, resalta este último pronunciamiento, que la declaración de concurso del obligado principal no impide la derivación de responsabilidad al responsable subsidiario. Para ello asume el criterio de la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción núm. 2/2018, de 21 de marzo (conflicto 1/2018), que califica los procedimientos concursales y de derivación de responsabilidad tributaria como distintos y compatibles en el tiempo [en términos similares, la Sentencia núm. 2/2021, de 20 de diciembre (conflicto 1/2021)].
Cómputo del plazo de prescripción
En materia de responsabilidad tributaria subsidiaria, el cómputo del plazo de prescripción se rige por la doctrina de la actio nata, lo que comporta que deba atenderse a la declaración de fallido del deudor principal, siempre que la Administración actúe de manera diligente y no la retrase injustificadamente.
De esta forma, “el dies a quo no puede iniciarse antes de que la Administración disponga de una acción jurídicamente ejercitable frente al responsable”. Este criterio se vincula, directamente, a la exigencia legal de dicha previa declaración, conforme al art. 176 de la LGT, y ha sido reiterado, entre otras, en las SSTS de 7 de febrero (rec. cas. 8207/2019) y de 8 de junio de 2022 (rec. cas. 3586/2020), “en las que se afirma que la acción frente al responsable subsidiario solo puede ejercitarse cuando haya quedado constatada la insolvencia del obligado principal y formalizada la correspondiente declaración de fallido”.
Tal declaración exige una constatación suficiente de la insolvencia, obtenida mediante actuaciones reales de investigación y comprobación de los bienes y derechos del deudor, sin que sea necesario agotar todos los trámites del procedimiento de apremio. Este criterio se recoge, con especial claridad, en la STS de 22 de diciembre de 2022 (rec. cas.1268/2021), donde se precisa que “lo relevante no es el agotamiento formal de las actuaciones ejecutivas, sino la existencia de una actividad administrativa razonable que permita concluir que el deudor carece de bienes o derechos suficientes para el cobro de la deuda, a la que se puede llegar por distintos medios, entre los que se encuentra la constatación de esa insolvencia como consecuencia de la declaración definitiva de concurso de acreedores del deudor principal” y que lo “relevante, desde el punto de vista de la declaración de responsabilidad subsidiaria, es que el acto de declaración de tal responsabilidad vaya precedido de aquella declaración de fallido del deudor principal, sobre presupuestos válidos, es decir, sobre la existencia de una insolvencia constatada por medios suficientes, y que se determine adecuadamente el alcance o importe de dicha declaración, en conformidad con el importe de la deuda que está afectada por la insolvencia. En definitiva, que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones suficientes para apreciar la inexistencia de bienes o derechos susceptibles de embargo, esto es, bienes o derechos insuficientes para cubrir la deuda reclamada”.
Ninguna “norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse aún antes de agotar esa tramitación, como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas [...]. En definitiva, en esa fase de declaración de fallido, lo relevante será que por la Administración se hayan realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal o, en su caso del solidario, y constatar que el deudor es fallido porque existe una insolvencia total o parcial, lo que impone que exista una actividad real de investigación que, sin embargo, no requiere el agotamiento de los trámites de procedimiento de apremio”.
En la misma línea, la jurisprudencia de la Sala ha admitido que la declaración de fallido efectuada respecto al mismo deudor, pero por otra Administración tributaria, habilita para la derivación de responsabilidad subsidiaria [STS de 7 de febrero de 2022 (rec. cas. 8207/2019)], declarando, en la STS de 8 de junio de 2022, ya citada, que, siendo innecesarias tales actuaciones recaudatorias dirigidas contra el deudor principal, una vez efectuada la declaración de fallido, “las mismas no interrumpen el plazo de prescripción para dirigir la acción contra el responsable subsidiario”.
En consecuencia, lo determinante para tal declaración “es que se haya constatado suficientemente la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios”.
Ahora bien, tal y como ponen de relieve las SSTS que comentamos, “la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del plazo de prescripción. Conforme a esta línea jurisprudencial, el momento determinante para fijar el inicio del cómputo prescriptivo puede situarse antes de la declaración formal de fallido, cuando existan elementos objetivos suficientes que acrediten de forma concluyente la insolvencia del deudor principal”.
Es, pues, la constatación suficiente de la situación de insolvencia del deudor principal o, en su caso, de los responsables solidarios, lo que determina el inicio del cómputo de la prescripción”.
Pues bien, esa constatación se identifica necesariamente con el momento en que pudo declararse fallido al deudor principal, aunque la administración retrase esta declaración a un momento posterior”.
Por tanto, una vez constatada la insolvencia del deudor, por cualquier vía, es obvio que debe procederse a la declaración de fallido, habilitando la posibilidad de dirigir la acción de cobro frente al responsable subsidiario.
Debido a que, como consecuencia del concurso, queda impedida la Administración de dirigir acciones recaudatorias singulares, será en su curso donde se podrá constatar su efectiva insolvencia.
Sin embargo, el “problema será precisar qué actos o resoluciones del procedimiento concursal podrían considerarse idóneos a estos efectos, lo que exigirá el examen de las concretas circunstancias del caso. En suma, lo que ahora se nos plantea es si la Administración pudo constatar la situación de insolvencia del deudor principal antes de la declaración de fallido”.
Pues bien, un informe provisional del administrador concursal donde se acredita una situación de insuficiencia patrimonial, que recoge, con claridad, datos concretos del estado patrimonial de la deudora principal y constata la insolvencia e inviabilidad de la continuación de la explotación, es un dato relevante para que pueda considerarse que ha existido una demora injustificada por la Administración, si la declaración de fallido se produce con posterioridad, “demora que resulta contraria al principio de buena administración, toda vez que pudo constatar la situación de insolvencia del deudor principal antes de dicha declaración”.
En definitiva, la Administración debió atender a su contenido como elemento inequívocamente determinante de una situación de insolvencia, que obligaba a la declaración de fallido y que, por tanto, fijaba el inicio del plazo de prescripción de la acción para la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Doctrina jurisprudencial que se establece
Por lo anterior, la STS de 29 de mayo de 2026 (FJ 5º), reiterando lo declarado en la STS de 30 de abril de 2026, en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria del art. 43.1.a) de la LGT, “cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad”.
Pese a que el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor “puede identificarse, con carácter general, con la actio nata y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido”, puede fijarse en un momento anterior “si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como en este caso con el informe provisional del administrador concursal, momento en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración”.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación