Responsabilidad tributaria solidaria

Prescripción, responsabilidad tributaria y ausencia de normas transitorias

Tribuna
Deudas tributarias pendientes de pago_img

En el presente número del boletín de litigación tributaria analizamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero del 2026 (rec. núm. 1566/2024)[1], en relación con la interpretación del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria y su aplicación ratione temporis, en un supuesto de responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.2a de dicha ley.

El supuesto de hecho es el siguiente: una sociedad (obligada principal) mantenía deudas tributarias pendientes de pago derivadas de la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por el concepto del impuesto sobre el valor añadido y retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondientes a diversos periodos del ejercicio 2009 y a enero del 2010. Con posterioridad al devengo y exigibilidad de dichas deudas tributarias (en febrero del 2010), la obligada principal acordó la venta de una finca a otra sociedad cuyos socios tenían vínculos familiares con el socio y administrador de la primera, y la Administración tributaria entendió que no hubo contraprestación económica en dicha compraventa. A la vista de tales hechos, la Administración incoó frente a la sociedad adquirente, el 24 de mayo del 2016, un expediente de derivación de responsabilidad tributaria solidaria en aplicación del artículo 42.2a de la Ley General Tributaria, que concluyó con la correspondiente declaración de responsabilidad.

A tenor de las fechas indicadas, en la vía económico-administrativa, el Tribunal Económico-Administrativo Central analizó si había transcurrido el plazo para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios, ex artículo 67.2 de la Ley General Tributaria. El Tribunal Central rechazó la concurrencia de la prescripción habida cuenta de que dicho plazo se habría interrumpido por las distintas actuaciones recaudatorias realizadas frente al deudor principal, en aplicación del artículo 68.8 de la Ley General Tributaria.

Debe indicarse que el Tribunal Central concluyó del modo indicado previamente a la doctrina establecida con posterioridad por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de octubre del 2022 (rec. núm. 6321/2020) y de 18 de julio del 2023 (rec. núm. 6669/2021). De conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, debe distinguirse la facultad de declarar la responsabilidad tributaria de la facultad para exigir la deuda a los ya declarados responsables, de tal manera que las actuaciones dirigidas frente al obligado principal exclusivamente interrumpen el plazo de prescripción del derecho a exigir el cobro al responsable tributario cuando éste «previamente ha[ya] sido declarado responsable»[2]. Desde esta perspectiva, la solución alcanzada por el Tribunal Central en el caso que nos ocupa estaba destinada a revisarse en la vía jurisdiccional.

Sin embargo, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, la Audiencia Nacional confirmó el criterio del Tribunal Central que negaba la concurrencia de la prescripción, pese a que en ese momento ya era conocido el criterio del Tribunal Supremo establecido en las referidas sentencias de 14 de octubre del 2022 y de 18 de julio del 2023. La razón que proporciona la Audiencia Nacional es doble. Primero, considera que en el caso en cuestión debía aplicarse el artículo 67.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada mediante la Ley 7/2012, de 29 de octubre, mientras que el criterio del Tribunal Supremo se había fijado en un asunto en el que aplicaba la redacción originaria del referido artículo. Y, segundo, la Audiencia considera que, frente al criterio del Tribunal Supremo, debe mantener su criterio acerca de que las actuaciones seguidas frente al deudor principal interrumpen el plazo de prescripción para exigir la deuda a los responsables solidarios.

Así las cosas, las cuestiones que resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia comentada son dos. La primera, qué redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria es aplicable, si la previa o la posterior a la Ley 7/2012, en los casos en que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad se producen antes de la entrada en vigor de esta ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad. Y la segunda, si el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se interrumpe por las actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad:

  • Respecto a la principal cuestión planteada, es decir, la relativa a la redacción aplicable ratione temporis del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria, el Tribunal Supremo señala, en primer lugar, que no puede omitirse el precedente que constituye su sentencia de 14 de octubre del 2022. En esta sentencia se analizó un supuesto similar (en el que las deudas tributarias eran previas a la nueva redacción del precepto y el procedimiento de derivación de responsabilidad se incoó con posterioridad) y se concluyó que la nueva redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria resultaba «inaplicable al caso debatido».

En segundo lugar, el Tribunal Supremo indica que la Ley 7/2012 introdujo una nueva redacción para el artículo 67.2 de la Ley General Tributaria con efectos el 31 de octubre del 2012, pero no preveía ninguna norma transitoria que abordara el problema que nos ocupa. Y, para resolver un conflicto de aplicación temporal de leyes cuando no existen normas transitorias, el Tribunal Supremo señala que deben tenerse en cuenta tanto las restricciones constitucionales expresas (prohibición de irretroactividad) como determinados principios jurídicos, a saber, el de seguridad jurídica y confianza legítima ―art. 9.3 de la Constitución―.

Finalmente, el alto tribunal considera que debe atenderse a principios reguladores contenidos en regulaciones anteriores, como sería el caso del artículo 1939 del Código Civil, en cuya virtud «el momento decisivo para resolver los problemas de derecho transitorio es el del momento del comienzo de la prescripción, de forma que la nueva ley no se aplica a las prescripciones en curso conforme a la normativa anterior, salvo que el nuevo plazo sea más beneficioso» (la cursiva es nuestra). La aplicación supletoria del Código Civil resulta del artículo 7.2 de la Ley General Tributaria ―en la sentencia se cita, por referencia a jurisprudencia anterior, el equivalente artículo 9.2 de la Ley General Tributaria de 1963―.

En resumen, señala el Tribunal Supremo dos razones que imponen aplicar en el caso que nos ocupa la regulación anterior a la Ley 7/2012 en materia de prescripción:

1) la presunción de irretroactividad que resulta de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil;

2) a falta de una norma transitoria, «la regla aplicable, acorde con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, debe ser la contenida en el artículo 1939 del Código Civil».

En consecuencia, el Tribunal Supremo considera que sí se había ganado en el caso que nos ocupa la prescripción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria, toda vez que de acuerdo con la redacción aplicable el dies a quo de dicho plazo de prescripción se sitúa en febrero del 2010 (fecha de la compraventa que constituye el presupuesto de la responsabilidad) y que el inicio del expediente de derivación de responsabilidad tuvo lugar transcurridos más de cuatro años desde aquella fecha, en concreto el 24 de mayo del 2016.

El paso del tiempo, en definitiva, es una certeza ineludible, también en lo referido a la prescripción extintiva que afecta a las deudas tributarias, y la modificación de las normas no puede privar al contribuyente, de forma retroactiva, de la seguridad jurídica que la situación derivada del paso del tiempo proporciona desde el momento en que comienza el cómputo de la prescripción, al menos con carácter general y siempre y cuando el nuevo régimen no resulte más beneficioso para el contribuyente.

  • En cuanto a la segunda cuestión planteada ―esto es, si el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se interrumpe por las actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad―, como cabía esperar, el Tribunal Supremo se remite a su doctrina ya reiterada y contenida en las sentencias de 14 de octubre del 2022 y de 18 de julio del 2023: tal interrupción de la prescripción sólo es posible cuando esas actuaciones se dirijan a quien previamente haya sido declarado responsable.

 

[1] Sentencia del Tribunal Supremo cuyo criterio se reitera en la posterior de 16 de febrero del 2026 (rec. núm. 601/2024).

[2] Número 22 del boletín Litigación Tributaria de GA_P (véase en ese enlace). https://ga-p.com/wp-content/uploads/2024/10/Prescripcion_responsabilidad_tributaria_N.o-22.pdf


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación