- 1. INTRODUCCIÓN
- II. SALUD MENTAL DE LOS ADOLESCENTES Y SUICIDIO
- III. LA CAPACIDAD DE OBRAR DE LOS NIÑOS. El cerebro del niño y adolescente. Por qué se suicidan los adolescentes
- IV. SUICIDIOS Y AUTOLESIONES
- V. LO QUE DICEN LAS ESTADÍSTICAS EN ESPAÑA
- VI. ACTUACCIONES JUDICIALES ANTE LOS PROBLEMAS DE SALUD MENTAL Y EL SUICIDIO
- 1) Juzgado de guardia y actuaciones urgentísimas. Investigación del paradero del suicida a través de medidas de investigación tecnológica
- 2) Internamiento psiquiátrico involuntario del menor de edad
- 3) Tratamiento psiquiátrico ambulatorio involuntario
- 4) Los internamientos psiquiátricos como medida a imponer a un infractor menor
- 5) El suicidio como conducta penalmente punible
RESUMEN: Un informe de la Organización Mundial de la Salud de octubre de 2024, reiterado en marzo de 2025 afirma que uno de cada siete jóvenes de entre 10 y 19 años padece algún tipo de trastorno mental, y que el suicidio es la tercera causa de defunción en las personas de 15 a 29 años. Es cierto que los problemas de salud mental infanto-juvenil no son una novedad, y ya existían antes de la pandemia. Podemos preguntarnos si hay más trastornos mentales o si éstos se diagnostican o etiquetan más. El desenlace más dramático del sufrimiento emocional de niños, niñas y adolescentes es el suicidio. Determinante de las intenciones de suicidio en adolescentes son las situaciones vitales estresantes, para cuya gestión no han podido desarrollar recursos internos para enfrentarse a ellas, por el desajuste entre la parte del cerebro que se encarga de controlar todo lo relacionado con las emociones y los sentimientos (la amígdala), que se encuentra hiperactiva, y la otra parte responsable del control de los impulsos y del comportamiento juicioso (corteza prefrontal), que se encuentra bajo mínimos. Hay que diferenciar entre un intento de suicidio real y una conducta autolesiva sin intención de suicidio, pues tienen finalidades y causas distintas. Pero es importante prestar atención a los intentos de suicidio y a sus actos preparatorios, ya que según advierte la Organización Mundial de la Salud, el principal factor de riesgo de suicidio es, con diferencia, un intento previo. El hecho del suicidio y los problemas de salud mental dan lugar a actuaciones varias en los distintos órdenes jurisdiccionales. Así, en los juzgados de instrucción de guardia, en los juzgados de primera instancia -internamiento psiquiátrico involuntario-; y en las medidas a imponer a un infractor condenado por la ley penal del menor. Por otra parte, determinadas conductas relacionadas con el suicidio son penalmente punibles (arts. 143 y 143 bis del CP). Se analizan estas actuaciones en lo que afecta a menores, y especialmente el nuevo tipo penal del art. 143 bis introducido por LO 8/2021, de 4 de junio (EDL 2021/19095), de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que castiga la distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar el suicidio.
Palabras clave: Suicidio, autolesiones, salud mental del adolescente, cerebro del adolescente, amígdala, impulsividad, medidas de investigación tecnológica, internamiento psiquiátrico involuntario, inducción al suicidio; promoción o fomentar o al suicidio de personas menores de edad; internet; teléfono; tecnología de la información o de la comunicación.
ABSTRACT: A report from the World Health Organization from October 2024, reiterated in March 2025, states that one in seven young people between the ages of 10 and 19 suffers from some form of mental disorder, and that suicide is the third leading cause of death among individuals aged 15 to 29. It is true that mental health issues among children and teenagers are not new and existed prior to the pandemic. The most dramatic outcome of emotional suffering in children and adolescents is suicide. Stressful life situations are a determining factor in suicidal intentions in teenagers, as they have not developed the internal resources to cope with them due to the imbalance between the part of the brain responsible for managing emotions and feelings (the amygdala), which is hyperactive, and the part responsible for impulse control and reasoned behaviour (the prefrontal cortex), which is functioning at a minimal level. It is important to differentiate between a genuine suicide attempt and self-harming behaviour without suicidal intent, as they have different purposes and causes. However, it is crucial to pay attention to suicide attempts and preparatory acts, as the World Health Organization warns that the primary risk factor for suicide is, by far, a prior attempt.
The issue of suicide and mental health problems leads to various legal actions within different judicial areas. Thus, in criminal courts on duty, in first-instance courts (involuntary psychiatric hospitalization), and in measures to be imposed on offenders, whether adults or minors, convicted under criminal law. On the other hand, certain behaviours related to suicide are punishable under criminal law (articles 143 and 143 bis of the Criminal Code). All these judicial proceedings or measures are analysed, with special attention to those affecting minors. Special focus is placed on the new criminal offense in Article 143 bis, introduced by Organic Law 8/2021 of June 4, which provides for comprehensive protection of children and adolescents from violence. This law punishes the distribution or public dissemination via the Internet, telephone, or any other information or communication technology of content specifically aimed at promoting, encouraging, or inciting suicide.
Keywords: Suicide, self-harm, teenagers’ mental health, teenage brain, amygdala, impulsivity, technological investigative measures, involuntary psychiatric hospitalization, suicide inducement, promotion or encouragement of suicide of minors, internet, mobile phone, information or communication technology.
1. INTRODUCCIÓN
Según un informe hecho público por la Organización Mundial de la Salud (OMS) (World Health Organization, WHO), en agosto de 2024, y que se reiteró el 25 de marzo de 2025, más de 720.000 personas fallecen por suicidio. Los suicidios pueden ocurrir a cualquier edad, pero es la tercera causa de defunción entre las personas de 15 a 29 años. Si bien este fenómeno ocurre en todas las regiones del mundo, el 73% de los suicidios en 2021 ocurrió en países de ingresos bajos o medianos. Las causas del suicidio son múltiples, ya que incluyen factores sociales, culturales, biológicos, psicológicos y ambientales presentes a lo largo de la vida. En los países de ingresos altos se ha demostrado la relación entre el suicidio y los trastornos mentales, en particular, la depresión y los trastornos por consumo de alcohol, siendo el principal factor de riesgo, con diferencia, un intento previo de suicidio. Además, muchos casos ocurren de forma impulsiva en situaciones de crisis, cuando la persona no se siente capaz de enfrentar factores muy estresantes, como problemas económicos, conflictos de pareja y enfermedades o dolores crónicos. Por otra parte, es un hecho probado que vivir bajo guerras, desastres naturales, sufrir violencia, abusos o la pérdida de un ser querido, o sentirse aislado también son factores que pueden inducir conductas suicidas. Las tasas de suicidio también son elevadas entre los grupos vulnerables y discriminados, como los refugiados y migrantes, los pueblos indígenas, el colectivo LGTBI y los reclusos.
Otro informe de esta misma organización (WHO) divulgado en octubre de 2024, y reiterado en marzo 2025, afirma que uno de cada siete jóvenes de entre 10 y 19 años padece algún tipo de trastorno mental; que estas afecciones representan el 15% de la carga mundial de morbimortalidad entre los adolescentes; que la depresión, la ansiedad y los trastornos del comportamiento se encuentran entre las principales causas de enfermedad y discapacidad en los adolescentes; que el suicidio es la tercera causa de defunción entres los 15 a 29 años; y cuando un trastorno de salud mental de un adolescente no se trata, sus consecuencias se extienden a la edad adulta, perjudican su salud física y mental y limitan sus posibilidades de llevar una vida plena en el futuro.
Sin embargo, como reconoce un informe elaborado por Save the Children “ Como crecer saludable(mente) Un análisis sobre la salud mental y el suicidio en la infancia y en la adolescencia”, 2022, los problemas de salud mental infanto-juvenil no son una novedad, y ya existían antes de la pandemia. En relación con el resto de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) donde, de media 1 de cada 9 menores de 20 años se enfrentaba a un problema de salud mental, en España este riesgo afectaba en 2017 a 1 de cada 7 niños, niñas y adolescentes. La comparación internacional de datos sobre salud mental es compleja y debe interpretarse con cuidado. Depende de si se trata de un diagnóstico médico, o de la percepción personal (o de los padres y madres) sobre la salud mental.
II. SALUD MENTAL DE LOS ADOLESCENTES Y SUICIDIO
Echando la mirada atrás para analizar las casi dos décadas de ejercicio profesional en un Juzgado de Menores infractores (2005-2024), puedo afirmar que la enfermedad mental ha estado presente de forma progresivamente ascendente en los destinatarios de esta Jurisdicción, habiéndose incrementado ésta a partir de la pandemia de la COVID 19. Podemos preguntarnos si hay más trastornos mentales o si éstos se diagnostican o etiquetan más. El caso es que existen, y pueden ser previos a la entrada en contacto con la Jurisdicción Penal de Menores, u obtenidos durante de la intervención de esta Jurisdicción. No podemos olvidar que la Jurisdicción de Menores, que tiene por objeto exigir responsabilidad penal a las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales, según establece la LO 5/2000 de 12 de enero (EDL 2000/77474) reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y también de su Reglamento de ejecución, aprobado por RD 1774/2004 (EDL 2004/86223), se basa en los principios de intervención mínima, carácter educativo de la medida y del procedimiento, interés superior del menor y flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas que pueden imponerse, que no penas. Se trata de una ley con un intenso fundamento educativo y pedagógico, y de ahí que se prevea todo un elenco de medidas en la ley (art. 7) con este objetivo, y, además, si es necesario, con carácter terapéutico, y así el internamiento o el tratamiento ambulatorio, sin perjuicio de que esta finalidad pueda estar presente en casi todas las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores infractores. A los efectos de tratar la salud mental y de recibir tratamiento psiquiátrico y/o psicológico, paradójico puede resultar que un menor infractor sea de mejor condición que un menor sujeto a la patria potestad de sus padres (que a veces pueden no percibir la existencia de estos problemas, y otras son negacionistas), o en su caso de las entidades de protección de menores que tutelan niños, que en este país depende de la Administración a través de las Comunidades Autónomas, que se configuran como autoridad de protección. En cuanto que el tratamiento psiquiátrico o psicológico forme parte del contenido de la medida impuesto al menor infractor por parte de un Juez de menores en el ejercicio de sus competencias, éste deviene obligatorio, y debe ser acatado por la entidad encargada de ejecutar. Y en contrapartida la intervención con menores de la red de protección, o la que pueden proporcionar los padres, puede estar sujeta a muchos condicionantes, y entre ellos a cuestiones económicas.
Los trastornos más frecuentes que encontramos en adolescentes son el trastorno de conducta del adolescente (TC), el trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), que ha pasado a considerarse un trastorno del neurodesarrollo en las clasificaciones del DSM-5 (Manual americano de clasificación de las enfermedades mentales), así como el trastorno negativista desafiante (TND). Muy en resumen son adolescentes que desprecian e incumplen reiteradamente la norma social y los derechos de los demás (TC), adolescentes coléricos, iracundos, resentidos, rencorosos y/o vengativos, que se niegan a cumplir las normas establecidas, que cuestionan constantemente, o impuestas por adultos con los que continuamente discuten, que son disruptivos en los grupos sociales en los que se integran (TND), o adolescentes incapaces de prestar atención y organizarse y por lo tanto de recibir la información tan necesaria en este momento vital (TDAH). Sin entrar a examinar las características de estos diagnósticos podemos decir que en todos se presenta como hilo conductor una impulsividad exacerbada, más que la que tiene de por sí cualquier adolescente, lo que les hace más proclives a tomar decisiones rápidas, no meditadas, y entre ellas cometer conductas antisociales, y también el suicidio. Por otra parte, la consecuencia de presentar este tipo de trastornos es el hecho de no ser un adolescente prototípico, que no es capaz de responder a las demandas de la sociedad, y que no encaja dentro de los grupos sociales de iguales en los que se desenvuelven los adolescentes (familia, escuela y sociedad -amigos-), lo que es susceptible de originar más fácilmente trastornos depresivos y de ansiedad. Los adolescentes disruptivos presentan dificultades educativas, exclusión social, problemas físicos, y ello los lleva a la estigmatización y conductas de riesgo. Y de ahí al suicidio, que es la punta del iceberg de los problemas de salud mental en niños, niñas y adolescentes.
También encontramos en los adolescentes los trastornos por adiciones, como a sustancias (alcohol, drogas e incluso legales como el tabaco); o adicciones comportamentales, que implican la realización de una actividad que genera una gratificación inmediata, pero que a largo plazo produce malestar y deterioro, como el juego, apuestas o videojuegos. La adicción a las nuevas tecnologías se ha convertido en un fenómeno cada vez más frecuente en la adolescencia. Y además de los trastornos de conducta, nos encontramos en este grupo de edad los trastornos emocionales, como los trastornos de ansiedad, y por depresión, que pueden afectar significativamente a la asistencia a la escuela, el estudio y el rendimiento académico. Y no nos podemos olvidar de los trastornos de la conducta alimentaria, como la anorexia y la bulimia nerviosa, que suelen aparecer durante la adolescencia y la juventud, y son más frecuentes en las adolescentes que en los varones. El retraimiento social, y el no encajar en la norma, puede agravar el aislamiento y la soledad, y la depresión, en particular, puede llevar al suicidio.
El desenlace más dramático del sufrimiento emocional de niños, niñas y adolescentes es el suicidio, que deja a todos los contextos sociales en los que se desenvuelven en un estado de consternación intensa. Es una tragedia para él, para su familia y las personas que le rodean. Las consecuencias del suicidio para familiares y amigos de la víctima son tan devastadoras que provocan un trauma en sus vidas. Como Juez de menores que he podido conocer de los intentos autolíticos más o menos serios de adolescentes que han estado cumpliendo alguna medida impuesta por mi parte, no puedo dejar de recordar los sentimientos negativos de fracaso, pesadumbre y aflicción que me generaban tales hechos, y que pueden resumirse en esta pregunta: ¿cómo es posible que la sociedad, que un juzgado especializado con medidas adecuadas al padecimiento psíquico que sufren estos niños, no haya podido hacer nada para evitar este desenlace en personas que están en proceso de desarrollo personal y con todo el futuro por delante?.
III. LA CAPACIDAD DE OBRAR DE LOS NIÑOS. El cerebro del niño y adolescente. Por qué se suicidan los adolescentes
La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y con entrada en vigor el 5 de enero de 1991, y por lo tanto parte integrante del ordenamiento jurídico español (art. 96 CE), establece que para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (art.1). La mayoría de edad se fija en el artículo 12 de la Constitución Española en los 18 años, y en el mismo sentido el art. 240 del Código Civil (en adelante CC) (EDL 1889/1). Sin embargo, esta edad nos es la línea a partir de la cual un menor de edad civil puede realizar actos con trascendencia, y a partir de la cual su opinión debe ser tenida en cuenta. El art. 2 de la LO 1/1996 (EDL 1996/13744) de Protección Jurídica del Menor (en adelante LOPJM), redactado por la LO 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, cuando define el interés superior y preferente del menor, dice que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva, de tal manera que podemos hablar de la progresiva capacidad de obrar del menor en función de su grado de discernimiento.
Son muchas las normas que en los distintos ámbitos del derecho conceden al menor de edad civil capacidad de realizar actos con transcendencia jurídica y de prestar consentimiento antes de alcanzar la mayoría de edad. Pondremos algunos ejemplos, pero hay muchos. En el ámbito civil el adolescente puede contraer matrimonio a partir de los 16 años (art.46 CC (EDL 1889/1)), y a los 14 años puede otorgar testamento (art. 663 CC (EDL 1889/1)), ejercer el derecho de opción por la nacionalidad española (art. 20.2.b CC (EDL 1889/1)) y se le reconoce idoneidad plena para ser testigo en el proceso civil (art. 361 LEC (EDL 2000/77463)). Como cláusula general, el art. 162 del CC (EDL 1889/1), tras decir que los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, exceptúa en su apartado primero los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo, sin perjuicio de la intervención de los responsables en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia; y además podrán prestar su consentimiento celebrar por sí mismos aquellos contratos que las leyes les permitan con asistencia de sus representantes y en todo caso los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales, tal y como dispone el art. 1263 del CC (EDL 1889/1). Por otra parte, la LO 3/2018, de 5 de diciembre (EDL 2018/128249), de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece en su art. 7 que el mayor de 14 años puede consentir el tratamiento de sus datos personales, a excepción de aquellos supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración de un acto o negocio jurídico (en este apartado hay que decir que existe un proyecto de Ley orgánica parta la protección de personas menores de edad en entornos digitales, actualmente en tramitación parlamentaria, que pretende subir la edad de consentimiento para el tratamiento de los datos personales a los 16 años). En el ámbito penal, se les puede exigir responsabilidad penal especial a partir de los 14 años y antes de cumplir los 18 (LO 5/2000 (EDL 2000/77474) reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor), y pueden prestar consentimiento sexual a partir de los 16 años. Y en el ámbito sanitario y de la salud pueden prestar su consentimiento informado a partir de los 16 años, como estable el art. 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre (EDL 2002/44837), reguladora de la autonomía del paciente con excepción de actuaciones de grave riesgo para su vida o salud del menor, o aquellos caso en los que el menor sea incapaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable, o tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia o cuando no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. Por otra parte, los 16 años son también la edad fijada para la validez del consentimiento por el art. 13 bis de la LO 2/2010, de 3 de marzo (EDL 2010/8812), de Salud Sexual y Reproductiva, de manera que las niñas podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales, y en el caso de las menores de 16 años con discrepancia con sus padres, existe un procedimiento judicial para dirimir la controversia. Y el art. 43.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero (EDL 2023/3076), para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, establece que el mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo; que en el caso de las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales, y el caso de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los arts. 235 y 236 del CC; y en el caso de las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio (EDL 2015/109914), de Jurisdicción Voluntaria.
En todo caso, se sebe garantizar el derecho de audiencia de aquellos menores que careciendo de capacidad para realizar un determinado acto jurídico, si tengan capacidad suficiente de comprensión por cuanto como bien claramente establecen los arts. 2 y 9 de la LOPJM 1/1996, en la redacción que le fue dada por la LO 8/2015 de 22 de julio de, el menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, y en todo caso cuando cuente 12 años. En el mismo sentido el art. 9 la LO 8/2021 de 4 de junio (EDL 2021/19095), de protección integral a la infancia y la adolescencia (en adelante LOPIVI). El derecho audiencia se establece en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, que proclama el derecho del niño, que éste en condiciones de formarse un juicio propio, a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que le afecten y a que estas opiniones sean tenidas en cuenta, en función de su edad y madurez, y se desarrollada en la Observación General Nº 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño.
En la actualidad debemos de considerar a los niños como sujetos plenos de derechos y no como meros objetos de protección, como titulares de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, en igualdad de condiciones que los adultos, aunque con las particularidades propias de su etapa de desarrollo. Son titulares de derechos, “por derecho propio”, valga la redundancia, y no por concesión de los adultos y tienen derecho a participar en la toma de decisiones que les afecten de forma progresiva en función de su grado de discernimiento, y en todo caso, siempre escuchados. Eso se ha llamado empoderamiento infantil.
Son muchas las definiciones que se han dado la adolescencia, como etapa de la vida de tránsito entre la infancia a la juventud, en primer lugar, y seguidamente a la edad adulta, entendiendo que estas dos últimas fases deben tener categorización independiente. El concepto de adolescencia ha variado a lo largo de la historia dependiendo de los cambios sociales y culturales. La Organización Mundial de la Salud define la adolescencia como «un periodo de transición de vital importancia en el desarrollo humano que se produce después de la niñez y antes de la edad adulta, entre los 10 y los 19 años, en el que se produce un constante crecimiento y cambios para la maduración física, sexual, psicológica y desarrollo de identidad». Es un período en la que el individuo de manera única experimenta cambios físicos, emocionales o cognitivos concretos. Es una definición de tipo biológico. En cualquier caso, es un periodo de cambio y de transformación, de transición, de búsqueda de la propia identidad, de revolución hormonal, de desajustes conductuales, y de experimentación.
¿Cómo es el cerebro de un adolescente, en términos que puedan ser entendidos por un jurista? Seguiremos para ello un artículo muy ilustrativo de Bueno i Torrens, Doctor en Biología, que explica en la adolescencia se producen cambios en tres zonas claves del cerebro, que permiten entender el comportamiento adolescente. En primer lugar, en la amígdala , que es el núcleo neuronal que genera las emociones, que se vuelve hiperactiva, y ello explica de forma biológica la intensidad emocional y rápida en las reacciones adolescentes (suplen la falta de experiencia con respuestas rápidas y nada meditadas como mecanismo de la autoprotección), en definitiva, la impulsividad tan propia del adolescente. En segundo lugar, la corteza prefrontal , que se reorganiza profundamente adquiriendo muchas conexiones nuevas y eliminando otras que tenía, hasta el punto de que puede afirmarse que pierde temporalmente la eficacia de funcionamiento, y ello es importante porque es la que permite y gestiona la reflexión, la planificación, la toma de decisiones razonadas, la gestión de los estados emocionales, y la previsión de las consecuencias de sus actos, entre otros. A lo que debe añadirse que el estrés que se suele presentar de forma más aumentada en la adolescencia, y que dificulta el funcionamiento de la corteza prefrontal. Efectivamente de estas habilidades suelen adolecer los adolescentes, y es lo que los lleva a asumir riesgos y a dejarse llevar por el grupo. Y en tercer lugar el estriado , otra parte del cerebro que es la encargada de generar sensaciones de recompensa y de anticipar recompensas futuras, lo que impulsa a los adolescentes a probar nuevas experiencias y sensaciones y a romper los límites, y a valorar los refuerzos que le llegan sobre todo desde sus iguales. Ahí tenemos el cóctel perfecto que define el adolescente: la hiperactividad emocional, la falta de control de impulsos y la búsqueda de nuevas sensaciones recompensantes, a lo que hay que añadir el estrés que puede convertirse en un problema para la correcta maduración del cerebro adolescente.
Desde el punto de vista de la psicología, necesariamente tenemos que referenciar a Steinberg, que insiste que la capacidad cognitiva para el procesamiento de la información madura a los 16 años -la corteza prefrontal-, mientras que otros aspectos cognitivo-intelectuales (la coordinación entre el afecto y la cognición -conexiones corticales y subcorticales) están influenciados por la esfera afectiva. Por ello los adolescentes, tienen dificultades para tomar una decisión en contextos en los que se encuentran influenciados por variables emocionales y sociales, a pesar de sus capacidades cognitivas, y por ellos frecuentemente las conductas antisociales aparecen cometidas en grupo, siendo conductas impulsivas y no meditadas.
Como vemos existe una explicación neurobiológica a la impulsividad de los adolescentes y jóvenes, y en su incapacidad de tomar decisiones racionales en situaciones vitales estresantes, emocionalmente intensas, que son determinantes en las intenciones de suicidio entre niños, niñas y adolescentes, y respecto de las que niños, niñas y jóvenes no han podido desarrollar recursos internos para enfrentarse a ellas, por lo que venimos explicando de la existencia de un desajuste entre la parte del cerebro que se encarga de controlar todo lo relacionado con las emociones y los sentimientos (la amígdala), que se encuentra hiperactiva, y la otra parte responsable del control de los impulsos y del comportamiento juicioso (corteza prefrontal), que se encuentra bajo mínimos. Los contextos más frecuentes son los conflictos familiares graves y las separaciones conflictivas de los progenitores, el acoso escolar, las humillaciones y malos tratos, la soledad, los desengaños amorosos, las muertes de seres queridos, las separaciones y pérdidas de amigos, los cambios de residencia y entorno social, el fracaso (y la presión) escolar y los conflictos de discriminación y/o aceptación sexual (estudio de Castellvi-Obiols P. y Piqueras Rodríguez J.A., 2018).
IV. SUICIDIOS Y AUTOLESIONES
Hay que diferenciar ente un intento de suicidio real y una conducta autolesiva sin intención de suicidio. Una y otra acción tienen finalidades y causas distintas. La diferenciación poder ser difícil, sobre todo cuando como consecuencia de un intento de suicidio no se produce el resultado esperado, abriéndose un abanico de posibilidades. Indagar en las intenciones puede no ser fácil. Pero es importante prestar atención a los intentos de suicidio y a sus actos preparatorios, ya que según advierte la OMS, el principal factor de riesgo de suicidio es, con diferencia, un intento previo. Y también merecen atención las autolesiones, ya que no están exentas de riesgo y son predictores de suicidio, cuando son frecuentes y se asocian a algún trastorno mental.
Siguiendo a Castellvi-Obiols P. y Piqueras Rodríguez J.A., podemos categorizar dentro de las conductas suicidas, el suicidio consumado, el intento de suicidio que puede ser interrumpido o abortado, los actos preparatorios de una conducta suicida inminente y la ideación suicida. Y como modalidades de las condutas autolesivas no suicidas, nos encontramos, las autolesiones sin intención de suicidio para regulación afectiva, la comunicación de malestar o la expresión de agresividad; otras lesiones no deliberadas y de origen accidental derivadas de padecimientos psiquiátricos o médicos, eventos potencialmente suicidas o indeterminados en los que la intención de morir es indeterminada o desconocida, y aquellas de las que se desconoce información. Por tanto, las conductas suicidas primeras, incluyen pensamientos sobre muerte, pensamientos sobre cómo llevar a cabo una acción para quitarse la vida o la realización de conductas con las que una persona intencionalmente intenta dejar de vivir; y las autolesiones, incluyen diferentes maneras de dañarse, siendo las más frecuentes realizarse cortes o erosiones superficiales en la piel, pero también golpearse, morderse, arañarse, pellizcarse, hacerse quemaduras, arrancarse el pelo, clavarse objetos punzantes o rasparse la piel. Las zonas más frecuentemente dañadas son antebrazos, muñecas, muslos, rodillas o barriga, aunque también pueden dañarse otras partes del cuerpo.
La conducta suicida y las autolesiones se diferencian por la intención (acabar con la vida y con los sentimientos versus sentirse mejor), el método utilizado, así como el nivel de letalidad (más letales en el caso del suicidio versus otros más superficiales), la frecuencia (menos infrecuente en el suicidio versus más frecuencia y regularidad den las autolesiones para aliviar estrés y otras emociones), el nivel de dolor psicológico (mayor o menor), la presencia del pensamiento blanco o negro (y la imposibilidad de ver opciones intermedias, es muy frecuente e intensa en personas con ideación suicida, pero no lo es tanto en aquellas que utilizan las autolesiones); y, por último, las consecuencias (siendo frecuente el desenlace de la muerte en el suicidio, y su repetición si no consigue el resultado deseado, y muy infrecuente que una persona muera debido a las autolesiones, y si lo hace, esto sucede de manera no intencionada).
¿Por qué se autolesionan los adolescentes? Para comunicar algo que causa sufrimiento a alguien al tener dificultades de comunicación o afrontamiento (llamar la atención); para regular o evitar una emoción negativa al detener el dolor el curso del pensamiento y no permitir pensar en nada más; para sentir algo, ante estados de vacío o la incapacidad para sentir; por la presión del grupo o mostrar la pertenencia imitando las condutas de otros; para castigarse por baja autoestima, sentimientos culpabilidad o no aceptación de sí mismo.
V. LO QUE DICEN LAS ESTADÍSTICAS EN ESPAÑA
El Informe del Observatorio del Suicidio en España de 2023 elaborado por la Fundación Española para la Prevención del Suicidio (creada en 2015) con datos procedentes del Instituto Nacional de Estadística arroja unos resultados preocupantes sobre el suicidio en general, habiéndose alcanzado la mayor tasa de suicidio conocida de la historia (4116 suicidios, 11,3 cada día). El Informe concluye que el suicidio es la primera causa de muerte entre los jóvenes de 15 a 29 años. Aun así, en nuestro entorno, España es uno de los países con menores tasas de suicidio adolescente. La tasa española de suicidio –para los años 2015 y 2017 y en comparación con los países de la OCDE– está claramente por debajo de la media europea y muy lejos de las elevadas cifras de los países bálticos.
Sin embargo, en España hoy mueren menos niños, niñas y adolescentes por suicidio y lesiones autoinfligidas que hace 30 años. Parece que los suicidios y autolesiones en niños y adolescentes están asociadas con el ciclo económico, y así existió un pico en la crisis de los 90 y otro entre 2020 a 2018. Las niñas parecen más afectadas por pensamientos o intenciones suicidas, pero son los niños quienes terminan por cometer en mayor proporción este acto. Esto ocurre tanto en España como en todos los países de la Unión Europea. Las intenciones de suicidio de niños, niñas y adolescentes comunicada por sus padres varían en función de la renta familiar. A rentas más altas, menos intenciones de suicidio.

VI. ACTUACCIONES JUDICIALES ANTE LOS PROBLEMAS DE SALUD MENTAL Y EL SUICIDIO
1) Juzgado de guardia y actuaciones urgentísimas. Investigación del paradero del suicida a través de medidas de investigación tecnológica
Una de las causas que puede dar lugar al inicio de una investigación judicial es una muerte violenta o sospechosa de criminalidad (art. 340 LECrim (EDL 1882/1)). Muerte violenta es toda aquella no natural, lo que incluye los suicidios y accidentes. Nuestra normativa procesal penal establece una pluralidad de actuaciones de naturaleza médica en el juzgado de instrucción en funciones de guardia. Se trata de una normativa muy dispersa y que en general parte de la premisa de que la intervención judicial en esta clase de actuaciones supone una garantía. Las normas fundamentales en esta materia son la Ley Orgánica del Poder Judicial y las distintas leyes procesales que asignan tales competencias, en concreto la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que ha sido reformado en varias ocasiones. A veces, son atribuciones que son asignación directa de competencia objetiva al juzgado de guardia, en cuanto juzgado de instrucción, dentro del orden penal. En otras, los juzgados de guardia intervienen en sustitución de los juzgados de lo contencioso administrativo o de los jueces de Menores. En otras ocasiones, las actuaciones médicas en los juzgados de guardia responden a una práctica judicial sin suficiente cobertura legal, como ocurre en numerosas actuaciones médico-forenses con cadáveres o en determinados supuestos de internamientos psiquiátricos forzosos, competencia natural de los juzgados de primera instancia.
Las medidas de investigación tecnológica fueron incorporadas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre (EDL 2015/169144) , de modificación de dicha Ley para el fortalecimiento de las garantías procesales, viniéndose a asumir la extensa doctrina jurisprudencial existente al respecto. Se regulaban una variedad de medidas (interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas; incorporación de datos electrónicos de tráfico y asociados; acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad; captación y grabación de comunicaciones orales; captación de la imagen en un lugar o espacio público; utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización; registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información; registro remoto de equipos informáticos; y agente encubierto informático). La regulación de todas estas medidas viene precedida de unas disposiciones comunes (art. 588 bis a) y ss). En la medida que suponen una intromisión en derechos fundamentales como el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la CE española), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), y la protección de datos personales (18.4 CE) o en el conjunto de ellos, que es lo que se ha denominado derecho al entorno virtual, solo pueden acordarse mediante resolución judicial motivada, que realizará la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida. Como reiteradamente han proclamado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, el derecho al secreto de las comunicaciones no es un derecho absoluto y puede ser objeto de limitaciones o restricciones que deben estar previstas en la ley.
Por otra parte, es preciso señalar que la intromisión en estos derechos fundamentales es modulable existiendo limitaciones de alta intensidad y otros que no lo son tanto. A través de la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, puede acordarse la injerencia: a) en el contenido de la comunicación (conversaciones telefónicas, SMS, MMS, accesos a servicios de la sociedad de la información, a redes sociales, etc.); b) los datos electrónicos de tráfico asociados al proceso de comunicación, definidos en el último párrafo del art. 588 ter b LECrim (EDL 1882/1) como los "que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga" del tipo de los especificados en el art. 3 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre (EDL 2007/159198); y c) los datos que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación (por ejemplo, no solo las llamadas perdidas, sino también los mensajes o correos electrónicos emitidos, aunque no los abra el destinatario, los diálogos automáticos entre el dispositivo a conexión a la red mediante wifi, BTS, etc.). Todos los datos nos ofrecen idea sobre la intimidad o privacidad de una persona, pero no la afectan de la misma forma.
Hoy en día no concebimos la vida sin el uso de aparatos electrónicos. El denominado entorno digital del individuo es la información en forma electrónica, magnética o luminosa que, voluntaria o involuntariamente, de forma consciente o inconsciente, genera con su actividad, no importa dónde se encuentren los archivos informáticos que la contengan o los canales de comunicación a través de los cuales discurra. En dispositivos móviles conectados a internet, pueden existir aplicaciones que permiten localizar a los usuarios. A través de ellas podemos obtener de información geográfica de los usuarios móviles con base en su posicionamiento actual, a veces facilitada por el cliente (vía GPS, WiFi, etc.), a veces por el servidor (por ejemplo, servicio de posicionamiento suministrado por el operador de la red).El derecho al entorno virtual es un concepto acuñado por el Tribunal Supremo (en sentencias como la STS 342/2013, de 17 de abril (EDJ 2013/56472); la STS 587/2014, de 18 de julio (EDJ 2014/118641); la STS, de 4 de diciembre de 2015, o la STS, de 23 de febrero de 2017) de la siguiente forma: "En él se integraría, sin perder su genuina sustantividad como manifestación de derechos constitucionales de nomen iuris propio , toda la información en formato electrónico que, a través del uso de las nuevas tecnologías, ya sea de forma consciente o inconsciente, con voluntariedad o sin ella, va generando el usuario, hasta el punto de dejar un rastro susceptible de seguimiento por los poderes públicos. Surge entonces la necesidad de dispensar una protección jurisdiccional frente a la necesidad del Estado de invadir, en las tareas de investigación y castigo de los delitos, ese entorno digital".
Entre estas medidas de investigación tecnológica, no encontramos en primer lugar la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas, reguladas en los arts. 588 ter a y ss, para cuya adopción es preciso que la investigación tenga por objeto alguno de los delitos a los que se refiere en el art. 579.1 de la LECrim (EDL 1882/1) (delitos dolosos que estén castigados con al menos tres años de prisión en su límite máximo, los cometidos en el seno de un grupo u organización criminal, y los de terrorismo) o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación. Seguidamente se regula el ámbito de esta medida en el art. 588 ter b, y es ahí donde se recoge la posibilidad de interceptar no sólo las telecomunicaciones que se produzcan a través de terminales o medios de comunicación que use el investigado, ya sea ocasional (motivación suplementaria), ya habitualmente, sino también interceptar los terminales o medios de comunicación de la víctima (en aquellos supuestos en los que es imposible solicitarle permiso personalmente) cuando se prevea que se encuentra en una situación de grave riesgo para su vida o integridad (física o mental), tanto para labores de evitación de la misma, como para la resolución de esos concretos delitos.
Y nos podemos preguntar qué delito se está investigando respecto de una persona que desaparece con fines suicidas, que se pueden inducir de una nota que haya podido dejar, o en el propósito manifestado de esta finalidad a terceros o incluso la sospecha fundada que pueden tener sus allegados de que éste pueda ser el propósito de la desaparición con base a sus antecedentes médicos psiquiátricos. En el Título I del Libro II del Código Penal, Del homicidio y sus formas, nos encontramos el art. 143 que castiga la inducción al suicidio (con penas de prisión 4 a 8 años) y cooperación al suicidio (penas de prisión 6 a 10 años), y en el art. 143 bis la distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (con prisión de 1 a 4 años). Nos encontramos con un momento incipiente de la investigación en la que se desconoce cualquier circunstancia que ha podido concurrir para que una persona tome esta decisión, por lo que en mi opinión debe hacerse una interpretación amplia del precepto para posibilitar la adopción de este tipo de medidas. Maxime cuando está en juego la vida de personas menores de edad, y siendo su interés preferente a cualquier otro que pueda concurrir, como establece que el art. 2 de la LOPJM, redactado por la LO 8/2015 (EDL 2015/125943).
Como medida dentro de la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas nos encontramos el art. 588 ter j referido a los datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios. Dice este artículo que los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole y que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial. Y que cuando el conocimiento de esos datos resulte indispensable para la investigación, se solicitará del juez competente autorización para recabar la información que conste en los archivos automatizados de los prestadores de servicios, incluida la búsqueda entrecruzada o inteligente de datos, siempre que se precisen la naturaleza de los datos que hayan de ser conocidos y las razones que justifican la cesión.
A los efectos de anticiparse al suicidio, se trata de recabar datos automatizables que solo afectan al derecho protegido en el art. 18.4 CE, por ser datos, y no al secreto telecomunicativo, pues no incide sobre procesos comunicativos en curso, y por lo tanto la injerencia es en la privacidad y no tanto en la intimidad. El conocimiento de estos datos vinculados a procesos de comunicación, que incluye tanto los de tráfico electrónicos (entrada, salida, perdida, duración, tiempo, geolocalización de interlocutores, etc.) como los comerciales y jurídicos asociados al proceso telecomunicativo (cuenta bancaria y titulares con que se paga la comunicación, por ejemplo), exige siempre autorización judicial (el apartado 1 del art. 588 ter j LECrim (EDL 1882/1)). Estos datos se deben ceder tanto por los prestadores de servicios como los particulares facilitadores de comunicaciones. La Ley 25/2007, de 18 de octubre (EDL 2007/159198) de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, regula la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales (arts. 6 y 7). El período de conservación de los datos es doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación, estableciéndose la posibilidad de que reglamentariamente, previa consulta a los operadores, se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de dos años o un mínimo de seis meses, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación (art.5).
La petición suele venir ceñida a los datos de tráfico asociados a las comunicaciones entrantes y salientes y demás datos de Internet. Y de este modo, tener conocimiento de la situación aproximada del usuario por las celdas/repetidores que han dado cobertura a la última o a la futura actividad del terminal telefónico, facilitando así la labor de búsqueda y localización. Y ello con el objeto conocer los últimos posicionamientos del terminal telefónico del desaparecido y de esta manera, determinar una última zona/lugar de rastro detectable de la misma para que, en el supuesto de que el número de abonado no fuese de nuevo activado, poder establecer líneas de investigación, búsqueda y localización. Las medidas solicitadas en la práctica rezan de la siguiente forma: 1. La INTERVENCIÓN y grabación, SIN CONTENIDO, de los DATOS ASOCIADOS a las comunicaciones de VOZ y DATOS, del número de abonado X (cuyo usuario se trata de la persona desaparecida MM). 2. Localización del terminal móvil número X entre las 20:00 horas del día X hasta la hora de presentación del mandamiento. (O ÚLTIMA CELDA QUE LE DIO COBERTURA).
La forma más rápida de poder obtener la autorización de este tipo de diligencias es acudir a la Policía Judicial presentando una denuncia, para que por su parte se eleve petición razonada y con todos los requisitos legales al órgano judicial competente, que será el juez de instrucción de guardia. La policía practicará las diligencias urgentes necesarias para poder localizar al desaparecido y en el caso de ser necesario cursará la petición ante la autoridad judicial
La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 753/2024, tras analizar la forma de funcionamiento del sistema SITEL (sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones), y sus garantías, manifiesta que “siguiendo la STS 554/2012, de 4 de julio (EDJ 2012/143649) , ningún reparo cabe hacer al empleo de esta tecnología informática. Como señala la sentencia STS 573/2012, ha de recordarse que, tras un intenso debate acerca del sistema SITEL, la mayoría de esta Sala ha considerado dicho modo de proceder como técnicamente fiable, por encima incluso del sistema «tradicional» de grabación de esas comunicaciones. Y en la sentencia 410/2012, de 17 de mayo, se señala que la posibilidad de manipulación o alteración del resultado de las intervenciones en el sistema SITEL es prácticamente imposible. Cuando el Juez ordena una intervención telefónica no impone la utilización de ningún sistema, sino que autoriza los más avanzados o los que en un momento dado utilice la policía judicial, siempre que ofrezcan plenas garantías, como sucede con el sistema SITEL según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, que es el que se ha incorporado con carácter general en nuestro ordenamiento ”.
2) Internamiento psiquiátrico involuntario del menor de edad
La norma general es que los pacientes tienen el derecho a ser informados (art. 4 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre (EDL 2002/44837), básica reguladora de la autonomía del paciente), así como que es obligatorio contar con su consentimiento libre, voluntario e informado para toda actuación en el ámbito de la salud (art. 9 Ley 41/2002). El consentimiento debe ir precedido de una información previa sobre el diagnóstico y el tratamiento, de dónde surge el concepto de consentimiento informado. Por lo que se refiere a los menores de edad, la edad de 16 años es la fijada por el art. 9 de la Ley 41/2002 (EDL 2002/44837), para poder prestar consentimiento informado, con excepción de actuaciones de grave riesgo para su vida o salud del menor (según criterio del facultativo), en cuyo caso el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, pero en todo caso el menor deberá ser oído y su opinión debe ser tenida en cuenta. Se exceptúan del consentimiento a partir de los 16 años, la práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida, que se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación (art. 9.5). Sigue diciendo el art. 9 que otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos, entre otros (art. 9.3): c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la LOPJM 1/1996.
Este es el régimen general, pero cuando estamos hablando de una afectación psíquica que requiere intervención urgente, ha de recabarse siempre autorización judicial, ya que en este caso no opera el consentimiento del menor de edad ni el de sus padres por representación, sin perjuicio de que sean oídos. El art. 763 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil regula el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, estableciéndose que requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. Si se trata de un ingreso forzoso urgente, deberá ser acordado por la autoridad sanitaria, sujeto a la ratificación posterior del juzgado de primera instancia. Y si el ingreso forzoso no es urgente, deberá ser acordado por el juzgado de primera instancia a través del procedimiento previsto en el art. 763 de la LEC (EDL 2000/77463). En cualquier caso, la competencia para ratificar corresponde, como se ha dicho, a los juzgados de primera instancia, careciendo de toda competencia para ello lo juzgados de instrucción. El problema deriva cuando la ratificación no puede producirse por el juzgado de primera instancia por acumulación de días inhábiles. En estos casos, por lo general, vienen asumiendo los juzgados de guardia la competencia para tal legalización, en principio de forma transitoria y a la espera de que se regule un servicio de guardia para tal efecto por parte de los juzgados de primera instancia.
El procedimiento debe cumplir con las siguientes garantías y diligencias: audiencia de la persona internada o que se va a internar, que ha de ser reservada y sin la intervención ni de sus familiares ni del médico psiquiatra; dictamen médico forense sobre la conveniencia del ingreso; prescripción médica motivada con aportación de todos los documentos e informes que apoyen la decisión; información a la persona afectada por el internamiento, de forma adecuada a su capacidad de comprensión del procedimiento en el que se encuentra inmersa, de su derecho a contar con defensa y representación; observación de los plazos establecidos, tanto del primer plazo de veinticuatro horas para el centro psiquiátrico ponga en conocimiento del juzgado encargado de regularizar el internamiento que éste se ha producido, como del segundo plazo de setenta y dos horas para el juzgado para regularizar la situación una vez se ha tenido conocimiento del internamiento; informe preceptivo no vinculante del Ministerio Fiscal; obligación de comunicar al juzgado con la periodicidad que se determine y en un plazo máximo de seis meses la situación de la persona ingresada, así como la conveniencia del mantenimiento de la medida y, en todo caso, el alta, cuando se haya producido antes de cumplirse el plazo determinado. El auto es recurrible en apelación y el recurso se tramita de forma preferente.
En el caso de menores de edad es precisa siempre la autorización de internamiento por razón de trastorno psíquico, independientemente de que los padres o tutores del menor acedan o soliciten dicho internamiento o incluso se opongan al mismo. El facultativo puede por su propia autoridad ordenar el internamiento involuntario del menor con trastorno psíquico que ponga en peligro su integridad física o psíquica, aunque se opongan sus padres, consultando a éstos (que no obteniendo el consentimiento) sin perjuicio de legalización posterior. La autoridad judicial, a su vez, debe oír a los padres o tutores del menor una vez sea puesto en su conocimiento el internamiento urgente de este, como titulares de la patria potestad. No lo exige expresamente el art. 763, pero es consecuencia derivada de las normas reguladoras de la patria potestad. Aunque es contenido de la patria potestad la obligación de velar por los hijos y de procurarles los cuidados médicos necesarios, sin que sea preciso para ello la autorización judicial, sí que se exige en el caso de internamiento por razón de trastorno psíquico y es que no podemos olvidarnos de que se trata de una privación de libertad.
Por su parte, el nº 2 del art. 763 establece que el internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor. Se está refiriendo al informe de los servicios sociales, por lo que, si no hay previa intervención de éstos, deberá ser proporcionada por el trabajador social del centro sanitario en el que se encuentre. El art. 22 quater de LOPJM 1/1996, introducido por Ley 26/2015, dispone que las Administraciones Públicas podrán proceder, sin el consentimiento del interesado, a la recogida y tratamiento de los datos que resulten necesarios e imprescindibles para valorar la situación del menor, incluyendo tanto los relativos al mismo como los relacionados con su entorno familiar o social, y correlativamente los profesionales, las Entidades Públicas y privadas y, cualquier persona debe facilitar a las Administraciones Públicas los informes y antecedentes sobre los menores, sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, que les sean requeridos por ser necesarios para este fin, sin precisar del consentimiento del afectado. Estos datos así recabados podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección establecidas en la ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior del menor y sólo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales. Los datos serán tratados conforme a la norma de protección de datos.
En todo caso debe respetarse el derecho de los menores a ser informados y a ser oídos y escuchados, tal y como establecen los arts. 5 y 9 de LOPJD 1/1996, en la redacción que le fue dada por LO 8/2015 (EDL 2015/125943). La audiencia se realizará principalmente con el menor siempre que tenga suficiente madurez, considerándose que la tiene cuando tenga doce años cumplidos, y en otro caso y por debajo dicha edad se deberá valorar por personal especializado la madurez, y a los efectos de realizar la audiencia se hará de forma adecuada a la situación y desarrollo evolutivo del menor, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión.
La propuesta de modificación de la sección procesal de la Comisión General de Codificación de la sesión de 21 de febrero de 2018 propuso modificar la regulación de internamientos involuntarios por razón de trastorno psíquico, y en lo que ahora nos ocupa, el internamiento psiquiátrico de menores de edad, permitiendo a los padres o tutores del menor de edad autorizar el internamiento psiquiátrico del sometido a patria potestad o tutela, sin necesidad de autorización judicial, dándole el mismo tratamiento que a las enfermedades físicas de los menores de edad según la Ley de autonomía del paciente. Si existiera conflicto entre lo solicitado por los progenitores y tutores y los facultativos, sí se precisaría autorización judicial.
3) Tratamiento psiquiátrico ambulatorio involuntario
A pesar de que los profesionales médicos y jurídicos que se enfrentan a la salud mental siempre han puesto de manifiesto la necesidad de que personas con diagnósticos de salud mental sigan el tratamiento psiquiátrico y las medicaciones prescritas, es un hecho repetido, por las limitaciones que implican los tratamientos farmacológicos de salud mental para determinados aspectos de la vida diaria o por la falta de apoyos familiares o sociales, que estos tratamientos se abandonen. Seguimos sin una regulación específica de los tratamientos ambulatorios involuntarios en el orden civil. En el caso penal, me remito a lo expuesto a continuación sobre las medidas susceptibles de sr impuestas al menor infractor de ley penal.
4) Los internamientos psiquiátricos como medida a imponer a un infractor menor
La justicia destinada al menor infractor se basa en los principios de intervención mínima, carácter educativo de la medida y del procedimiento, interés superior del menor y flexibilidad en la adopción y ejecución de la medida. Se trata de una ley con un intenso fundamento educativo y pedagógico, en palabras de su propia Exposición de Motivos, una Ley de naturaleza “formalmente penal pero materialmente sancionadora educativa”. El art. 7 de la LO 5/2000, de 12 de enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores (en adelante LORPM), enumera según la restricción de derechos que suponen, las medidas susceptibles de impuestas a los menores infractores, desde la perspectiva sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del menor en la flexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida, siendo para ello muy importante el informe del Equipo Técnico adscrito al Juzgado. Solo ante determinados delitos muy graves (cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 178, apartados 2 y 3, 179, 180, 181, apartados 2, 4, 5 y 6, y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años), es decir homicidio, asesinato, las formas más graves de agresión sexual y terrorismo, o existiendo reincidencia, se establecen preceptivamente por Ley unas medidas concretas a aplicar, existiendo en la mayor parte de los casos gran flexibilidad a la hora de elegir la medida (arts. 9 y 10 de la LO 5/2000). Existen medidas con un intenso carácter terapéutico:
a) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto (art. 7.1 d): En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Al internamiento debe seguirle necesariamente un período de libertad vigilada, que tiene como efecto minimizar el impacto que puede suponer la salida del menor o joven de un centro, sobre todo si es cerrado. Como medida privativa de libertad que es, tiene un plazo máximo de duración absolutamente regulado que viene establecido en los arts. 9 y ss de la Ley, artículos en los que también se establecen aquellos casos en los que debe ser impuesto necesariamente, en función de la gravedad del delito, la medida de internamiento. Como garantía, siendo los internamientos una medida privativa de libertad no pueden prolongarse en el tiempo más que la pena privativa de libertad que hubiera sido impuesta a un mayor de edad ( art.8, 2º LORPM (EDL 2000/77474))
b) Tratamiento ambulatorio (7.1 e) “ Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias". La Exposición de Motivos la define diciendo "que es una medida destinada a los menores que disponen de las condiciones adecuadas en su vida para beneficiarse de un programa terapéutico que les ayude a superar procesos adictivos o disfunciones significativas de su psiquismo. Previsto para los menores que presente una dependencia al alcohol o a las drogas, y que en su mejor interés puedan ser tratados en la misma Comunidad, en su realización pueden combinarse diferentes tipos de asistencia médica y psicológica. Resulta muy apropiado para casos de desequilibrio psicológico o perturbaciones de psiquismo que puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento". Parece que es una medida que debe contar con el consentimiento del menor, ya que en caso contrario devendría inejecutable. No se entiende tampoco el último párrafo, ya que, si el interesado rechaza el tratamiento, resulta dudosa que medida se le puede imponer por equivalencia, ya que sustituirla por el internamiento terapéutico pues sería agravar la medida impuesta, y no estamos ante un caso de incumplimiento.
c) La Libertad vigilada (7.1 h)" En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las enumeradas en el precepto, o cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Entre las cargas de conducta de la libertad vigilada, puede imponerse le necesidad de someterse a tratamiento médico.
Una de las características principales del sistema de exigencia de responsabilidad penal al menor es la flexibilidad en la adopción de la medida y en su ejecución, y la muy escasa aplicación del mecanismo se la suspensión, por cuanto no implica actividad resocializadora. Dada esta versatilidad, la medida inicialmente impuesta puede modificarse durante la ejecución, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta (art. 13 LORPM (EDL 2000/77474)), incluso cuando la medida se encuentre en fase de ejecución (art. 51 LORPM (EDL 2000/77474)). Y en el caso de quebrantamiento de la medida o incumplimiento es posible su sustitución por otra que mejor pueda responder a las necesidades del menor, siendo la regla general sustituir una medida por otra de la misma naturaleza, pero la ley también prevé sustituir una medida no privativa de libertad, por otra que si lo sea (reformatio in peius) a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez (art. 50). El Tribunal Constitucional resolvió una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el art. 50.2 LORPM y en el ATC n.º 33/2009, de 27 de enero (EDJ 2009/18430) rechazó que el art. 50.2 LORPM (EDL 2000/77474) fuera contrario al principio de seguridad jurídica, y añadió que era una posibilidad excepcional que no incurre en desproporcionalidad ya que tiene como la finalidad de asegurar su mayor eficacia de cara a la reinserción del menor en la sociedad, porque se sustenta en un procedimiento reglado. Y cierra el TC su razonamiento declarando que «…la justicia penal de los menores de edad no es una manifestación más del ius puniendi de Estado, sino que representa un instrumento para lograr la adecuada y efectiva reinserción de los menores infractores en el seno de una sociedad de ciudadanos libres, iguales y responsables. Por ello mismo la sustitución de la medida inicialmente impuesta cuando haya sido quebrantada por el menor se sujeta a un procedimiento en el que no sólo participan las partes sino también un equipo técnico, al que corresponde ponderar en particular los aspectos educativos y reintegradores en juego».
5) El suicidio como conducta penalmente punible
Dentro del Título I del CP (EDL 1995/16398) , “Del homicidio y sus formas”, nos encontramos el art. 143 del CP (EDL 1995/16398) , que recoge varias conductas relacionadas con el suicidio. Como dice la sentencia del Tribunal supremo de 28 de junio de 2017 (no se encuentran muchas sentencias del alto Tribunal sobre este tipo delictivo): “el suicidio es tratado por el derecho como un mal que se trata de evitar… un acto que no se sanciona por razones empíricas, pragmáticas o de política criminal, pero que el ordenamiento considera ilícito, de ahí que se tipifiquen los actos de inducción o ayuda en el suicidio ajeno”. El suicidio libre y voluntariamente decidido es atípico, y no así la intervención de terceros en el mismo, conductas a las que el legislador ha otorgado relevancia penal elevando, a la categoría de delito distintas modalidades de participación aglutinadas en el art. 143 CP, que abarcan la inducción, la cooperación con actos necesarios en el suicidio de otra persona y la cooperación ejecutiva hasta el punto de causar la muerte (143.1,2 y3 del CP (EDL 1995/16398)). No podemos pasar por alto que se trata de delitos muy graves castigándose la inducción al suicidio con pena de prisión de 4 a 8 años, y en el caso de la cooperación de 2 a 5 años, y si se llega a causar la muerte de 6 a 10 años. Es decir, se trata de penas ligeramente inferiores al homicidio.
Como hemos dicho, no son muchas las veces en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este tipo delictivo. Además, son delitos muy difíciles de probar. Mencionaré en este último sentido una sentencia que resulta públicamente conocida por cuanto alcanzó gran trascendencia y divulgación a nivel nacional, y además fue dictada por un Juzgado de Menores Infractores, el llamado caso Jokin, que muy resumidamente se refería a un grupo de adolescentes a los que se atribuyó la participación en el suicidio de otro menor. Otros sucesos semejantes la han sucedido, desgraciadamente. La sentencia dictada por el Juzgado de Menores de San Sebastián con fecha 12 de mayo de 2005, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, excluyó la inducción al suicidio que imputaba la acusación particular, y optó por aplicar el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del CP (EDL 1995/16398), esto es, infringir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, cometido por todos y cada uno de los adolescentes que participaron en el acoso escolar del que fue víctima Jokin. Y en esa sentencia se hacía un estudio de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto de la inducción al suicidio, que se pueden resumir en la mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 mayo 1988 realizada en aquella: "Se realiza cuando alguien mediante un influjo meramente psíquico, pero eficaz y directo, se convierte en la causa de que otro u otros resuelvan cometer un delito y efectivamente lo cometan, lo que quiere decir: a) Que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que (previamente) no estaba decidido a cometer la infracción; b) Que la incitación ha de ser intensa y adecuada de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado; c) Que se determine a un ejecutor determinado y a la comisión de un delito concreto; d) Que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute" (en el mismo sentido SSTS 25 de junio de 1985, 16 diciembre 1989, 12 noviembre 1991 y 11 junio 1992)”. Con este planteamiento y estas exigencias, casi todas ellas de tipo subjetivo (la influencia del inductor, la víctima que no tiene que estar convencida de cometer la infracción, la intensidad de la incitación, que esta incitación determine al ejecutor de su propia muerte y que el inductor tenga la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen se ejecute), es evidente que va a ser un delito muy difícil probar. No se trata solo de que exista nexo de causalidad entre el acoso y el resultado suicidio. Y en el caso del delito contra la integridad moral la tipicidad se centra más en los medios en el resultado, y la pena no es gran grave (seis meses a dos años).
Por lo demás, es necesario conocer, que cuando el inducido o el cooperado es un menor de edad o una persona con discapacidad psíquica, la doctrina se divide entre quienes excluyen en cualquier caso la aplicación del art. 143 del CP (EDL 1995/16398), considerando que por la menor edad siempre sería asesinato u homicidio; y quienes, por el contrario, no descartan la aplicación de tal precepto pese a la minoría de edad de la víctima, sin perjuicio de admitir que pueda haber casos de autoría mediata por instrumentalización de la víctima. La cuestión radica en determinar si una persona menor de edad puede ser capaz de comprender el acto del suicidio, y si respecto a éste es posible que otorgue un consentimiento libre, y con adecuada comprensión de lo que implica y de su trascendencia. Debe valorarse en relación con el caso en concreto, si el menor en cuestión puede entender lo que pretende ejecutar y su trascendencia. La autonomía progresiva de menor derivada del art. 2 de la LOPJM no parece que pueda aplicarse extensivamente a este tipo de supuestos. Y muestra de que es muy difícil probar la inducción al suicidio y la tendencia a considerar homicidio o asesinato, y no inducción la actuación contra un menor, mencionaremos una reciente sentencia del Tribunal Supremo, la 1077/2025, de 16 de enero de 2016 . Los hechos probados consistían en que el acusado en un espacio de tres horas contactó a través de la aplicación WhatsApp con un menor de 17 años, y le envió más de 119 mensajes , en los que le amenazaba reiteradamente con sacar a luz una determinada relación entablada a raíz de que el menor había accedido a una página de mayores y amenazaba con ponerlo en conocimiento de sus padres y llevarle al Juzgado, hablándole explícitamente de suicidio como solución que podía adoptar; a consecuencia de la comunicación anterior, el menor le pidió reiteradamente disculpas, e incluso le mandó mensajes de audio diciéndole "por favor no lo hagas", "haré lo que quieras", y "me vas a arruinar la vida", y le dijo repetidamente que si continuaba así, se iba a suicidar; y siendo el acusado plenamente sabedor de la angustia y del desasosiego que estaba produciendo en el menor, hasta el extremo de querer quitarse la vida, y conociendo la alta probabilidad de que se produjera la muerte del menor suicidándose como le había anunciado, y aceptándolo, continuó mandándole mensajes hasta que el menor a las 18:40 horas del citado día 1 de diciembre, saltó al vacío por el patio interior del edificio de su domicilio, produciéndose su lamentable fallecimiento . La Audiencia Provincial, de conformidad con el Veredicto del Jurado condenó al acusado como autor penalmente de un delito de homicidio doloso, a la pena de diez años de prisión y el Tribunal Supremo modificó la calificación un delito de homicidio causado por imprudencia grave del art. 142.1 en concurso con un delito de amenazas, con la pena única de tres años y seis meses del Código Penal, razonando que aun no pudiendo afirmarse con rotundidad un estado anímico que cubriese las exigencias del dolo eventual, los términos de las comunicaciones debían activar en cualquier persona el temor de que su acción atosigadora acabase impulsando al interlocutor, desesperado, a una decisión tan grave como la anunciada y una elemental cautela obligaba a no insistir en las amenazas. Considera al Tribunal Supremo que en el caso un delito de inducción al suicidio no sería tipificación extravagante y de hecho ha sido sugerida en la doctrina, pero en el caso era imposible por los condicionantes impuestos por el principio acusatorio y el derecho de defensa, existiendo además dudas sobre el tipo subjetivo (intención directa de generar la decisión autolítica). También descarta el art. 143 bis introducido en 2021, no solo por ser precepto inexistente en el momento de los hechos, sino además por tratarse de un delito de peligro que quede desbordado cuando se materializa el resultado que se quiere prevenir. A renglón seguido considera que el hecho que se pone de manifiesto no es un suicidio al uso. Sin llegar a los extremos de algunos penalistas germánicos (si se trata de persona menor de edad y, por tanto, sin capacidad legal, no puede hablarse a estos efectos de suicidio), sí puede afirmarse en este caso que la víctima se vio empujada por la presión -vis compulsiva- ejercida por el acusado a escapar de un futuro inmediato que se le antojaba terrible -reacción de los padres, posible difusión, un procedimiento judicial...- por el único medio a su alcance que se le presentaba en aquél momento: quitarse la vida. No fue un acto libre, sino fruto de una coacción. Finalmente, para descartar la calificación del art. 138, considera que no hay prueba suficiente de dolo eventual, porque aunque no puede discutirse que el acusado tuvo noticia de que el menor barajaba esa posibilidad, ya que Se lo anunció y se lo confirmó, y no se constató ningún intento de persuadir al acusado para que desistiese, sabiendo que estaba ante un menor, se trata de un episodio aislado, no existía conocimiento entre los dos ni comunicación directa en que se visualicen gestos, ademanes, reacciones, y los textos escritos -o en audio- no son descifrables en todos sus matices, y considera creíble a un acusado que manifestó que no imaginó la seriedad de esas advertencias, ya que incluso al día siguiente volvió a contactar sin que se le hubiese pasado por la cabeza que el anuncio de un suicidio se hubiera ejecutado.
En este punto hay que tener en cuenta que la LO 8/2021, de 4 de junio (EDL 2021/19095) , de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI), ha introducido en el Código Penal varios delitos en relación con las tecnologías de la comunicación e información, referidas a la distribución o difusión pública por medios tecnológicos de determinados contenidos. Se trata de los nuevos delitos incluidos en los arts. 143 bis, 156 ter, 189 bis y 361 bis del Código. Estos delitos, cuya redacción presenta una estructura semejante, castigan la distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar el suicidio (art. 143 bis), la autolesión (art. 156 ter), las agresiones sexuales a menores de 16 años y actos de exhibicionismo y provocación sexual (art. 189 bis), y el consumo de productos, preparados o sustancias o la utilización de técnicas de ingestión o eliminación de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas (art. 361 bis), entre personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección . En todos los casos, se dispone que las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero. Como se comprueba con su sola lectura, se trata de delitos muy novedosos, pero nada se razona en la Exposición de Motivos de la Ley sobre su inclusión, al margen del hecho objetivo de la trascendencia que las nuevas tecnologías han alcanzado en la vida actual. Y no nos confundimos, si decimos, que son delitos de difícil ejecución práctica y prueba.
Es indudable que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y más recientemente, la inteligencia artificial, se han convertido en instrumentos para la comisión de los delitos tradicionales, pero replicando su capacidad de causar mal. Pero también ha contribuido a la aparición de nuevas formas delictuales, que no se pueden comprender y no existirían sin la estructura que en sí mismos implican estos medios y sin su gran poder divulgador, y por la facilidad de cualquier persona de poder acceder a los contenidos difundidos por ellos, sean mayores o menores de edad. Además, en el caso de estos últimos, nos encontramos con destinatarios que son usuarios nativos de estas herramientas -menores-, y que se han convertido para ellos en una fuente de información casi omnímoda. La apariencia de anonimato, la evitación de un contacto personal inhibidor, la sensación primigenia de impunidad, la facilidad comisiva, la falta de percepción del daño, favorecen estos delitos. Por otra parte, los ataques son más públicos y duraderos, y por lo tanto más intensos y dañinos. Conscientes de esta situación, el legislador ha creado nuevos tipos penales, además de los estudiados, que presentan el denominador común de cometerse a través de las nuevas tecnologías (sexting, ciberacoso, grooming, etc.). Ya hemos hablado de las causas que pueden llevan a los niños adoptar la dramática medida del suicidio, o por qué se autolesionan los niños, y en el estado de evolución actual no podemos descartar las redes sociales, que pueden volverse tiránicas por lo que se refiere a lo que se espera de una adolescente y a la configuración de su imagen, precisamente en un momento en el que por definición se carece de madurez. Y en este punto no podemos obviar que a través de las redes se difunden una serie de juegos o actividades que implican graves riesgos para la vida y la integridad de las personas menores edad, como los conocidos retos como “ballena azul”, “juego de la Muerte” “jonathan Galindo”, “momo challenge” “blackout challenge” y otros que han terminado con la muerte de menores.
Centrándonos en los tipos que estudiamos referidos al suicidio, con carácter previo hay que decir que los delitos de los arts. 143 y 143 bis son bien distintos, a pesar de que ambos se encuentren integrados dentro de un Título cuyo bien jurídico protegido es la vida humana, bien constitucionalmente protegido en el art. 15 de la Constitución Española. Así como en el primero de los delitos (143) se requiere un contacto directo y personal entre inductor e inducido y cooperador y cooperado, en el caso del segundo delito (143 bis) se castiga únicamente la actividad de la difusión de determinados contenidos que se consideran nocivos, sin que tenga que porque haber contacto entre el que lo realiza y el que recibe la información, por lo que si en un hecho además de existir divulgación, existe contacto directo de intensidad suficiente y se prueba la influencia, hasta el punto de que se instrumentalicen y anulen completamente la voluntad del sujeto, podremos calificar un concurso de delitos, ya sea de tipo medial o real. El tipo del art. 143 bis es un delito de peligro que quede desbordado cuando se materializa el resultado que se quiere prevenir (STS 1077/2025).
Sujeto activo del delito son los que distribuyan o difundan tales contenidos, que pueden o no coincidir con sus creadores, a los que por el hecho sólo hecho de crear no se castiga. Sujeto pasivo son las personas menores de edad y las personas con discapacidad, debiéndose considerar, a tales efectos, el contenido del art. 25 del CP (EDL 1995/16398). A los efectos de los tipos que estudiamos son destinatarios todos los menores de 18 años, si bien hay que precisar que en materia sexual la edad de autodeterminación sexual son los 16 años. La acción típica de estos delitos es la distribución o difusión pública de determinados contenidos consistentes en texto, imagen o sonido que transmitan conocimiento, ideas o información. En el caso de la promoción al suicidio, la autolesión o los trastornos alimenticios el mensaje debe ir dirigido a que sean los propios menores o discapacitados los que realicen tales conductas sobre sí mismos, mientras que en el supuesto de difusión de contenidos destinados a promover delitos sexuales el contenido va orientado a que se cometan tales delitos por terceros sobre menores o discapacitados. La norma penal habla de distribución (más limitada) y difusión (más general), pero en la medida que habla de publicidad, se plantea si entran dentro de su tipicidad conductas que se dirijan de persona o persona o a un grupo reducido de éstas, por ejemplo, a través del WhatsApp o a través de programas de intercambio de información (peer-to-peer). Se trata de delitos que adelantan la barrera de protección a la misma difusión de contenidos que afectan a temas muy sensibles, y que cuando se difunden entre personas inmaduras, con una personalidad en formación, y sin capacidad de realizar una adecuada valoración global, y además impulsivos por definición, son potencialmente muy lesivas, y capaces de causar graves daños. El texto legal habla de distribución o difusión pública, lo que implica una generalidad de destinatarios, una colectividad, “los menores” y excluye a una persona en concreto o a un grupo reducido o acotado.
La norma habla de contenidos que promuevan, fomenten o inciten, entre otros, la comisión de suicidios, y no de la concreta inducción o provocación para cometer estos delitos (arts. 28 y 18 del CP), que tienen sus normas específicas de regulación. No obstante, muy en genérico podemos decir que la inducción, como forma de autoría (art. 28 CP (EDL 1995/16398)) puede cometerse a priori en relación con cualquier delito, mientras que la proposición (art.18 CP (EDL 1995/16398)) para cometer delitos, además de que sólo se castigará cuando esté expresamente previsto en la ley, es un concepto jurídico, que no equivale a su concepto gramatical. Y así, existe proposición, dice el artí. 18 del Código Penal cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito y si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito se castigará como inducción.
El delito del art. 143 bis está previsto para el caso de que no haya contacto personal y solo la difusión pública de contenidos a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación entrará en juego el art. 143 bis, de manera que existiendo un contacto personal directo podemos hablar desde el tipo penal del art. 143 del CP (EDL 1995/16398), que castiga la inducción, o incluso yendo más allá a una autoría mediata, pues como es sabido no sólo es autor el que ejecuta el hecho por sí mismo, sino también de otro que se sirve de instrumento (art. 28 CP (EDL 1995/16398)). En el caso de que la se utilice la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, se trataría de proposición, pero ocurre que en el caso del suicidio no está expresamente regulada, ya que si bien dentro del Título I del Código Penal, nos encontramos el art. 141 que establece que se castigará a provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos, sólo se refiere a los previstos en los tres artículos precedentes (homicidio y asesinato), y el suicidio está regulado en el art. 143.
Por lo que se refiere a los medios comisivos necesariamente tiene que ser a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, lo que excluye otros medios comisivos como expresiones de ideas en reunión, conferencias o libros, lo que es cuestionable según Rodríguez Ruiz, F, 2022. Se configura un numerus apertus de medio comisivos -cualquier tecnología-, consciente el legislador de que nos encontramos en un campo en constante evolución. Se excluyen los envíos personales. Lo que se tiene que difundir o distribuir son contenidos, cualquier que sea la forma, escrita o sonora, imágenes, dibujos, vídeo, audios…y es indiferente que sean propios o ajenos. Lo determinante es que sean específicamente destinados a promover, fomentar o incitar, y ya hemos hablado de que se trata de acciones que por su finalidad perseguida deben diferenciarse de otras más intensas o personalistas como la provocación o inducción. Y lo que tiene que ser objeto de promoción es el suicidio, existiendo otros tipos penales semejantes para otras conductas cuya difusión el legislador ha considerado negativo. Como se comprueba el tipo penal excluye cualquier móvil económico y se centra en el daño causado en los destinatarios.
Según la mayoritaria doctrina recogida sobre el precepto nos encontramos con un delito de peligro abstracto (STS 1077/2025). Según Muñoz Conde el origen de este delito —así como los de los arts. 156 ter, 361 bis y 189 bis CP, todos ellos de idéntica estructura y similar redacción se encuentra en la «alarma» desatada a raíz de «informaciones, programas y aplicaciones en los sistemas telemáticos, internet, SMS, WhatsApp, cuentas de Facebook, etc., dirigidos principalmente a un público compuesto en su mayoría por menores a los que de un modo más o menos directo, incluso como si se tratara de un juego, se les induce al suicidio», y que , ante la imposibilidad de penar a los creadores de dichos juegos, sistemas o aplicaciones, y dado que en muchas ocasiones se encuentran fuera de España, y que no se dan los requisitos del delito de inducción al suicidio —que precisa de una inducción directa, seria y eficaz—, se ha creado este delito autónomo, que se configura como un delito de peligro abstracto, que se estructura «como una especie de provocación al suicidio». Esquinas Valverde dice que nos encontramos ante un delito «de peligro y de tendencia». Y como dice Cuerda Arnau, M.L, al respecto del tipo del art. 143 bis, es de mera actividad y peligro abstracto para la vida, que se consuma desde el momento en que dolosamente se difunde públicamente- aunque sea en un círculo limitado- un contenido objetivamente idóneo para promover, fomentar o incitar al suicidio sin necesidad de que los sujetos pasivos lo reciban, ni, menos aún, se inicie siquiera la conducta autolítica. Pese a lo que algún autor parece sostener, no se precisa- aunque pueda existir- una comunicación directa entre quien difunde esos contenidos y sus receptores. Esa comunicación directa puede existir y ello será determinante a efectos de aplicar otros preceptos, en concurso, pero resulta irrelevante para la tipicidad que nos ocupa, ya que el legislador solo la condiciona a la distribución o difusión pública. Quien difunde, por lo demás, no tiene por qué ser el creador del “juego”, puesto lo que se castiga es la difusión.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en junio de 2026.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
-Textos legales nacionales y todo tipo de normas internacionales, tanto en el ámbito de las Naciones Unidas, como en el ámbito europeo, tanto emanadas del Consejo de Europa como de la Unión Europa. Circulares Fiscalía general del Estado.
- Bueno i Torrens, Doctor en Biología y Director de la Cátedra de Neuroeducación UB-EDU1st, Profesor e Investigador Sección e Genética Biomédica, Evolutiva y del Desarrollo de la Facultad de Biología de la Universidad de Barcelona (2023), El cerebro del adolescente: época de cambio y trasformación.
- Steinberg L. Temple University, Cauffman E. University of California, Irvine, Woolard J. Georgetown University, Graham S. University of California, Los Angeles, Banich M. University of Colorado: “Are Adolescents Less Mature Than Adults? Minors’ Access to Abortion, the Juvenile Death Penalty, and the Alleged APA “Flip-Flop”.
-Informes y Guía VIVIR LA VIDA de la Organización Mundial de la Salud 2024, 2025 y 2014.
-Informe elaborado por Save the Children “ Como crecer saludable(mente) Un análisis sobre la salud mental y el suicidio en la infancia y en la adolescencia”, 2022
-Informe del Observatorio del Suicidio en España. Fundación Española para la Prevención del Suicidio.
-Estadísticas sobre suicidios del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.
-CASTELLVI-OBIOLS P. Y PIQUERAS RODRÍGUEZ J.A, “El suicidio en la adolescencia: un problema de salud pública que se puede y debe prevenir, REVISTA DE ESTUDIOS DE JUVENTUD, septiembre 18
-GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N.: "Garantías constitucionales en la persecución penal en el entorno digital", en VV. AA., Derecho y justicia penal en el Siglo XXI. Liber amicorum en homenaje al profesor Antonio González-Cuéllar García, Madrid: Colex, 2006.
- VELASCO NÚÑEZ, ELOY; Magistrado: “Análisis del artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, Plan Estatal de Formación Continua 2019. Miscelánea, Cuadernos Digitales de Formación 1 – 2019-
-VELILLA ANTOLÍN, N.; Magistrada. “Internamientos psiquiátricos forzosos del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Cuadernos Digitales de Formación 10 - 2023.
-CUERDA ARNAU, ML, Catedrática de Derecho Penal. Universidad Jaume I de Castellón. “Suicidio de menores y entorno digital”. Formación Continua CGPJ:
- RODRÍGUEZ RUIZ. F., Magistrado.” Las modificaciones introducidas en la legislación penal por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia”, Plan Estatal de Formación Continua, 2022, Miscelánea.
-MUÑOZ CONDE, F., Derecho Penal. Parte Especial, 23ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.
-ESQUINAS VALVERDE, P., «Lección 2. El Homicidio y sus formas», en MARÍN ESPINOSA DE CEBALLOS, E. (dir.), ESQUINAS VALVERDE, P. (coord.), Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2021
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