PENAL

La ampliación del concepto víctima del delito en la seguridad vial y la reparación íntegra. No son perjudicados. Son víctimas del delito. (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo 115/2026 de 11 de febrero de 2026)

Tribuna
Reparación íntegra por delito de seguridad vial_img

Abstract

Se analiza la ampliación del concepto víctima del delito en los casos de siniestralidad vial donde debe realizarse una plasmación del concepto de la “reparación íntegra” a las víctimas del delito en materia de seguridad vial por encima de la mera consideración de sujeto perjudicado con derecho a ejercitar la acción civil, ya que la víctima del delito tiene derecho a ejercitar la acción penal y en los casos de siniestralidad vial la reparación íntegra es un concepto que debe implementarse y así lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo 115/2026, de 11 de Febrero (EDJ 2026/510468).

Abstract

The expansion of the concept of victim of crime in cases of road accidents is analyzed, where the concept of "full reparation" for victims of crime in matters of road safety must be implemented, going beyond the mere consideration of an injured party with the right to exercise civil action, since the victim of the crime has the right to exercise criminal action and in cases of road accidents full reparation is a concept that must be implemented and is recognized by the Supreme Court ruling 115/2026, of february 11).

Palabras clave: víctima del delito, perjudicado, reparación íntegra.

Keywords: victim of the crime, injured party, full compensation.

 

1.- Introducción

Una de las cuestiones con las que más sensibilidad hay que tratar en el mundo del derecho se refiere a la consideración de la víctima del delito en torno a la que es preciso clarificar la doctrina jurisprudencial para plasmar parámetros y criterios relevantes que concreten y clarifiquen la consideración de la víctima del delito, dando, con ello, un paso más allá de la mera consideración de sujeto perjudicado. Y ello, por la amplitud del concepto víctima frente al del perjudicado por el hecho delictivo.

En este sentido, donde con mayor fuerza es preciso aclarar el concepto víctima y dar un salto cualitativo en la apreciación de su significación técnico jurídica es en los delitos contra la seguridad vial y en las imprudencias cometidas con vehículo de motor y ciclomotor.

Las víctimas en la siniestralidad vial adquieren una relevancia importante, y si acudimos a las cifras existentes anualmente es donde nos damos cuenta de la exposición que tiene cualquier ciudadano a ser víctima de un siniestro vial y las graves consecuencias que se pueden derivar, tanto para la vida como para la integridad física del sujeto, así como para el entorno familiar del mismo que sufrirá cuando se produzcan graves consecuencias, tales como secuelas permanentes que transforman completamente el desarrollo de la vida futura de una persona y de todo su entorno familiar por la expresa dedicación que tienen que seguir ante las incapacidades que puede tener una persona en casos de siniestros graves.

Por otro lado, las cifras de mortalidad en la carretera son tan importantes que superan cualquier otro concepto o circunstancia hoy en día y que requieren también de un tratamiento ante los avances que la jurisprudencia está llevando a cabo, por ejemplo en la consideración de homicidio por dolo eventual en los supuestos de conducción bajo la influencia de alcohol o drogas que se reflejaron en la sentencia del Tribunal Supremo 1196/2024 de 12 Mar. 2025, donde se condenó a una mujer por delito de homicidio por dolo eventual en concurso con conducción temeraria y no por un mero homicidio por imprudencia grave o menos grave; es decir, marcando la distinción con imprudencia temeraria o culpa consciente por la alta probabilidad del resultado y aceptación del mismo por quien conduce bajo los efectos del alcohol y/o drogas.

En este caso se apreció en la acusada, que pese a padecer un trastorno adaptativo por el que estaba tomando medicación incompatible con el alcohol, decidió ponerse al volante de su vehículo tras haber bebido y haberle dicho su hijo que no condujera, provocando la muerte de dos personas al invadir el sentido contrario por circular a 130 kms/hora en tramo con limitación de velocidad a 70 kms/hora.

La condena lo fue por homicidio por dolo eventual y no mero homicidio por imprudencia. Hubo dos víctimas de este delito que fueron quienes iban en el vehículo con el que colisionó, pero también los hijos de los fallecidos y las parejas de los mismos.

Pues bien, las cifras de la victimización en la siniestralidad vial son cada vez más elevadas. Según la DGT en 2025, la Dirección General de Tráfico (DGT) contabilizó 1.028 siniestros mortales en los que fallecieron 1.119 personas y 4.936 sufrieron heridas que requirieron hospitalización. Con ello, cada año más de 1.000 personas son víctimas mortales a consecuencia de la siniestralidad vial, lo que nos posiciona en el hecho más grave que arrastra más vidas humanas.

Por ello, la víctima en estos casos necesita más protección y mejor consideración por todas las instituciones, y, entre ellas, la Administración de justicia, incluso en su tratamiento técnico jurídico.

El art. 109 LECRIM se refiere al sujeto perjudicado en tanto en cuanto En el acto de recibirse declaración por el juez la persona ofendida o perjudicada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo, le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.

Con ello, lo que se significa es que el perjudicado puede ejercitar la acción civil para instar lo que marca el texto penal en el art. 110 CP (EDL 1995/16398) de 1.º La restitución, 2.º La reparación del daño y 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales. Y su desarrollo conceptual en los arts. 11 y ss CP (EDL 1995/16398).

Pero el art. 109 bis LECRIM referido a la víctima del delito señala que:

1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.

En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de esta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de esta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentará la representación legal de la víctima.

No es lo mismo ser víctima del delito que perjudicado, en tanto en cuanto el ejercicio de la acción penal y la personación en el proceso penal para ejercer la acción penal y civil se verifica en la primera modalidad, pero en la segunda solo se puede ejercitar la acción civil y se depende de la calificación que efectúa el efecto el Ministerio fiscal, por lo que la amplitud del concepto víctima del delito en la siniestralidad vial permite un nuevo campo conceptual a la hora de tratar a las víctimas de los delitos que se cometen en la seguridad vial todos los años.

Sobre el concepto víctima del delito en la siniestralidad vial es preciso indicar las siguientes características:

1.- Al protegerse la seguridad vial como objetivo en la lucha contra estos delitos, y tratarse de delitos de riesgo en realidad la “víctima” es la colectividad de usuarios de la vía.

2.- Se convierte en resultado cuando acaece el suceso y nos encontramos con lesiones y muertes.

3.- Hay dos tipos de víctimas:

a.- Víctima directa: quien sufre el daño físico o material.

b.- Víctimas indirectas o reflejas: familiares o allegados, especialmente relevantes en caso de fallecimiento. (art. 62 RD 8/2004 que debe tener una extensión interpretativa mayor como se refleja en la sentencia que analizamos STS 115/2026, de 11 de febrero (EDJ 2026/510468)).

4.- No se descarta en la siniestralidad vial que pueda concurrir culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del conductor, o concurrencia de culpas que modula la indemnización y la fija atendiendo al porcentaje de responsabilidad de ambos.

5.- Hay un grupo de personas que son especialmente víctimas de estos hechos, tales como peatones, ciclistas y menores que, sobre todo, lo han sido varios de ellos en el mismo siniestro y que llevó a la Ley orgánica 2/2019, de 1 de marzo (EDL 2019/5576) que introdujo los arts. 142 bis y 152 bis CP para cuando sean varias las víctimas para subir la pena en grado o en dos.

Recordemos a estos efectos la STS 344/2022 de 6 de Abril, en la que se recoge que Señalar que cierto es verdad que los arts. 142 bis y 152 bis también se refieren al tema de varios perjudicados resultantes de la unidad de acción imprudente cuando en el art.142 bis CP (EDL 1995/16398) se aplica que la pena se incrementaría en un grado si hubiere provocado la muerte de dos o más personas, o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, (cualquiera que fuera el número de lesionados), y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado, pudiendo entenderse que en este último caso podría irse a una cifra por encima de cinco, quedando en un grado cuando lo fuere entre dos y cinco al referirse a la expresión "dos o más", y en el art. 152 bis cuando se refiere a la expresión "pluralidad de personas" podría entenderse como "pluralidad" en la referencia a más de dos y hasta cinco y en dos grados la subida de la pena si el número de lesionados fuere "muy elevado", siendo así más de cinco las víctimas como en el caso del homicidio imprudente.

6.- La víctima debe ser siempre indemnizada bien por el seguro obligatorio, el voluntario o por el consorcio de compensación de seguros. La víctima debe ser indemnizada, aunque el conductor sea insolvente. Ello introduce una dimensión cuasi-objetiva en la protección de la víctima.

Pues bien, vamos a ver los avances que se han producido en la consideración de víctima del delito en la siniestralidad vial a raíz de la STS 115/2026, de 11 de febrero (EDJ 2026/510468).

2.- Sentencia del Tribunal Supremo 115/2026, de 11 de febrero

Se trató en esta sentencia de un supuesto en el que una persona mató con su vehículo en concurrencia de dolo eventual a un joven y causó secuelas psíquicas evidentes a una mujer que iba a su lado.

El autor fue condenado como autor responsable de un delito de homicidio en su modalidad de dolo eventual en concurso ideal con otro delito de homicidio con dolo eventual en grado de tentativa, y con otro delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21. 7 en relación con el 21.2 del CP (EDL 1995/16398) a la pena de doce años y seis meses de prisión..." y "por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a la mujer en la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos noventa y dos euros con ochenta y cinco céntimos (19.492,85 c) de cuyo pago responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora.

Sin embargo, el TSJ suprimió esta última indemnización a la mujer entendiendo que no había condena por delito de lesiones psíquicas.

Sin embargo, tras el recurso de casación de la acusación particular el Tribunal Supremo en sentencia 115/2026, de 11 de febrero (EDJ 2026/510468) regresa a la concesión de la indemnización para considerar a la mujer víctima del delito y no mero sujeto perjudicado.

a.- Victimas de delitos contra la seguridad vial, no solo perjudicados

La sentencia del Tribunal del jurado fijó que la mujer, como consecuencia del atropello y ver a su amigo agonizando, con los ojos en blanco y sangrando por la cabeza le produjo lesiones psíquicas.

Pues bien, el TS casa la sentencia que suprimió la indemnización a quien en los hechos probados se le habían reconocido unas lesiones psíquicas y realiza un análisis a tal efecto del art. 36, 33 y 62 RD 8/2004 en cuanto a que:

“Consta al art. 36 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que:

"1. A efectos de los daños y perjuicios causados a las personas, tienen la condición de sujetos perjudicados:

a) La persona lesionada víctima del accidente, en caso de lesiones temporales o secuelas"

Y luego en el apartado b) incluye a los perjudicados ex lege del art. 62 al señalar que lo son b) Las personas mencionadas en el artículo 62 en caso de fallecimiento de la víctima.

Este artículo 62 configura a un grupo de sujetos perjudicados que se denominan "ex lege" al objeto de admitir el derecho de crédito al cobro de la indemnización por la presunción del daño moral que sufren con la exclusión de que pueda probarse la "inexistencia de perjuicio.

Recuerda, así, el art. 62 que 1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.”

A continuación, el TS admite en la sentencia la posibilidad de que, aunque una persona esté en la categoría de “perjudicado” ex lege por su específica condición puede la aseguradora responsable del pago probar que no existe “perjuicio” alguno de quien puede estar en el grupo de sujetos del art. 62 por la razón de que esté, o haya estado, en mala relación con la víctima, y, por ello, no exista el pretendido daño presunto moral que le confiere en principio el art. 62 RD 8/2004.

Por ello, señala el TS en esta sentencia que:

“Recuerda el apartado segundo que existe la posibilidad de que las compañías de seguros puedan demostrar de alguna manera que no existe ese derecho moral al resarcimiento por la inexistencia del perjuicio moral que por vía de presunción se adjudica a las personas incluidas en el artículo 62. Y esto se refiere a aquel círculo de personas que por haber desentendido a la víctima durante su vida se puede entender que no tienen en modo alguno un daño moral y que puede ser acreditado esta inexistencia de perjuicio por la compañía de seguros obligada al pago por la inexistencia del mismo a consecuencia del abandono o desatención del perjudicado ex lege con respecto a la persona que ha fallecido, lo que excluiría el daño moral, y, en consecuencia, el derecho indemnizatorio mediante la prueba correspondiente admitida por el apartado segundo del citado artículo 62.

Con ello, nos encontramos con una presunción de derecho al cobro de una indemnización por "daño moral presunto" tan solo, por estar en la configuración de una de las categorías del artículo 62. Pero, por otro lado, nos encontramos con el artículo 36 a) que admite la condición de sujeto perjudicado al margen del perjudicado ex lege que reconoce la letra b) del art. 36 y del art. 62 de la citada norma.”

Pues bien, el TSJ revocó la concesión de la indemnización a la mujer por entender que no existieron esas lesiones, cuando constaban en los hechos probados y argumenta el TS con total contundencia admitiendo la condición de víctima del delito a la mujer, y no solo de sujeto perjudicado, que:

“Hay que señalar que la sentencia del tribunal del jurado reseña en el fundamento jurídico 5º que permite la condición de víctima a … y que le reconoce el tribunal como víctima del delito por admisión expresa en los hechos probados reconocidos por el tribunal del jurado dado que sufrió lesiones psíquicas, aspecto este que es incontestable, y que ha sido admitido por el tribunal del jurado y mantenido por el TSJ en su sentencia, lo cual es importante destacar y poner de manifiesto.

Pero es que en esta fundamentación jurídica recuerda el tribunal del jurado la amplitud de la condición de víctima o perjudicado por el hecho delictivo y recuerda que en el caso de… son evidentes los perjuicios psicológicos sufridos y que fueron ocasionados por el fallecimiento de… producido como consecuencia del atropello del que fue objeto por parte del vehículo asegurado, lo que se incluye en el artículo 36 a) de la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) que modificó el antes citado RD 8/2004.”

Con ello, el TS ya comienza por destacar que la mujer era víctima del delito, y no meramente sujeto perjudicado, por cuanto no era preciso acudir al listado de perjudicados ex lege del art. 62 RD 8/2004, sino que había que dar un paso más para entender que en este caso era víctima del delito, por lo que no podía ser excluida de la indemnización ex art. 110 CP y 109 bis LECRIM.

Se argumentan a continuación las razones del quantum fijado:

“Además, explicita la sentencia de forma clara y argumentada las razones por las que llega a la conclusión de la determinación del quantum del importe de 19.492,85 euros, en razón al informe forense y la necesidad del seguimiento psiquiátrico y psicológico, así como tratamiento psicofarmacológico que estaba requiriendo y que, previsiblemente, lo seguirá haciendo, por lo que aplica el baremo de tráfico explicitando las cantidades que se conceden de forma justificada y objetivable.

Por esta razón se condena al acusado por vía de responsabilidad civil a pagar una indemnización de 19.492,85 € a la perjudicada… de la que debía responder directa y solidariamente la entidad aseguradora”

Concreta el TS el grave delito que se ha cometido y la acción directa ex art. 76 Ley de contrato de seguro que ejerció la mujer:

“Hay que señalar que hay un condenado después por un delito de homicidio con dolo eventual en concurso ideal con otro delito de homicidio con dolo eventual en grado de tentativa y otro delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás respondiendo la aseguradora del vehículo conducido por el condenado, y fijándose en los hechos probados la causación del impacto lesivo psicológico sufrido por… a consecuencia de estos hechos; es decir, que a consecuencia de los mismos… ha sufrido un perjuicio psíquico derivado del delito cometido por el conductor del vehículo y que estaba asegurado en la compañía de seguros que resulta condenada al pago de la responsabilidad civil.

En este caso, la víctima/perjudicada ha ejercitado la acción directa del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (EDL 1980/4219), de Contrato de Seguro que apunta que El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de este, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

Recordemos, también, que -y aunque ya se estaba aplicando jurisprudencialmente-, la nueva ley 5/2025, de 24 de julio (EDL 2025/14261), en cuanto afecta a la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063) señala que «El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión de la cobertura, pactada o no, distinta de las recogidas en el artículo anterior, siendo nula de pleno derecho la norma o cláusula contractual que la contenga.»

Recuerda a continuación el TS la referencia a que la mujer debía ser indemnizada por la doctrina de la Sala de que concurría no dolo directo, sino eventual, y que en todo caso la mujer había ejercitado la acción directa respecto de la que la aseguradora o cabe oponer excepción alguna, destacando que:

“Recordemos que la condena lo es por dolo eventual. Y únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala del TS tomó el siguiente acuerdo:

" No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

El dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por tal acuerdo. La STS 54/2015, de 11 de febrero (EDJ 2015/8567) volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban. Otras sentencias posteriores, como la 1077/2009, de 3 de noviembre lo proclama por otra vía: "la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual".

En cualquier caso, ello se aplica a las relaciones ad intra y no cuando el sujeto perjudicado utiliza la acción directa ex art. 76 LCS (EDL 1980/4219) antes citado, por lo que la aseguradora queda obligada al pago de los daños y lesiones que existan objetivables y probados a sujetos víctimas o perjudicados, que es lo que en este caso se ha declarado probado en el factum en el hecho probado y aceptación del jurado al nº… de las lesiones psíquicas sufridas por la víctima…, lo que ha sido mantenido por el TSJ.

En este caso hay una condena antes citada y de la que se deriva una responsabilidad civil fijada en sentencia y que suprime el TSJ de forma no correcta dado que el perjuicio está acreditado, hay una víctima, el autor ha sido condenado por cometer el delito por dolo eventual con póliza de seguro cubierto por aseguradora que debe responder, ya que lo hace en virtud de su cobertura al autor de un delito que responde civilmente de sus consecuencias ex art. 109 y ss CP (EDL 1995/16398). Y la responsabilidad civil de la aseguradora dimana de los arts. 116 y 117 CP.”

En este caso recuerda el Alto Tribunal que no puede supeditarse la condena a la responsabilidad civil a indemnizar a la víctima de que sea condenado el conductor, además, por delito de lesiones psíquicas, ya que es víctima del delito por referencia a la muerte de su amigo como “víctima indirecta, y no directa” por el daño psíquico causado por el impacto del hecho, ya que este consta en los hechos probados, lo que lleva a que sea irrefutable la concesión de indemnización que fija el TS al estimar el recurso, añadiendo que:

“Existe un error de base en la sentencia del TSJ, ya que la exigencia de indemnización a la compañía aseguradora no está supeditada a la condena penal por delito de lesiones psíquicas, sino a la acreditación de la existencia de un daño derivado del hecho punible cubierto por la póliza.

En este sentido, no se trata de que haya una condena por delito de lesiones psíquicas del que se haga responsable civil a la aseguradora de la comisión de este delito por tener suscrita la póliza de seguro con el conductor asegurado que es el responsable penal, sino que la responsabilidad civil no viene por la comisión de un delito de lesiones, sino por la comisión de un delito cometido con dolo eventual y del que ha resultado un sujeto perjudicado, que en este caso es…, y del que se derivan unas lesiones acreditadas y probadas en el hecho probado y que han sido reconocidas por el tribunal del jurado y no modificadas por el TSJ en su sentencia, por lo que la condena a la responsabilidad civil no lo es por la comisión de un delito de lesiones que no existió en este caso, sino por las consecuencias civiles derivadas en materia de responsabilidad civil por la comisión de un delito de homicidio con dolo eventual en concurso ideal con otro delito de homicidio con dolo eventual en grado de tentativa y otro delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás.”

Así, la realidad de las consecuencias lesivas del hecho parala víctima y la necesidad de ayuda a consecuencia de la muerte del amigo es constatado y señala al respecto el TS que:

Tal y como se admite por la recurrente en la sentencia recurrida se reconoce expresamente la existencia de lesiones y necesidad de tratamiento psiquiátrico de una tercera persona, derivados de los hechos enjuiciados, sin que conste su absolución respecto de tales daños ni se niegue la realidad del perjuicio. Por ello, aun no habiéndose dictado condena penal por lesiones en relación con dicha víctima, la responsabilidad civil subsiste, pues el hecho generador del daño (el homicidio y las lesiones acreditadas) ha quedado probado y se mantiene la relación causal con el perjuicio psicológico sufrido por la tercera perjudicada a consecuencia de los delitos por los que se condena al conductor asegurado en la compañía de seguros que debe responder por ello en virtud de la póliza.

Existe, por ello, una causalidad adecuada entre las lesiones psíquicas reconocidas en el hecho probado a… y la conexión de ese nexo causal entre las lesiones que se han ocasionado a la víctima y el origen delictivo de los delitos por los que es condenado el conductor del vehículo asegurado en la compañía de seguros responsable civil en virtud de la póliza de seguro.”

El TS concreta que en estos casos en donde existen lesiones psíquicas en las víctimas del delito no hace falta que exista una condena por delito, sino que hay responsabilidad civil, y señala que:

“No hizo falta, en consecuencia, una condena por el delito de lesiones psíquicas para atraer consigo la responsabilidad civil del condenado y de la compañía de seguros que tenía suscrita la póliza de seguro, ya que la responsabilidad civil fijada en sentencia no dimana de una condena por delito de lesiones psíquicas, sino de la condena por delito de homicidio con dolo eventual del que se derivan unas lesiones psíquicas causadas a la víctima Felisa.

Este es el error de base en la sentencia del TSJ ahora recurrida y por lo que tiene que darse la razón en el recurso del sujeto víctima/perjudicado , porque la responsabilidad civil que tiene derecho a percibir la recurrente lo es "por hecho propio", no por "hecho ajeno" en cuanto a la muerte ocurrida. Es ella la que tiene el perjuicio y emerge el derecho a ser indemnizada por su sufrimiento, porque "consta que sufrió" y "sigue sufriendo". El perjuicio es objetivable y cuantificado.

Hay que recordar que el jurado admite la existencia de lesiones psíquicas en… a consecuencia del hecho delictivo, tanto en el hecho número… como en él, por lo que en dos ocasiones el jurado se ha mostrado favorablemente a la existencia de estas lesiones causadas en la víctima a consecuencia del hecho delictivo.

No se ha tratado en este caso del reconocimiento de un delito de lesiones psíquicas, sino de un delito de homicidio con dolo eventual en concurso ideal con otro en grado de tentativa del que se derivan unas lesiones psíquicas manifestadas y expresadas en los hechos probados por dos veces por el jurado, por lo que se admite la existencia de un perjudicado a consecuencia del hecho delictivo del que responde la compañía de seguros en virtud de la póliza de seguro.

Se reconoce en la sentencia del Tribunal del jurado que es "evidente que los perjuicios psicológicos sufridos por la misma fueron ocasionados por el fallecimiento de … producido como consecuencia del atropello del que fue objeto por parte del vehículo asegurado, eventualidad esta contemplada ex art. 36 y 62 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, ostentando de esta forma la condición de víctima indirecta". Para nada se hace constar que la indemnización a la víctima/perjudicado dimana de un delito de lesiones psíquicas.

Resulta irrelevante en este caso si el sujeto perjudicado formuló acusación por el delito de lesiones psíquicas, ya que se trata de una cuestión de responsabilidad civil, no de responsabilidad penal. Y en este caso el jurado ha declarado probado en dos ocasiones que a consecuencia de los hechos se han producido unas lesiones de carácter psicológico/psíquico a un sujeto perjudicado. No nos estamos moviendo en el terreno de la responsabilidad penal, sino en el terreno de la responsabilidad civil dimanante del delito y de la responsabilidad de una compañía de seguros que responde por las consecuencias civiles de un delito domicilio por doble eventual y no por dolo directo. En cualquier caso, la responsabilidad existe en la aseguradora con independencia de si se mantiene un derecho de repetición frente al asegurado, o no, como consecuencia del hecho delictivo cometido por este. Pero el ejercicio de la acción directa ex artículo 76 de la ley de contrato de seguro permite al sujeto perjudicado dirigirse frente al responsable penal y al responsable civil, que en este caso sería por vía de la póliza de seguro a la compañía aseguradora que resultó condenada en la sentencia del tribunal del jurado con total acierto.

La razón de la revocación de la sentencia por el TSJ es insostenible, ya que no estamos moviéndonos en un terreno de responsabilidad penal por delito de lesiones psíquicas, sino como consecuencia de responsabilidad civil por el delito cometido por dolo eventual por el conductor asegurado en la compañía de seguros declarada responsable.”

Por ello, el TS concede la indemnización, aunque no haya habido condena por delito de lesiones psíquicas y por la responsabilidad civil a abonar a esta víctima.

b.- El ámbito diferencial del art. 36 y el 62 del RD 8/20024 y la necesidad de ampliación del concepto de reparación íntegra ex art. 33. Es víctima del delito y no perjudicada

Destaca el TS que en este caso se trató de una víctima del delito no encuadrable en el art. 62 RD 8/2004 por no ser sujeto perjudicado ex lege, pero sí víctima indirecta del delito por la muerte a su lado de su amigo. Es obvia esta afectación personal de la víctima.

Señala el TS que:

“En el presente supuesto, …sufrió lesiones psíquicas diagnosticadas (trastorno de estrés postraumático, ansiedad o depresión reactiva) derivadas directamente del accidente de circulación en el que perdió la vida su amigo, que fue atropellado cuando ambos caminaban juntos. Y en este contexto, el daño psíquico sufrido por Felisa no deriva de su relación con el fallecido, sino de la experiencia directa del hecho de la circulación, constituyendo un daño personal autónomo e inmediato.

En consecuencia, ostenta la condición de víctima a los efectos del art. 36 RDL 8/2004 (EDL 2004/152153) , y no meramente de perjudicado "por rebote" del art. 62 RDL 8/2004 (EDL 2004/152153) . No es perjudicado ex lege del art. 62, sino perjudicado por daño moral acreditado ex art. 36 a) RD 8/2004.

Por ello, como apunta la parte recurrente no resulta exigible la concurrencia de los requisitos del art. 62 RDL 8/2024, bastando con acreditar el daño psíquico y su relación causal con el accidente, lo cual ha quedado probado mediante informes periciales psiquiátricos y por el informe de los médicos forenses.”

Con ello, el TS da un salto cualitativo importante en este caso atribuyéndole la condición de víctima del delito, no de perjudicado, porque no está en el art. 62 RD 8/2004. Pero, además, enfoca la necesidad de que hay que indemnizar a las víctimas con todos los perjuicios que sufran en estos casos aplicando el criterio de la “restitutio in integrum”.

Señala el TS que:

“Hay que señalar que el nuevo sistema indemnizatorio recogido en el RD 8/2004 y en base a la reforma de la Ley 35/2015, ha mejorado la idea y filosofía de la "restitutio in integrum"en materia de responsabilidad civil en la siniestralidad vial, apostando por el principio de la reparación íntegra y no excluyendo como perjudicados a sujetos que lo son realmente, como en este caso ha ocurrido, por cuanto es innegable que… es sujeto perjudicado y así lo ha reconocido la sentencia del Tribunal del Jurado en el factum que ha sido mantenido, y esto es importante, -porque no podía ser de otra manera-, por el TSJ en su sentencia.

Así, con las recientes reformas se mejora el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los accidentes de tráfico y establece un sistema indemnizatorio activo, actualizado y adaptado a la realidad. En el sistema creado por el nuevo baremo en el que cada perjudicado obtiene de modo autónomo la indemnización correspondiente a su categoría, se particulariza mediante el reconocimiento de un conjunto de "perjuicios particulares", en especial los de "perjudicado único" o de "víctima única", que se refieren a la situación personal del perjudicado o a la especial repercusión que en él tiene la situación de la víctima.

Pero por la vía del art. 36 a) se admite que puedan existir sujetos perjudicados al margen de los que lo son ex lege ex art. 62 RD 8/2004.

Pero es que el principio de reparación íntegra, que es el que se aplica en este caso, está reconocido en el art. 33 del RD 8/2004 que señala que:

Principios fundamentales del sistema de valoración.

1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.

2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.

3. El principio de la reparación íntegra rige no solo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.”

Desarrolla el TS cuáles son las exigencias para aplicar el principio de la reparación íntegra en estos casos, y centrado en que lo que se debe acreditar es cuáles fueron los perjuicios y que deben ser objeto de indemnización, señalando que:

“Respecto al principio de reparación integra ahora aplicable.

¿Cuál es su finalidad? El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos.

¿Qué debe tener en cuenta la aplicación de este principio?

Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.

¿Incluye el daño moral? El principio de la reparación íntegra rige no solo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.”

…es sujeto víctima/perjudicado y debe ser indemnizada. Es irrelevante que no hubiera condena por delito de lesiones psíquicas. La responsabilidad civil concedida y el reconocimiento del jurado a estas lesiones no arrancan ex origen de un delito de lesiones, sino de la condena impuesta al responsable penal y trasladable a su aseguradora en virtud de la póliza de seguro.

Por ello, con independencia de los sujetos considerados perjudicados que exige del artículo 62, y sobre los que la compañía de seguros obligada al pago podrá acreditar la inexistencia de ese perjuicio por daño moral en circunstancias y casos concretos, la vía del artículo 36, a) del RD 8/2004 lo único que se exige es la acreditación del perjuicio, que es lo que en este caso se ha producido, al constar por dos veces en los hechos probados la existencia de lesiones psíquicas causadas a Felisa como consecuencia del delito cometido por el asegurado en la compañía de seguros declarada responsable.

Es decir, claridad absoluta en el nexo causal entre las lesiones psíquicas reconocidas por el jurado y que se trasladan a los hechos probados inmodificables por el TSJ y los delitos cometidos en concurso ideal por dolo eventual, por lo que existiendo un nexo causal entre el delito y el resultado lesivo producido en Felisa, la responsabilidad civil de la compañía de seguros es evidente en virtud de la póliza suscrita con el asegurado, permitiéndose, a su vez, el ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la ley de contrato de seguro ejercitado por Felisa frente a la compañía para el cobro de la cantidad reconocida en la sentencia del tribunal del jurado con todo acierto, admitiéndose el nexo causal y la consideración de sujeto perjudicado de Felisa vía artículo 36 a) RD 8/2004.

En este sentido, la única obligación que tienen los sujetos perjudicados de este precepto es acreditar la existencia del perjuicio y su conexión causal con el accidente de tráfico producido, que es lo que en este caso ha ocurrido. Y ello, porque no estamos hablando de un supuesto de perjudicado ex lege del artículo 62 RD 8/2004, sino de un perjudicado por la vía del artículo 36 a) RD 8/2004, para el que no se requiere ninguna de las circunstancias legitimadoras de los artículos 63 y siguientes del citado texto legal.

En estos casos, no existe presunción legal de daño moral y la legitimación no nace del vínculo, sino del perjuicio realmente sufrido y que en este caso consta en el factum.

Se debía acreditar un daño relevante y distinto del mero dolor natural por la muerte ajena. Pero en este caso no se indemniza por daño moral, sino por un daño personal por las lesiones psíquicas sufridas en la víctima a consecuencia de la muerte visualizada por la víctima. Es daño personal, no daño moral. Y solo requiere su prueba, que es lo que en este caso ha ocurrido y el nexo causal concurrente.

Lo que se requiere es la prueba de un sufrimiento psíquico o psicológico relevante y esto se ha producido y acreditado con prueba objetivable admitida por el jurado y en la sentencia. Y esto ha excedido del dolor genérico que provoca cualquier fallecimiento cercano y ha tenido incidencia real en la esfera personal del reclamante Felisa.

Además, hay nexo causal directo con el fallecimiento. Y ha existido una prueba robusta, intensa y singularizada reconocida en la sentencia del Tribunal del Jurado.

Negar la indemnización en este caso a la víctima/perjudicado supondría atacar al principio de reparación integral que debe mantenerse siempre en materia de responsabilidad civil por hechos derivados de la siniestralidad vial, y negar y ocultar todo el trabajo que se ha hecho en materia de seguridad vial para reconocer a las víctimas, en el entorno de los delitos causados por medio de vehículo de motor, el derecho indemnizatorio cuando exista este nexo causal en víctimas/perjudicados que lo son y que pueden acreditar la existencia de este perjuicio más allá del concepto perjudicado legal que se reconoce en el artículo 62.

Lo único que se exige en estos casos de perjudicados por la vía del artículo 36 a) es la acreditación del perjuicio, por lo que si este concurre no se puede entrar en otros escenarios distintos al margen de la necesidad de admitir el principio de reparación integral del daño causado por un siniestro vial, tal y como en este caso ha ocurrido en virtud de la concurrencia de un dolo eventual perpetrado en la circulación de vehículos de motor.

El principio de exigencia de la reparación íntegra en la siniestralidad vial debe huir de la negativa a reparar el daño objetivable causado a las víctimas, apostando por la necesidad de que el paradigma de la secuencia sea el siguiente: delito en materia de siniestralidad vial, daños y/o lesiones causadas, acreditación del perjuicio real existente, y derecho de crédito indemnizatorio a consecuencia de la acreditación del perjuicio que abarque la totalidad del daño o perjuicio existente en víctimas/perjudicados.”

Esta sentencia del Tribunal Supremo es clave, también, porque además de introducir con claridad el concepto de víctima del delito que refuerza la posición de la misma dentro del proceso penal superando la categorización del concepto perjudicado, y, sobre todo, en supuestos en donde no se puedan incluir en el artículo 62, Destaca que no caben interpretaciones restrictivas en la modulación del concepto víctima del delito en materia de seguridad vial y que no se puede victimizar más a las víctimas en casos de siniestralidad vial poniéndole trabas a la hora de poder cobrar las indemnizaciones a las que tiene derecho si se ajustan a las que se han causado en el caso concreto, añadiendo que:

No cabe en este sentido abarcar, o admitir, reglas restrictivas en contra del principio de reparación íntegra que debe existir en la siniestralidad vial para evitar convertir a las víctimas, o sujetos perjudicados, en más víctimas a raíz de la propia interpretación que el sistema pueda llevar a cabo de forma restrictiva.

Por ello, ignorar la indemnización a una víctima por cuestiones ajenas al perjuicio personal sufrido supone atacar la consideración como tal víctima en un delito contra la seguridad vial cometido, y del que se han derivado unos perjuicios que quedan constatados en la prueba practicada en el juicio oral y reconocidos en una sentencia donde existen unos hechos probados mantenidos intangibles.

Es preciso recordar que en algunos supuestos la víctima no coincide con el sujeto perjudicado, ya que en las ocasiones en que el sujeto implicado en el siniestro fallece, los perjudicados son las personas que permanecen en vida y su perjuicio tiene relación directa, bien por su relación con la víctima del delito, o bien con el perjuicio personal que han sufrido, tal y como en este caso ha ocurrido. Y en otros casos, también la víctima puede coincidir con el sujeto perjudicado cuando es la persona que ha sufrido el delito y es víctima del mismo, pero también el sujeto perjudicado, en tanto en cuanto existe el perjuicio personal existente a consecuencia del delito contra la seguridad vial cometido.

En este caso, … tiene la condición de sujeto perjudicado por el daño personal sufrido, también directo, a consecuencia del delito cometido por la muerte de tercero y tiene derecho indemnizatorio por el perjuicio personal causado por el autor del delito y del que es responsable la compañía aseguradora.”

Esta consideración más amplia de la víctima del delito ya tuvo refrendo en otra sentencia del TS que se cita en la sentencia analizada 115/2026, de 11 de febrero (EDJ 2026/510468):

“A la hora de tratar a la víctima del delito y perjudicado y su amplitud conceptual recordemos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 331/2023 de 10 May. 2023, Rec. 4539/2021 que recuerda:

""Es cierto que la doctrina mayoritaria define al ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo como el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. Normalmente coincidirán en una misma persona las cualidades de ofendido y perjudicado. Sin embargo, existen algunos supuestos en los que el sujeto ofendido por el delito y el que sufre las consecuencias perjudiciales del mismo no concurren. Sin embargo, la categorización de la denominación que se otorgue a quien desea comparecer y personarse en el proceso penal ejercitando la acción penal tiene un campo más amplio de cobertura desde que se ha admitido el concepto más propio de víctima del delito que resuelve esos límites que podrían darse a la hora de restringir la acusación particular al perjudicado por el delito y concederla solo al ofendido.

De esta manera la amplitud del concepto procesal de víctima permite individualizar cada caso para poder comprobar la posible admisión de la acusación particular a quien pretende sostener la reclamación civil y el reproche penal al mismo tiempo, por lo que abre una puerta a una práctica ya extendida de admitir al perjudicado esta vía de la acusación particular, pese a la confusión conceptual y de extensión de posibilidades que la norma procesal otorgaba en uno y otro caso, aunque con determinadas contradicciones, como la luego referida en los arts. 771.1,776 y 782.2 LECRIM."

Esta sentencia de la Sala también recuerda que (Y la cita la sentencia del Tribunal del Jurado):

"La Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 de la Asamblea General de la ONU, de 29 de noviembre de 1985), en un afán proteccionista sin duda, ofrece un concepto de víctima muy amplio al decir que:

"A. Las víctimas de los delitos.

1. Se entenderán por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre perpetrador y víctima. En la expresión "víctima" se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social e impedimento físico".

Además, la Sociedad Española de Victimología se refiere a la víctima como "toda persona que haya sufrido personalmente, de modo directo o indirecto, las consecuencias de un hecho delictivo, haya sido declarada formalmente o no como tal la existencia del mismo por parte de un órgano jurisdiccional".

Y con mayor amplitud la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 766/2022 de 15 Sep. 2022, Rec. 3971/2020 (EDJ 2022/687858):

"El concepto de víctima se refiere a las que lo son de hechos delictivos y en la mejor doctrina se barajan distintos conceptos de víctima, de los que destacan tres:

a) La definición victimológica general, que se refiere al individuo o grupo de personas que sufre un daño por una acción u omisión propia o ajena, o por causa fortuita;

b) La configuración victimológica criminal, en la que se incluye al individuo o grupo de personas que sufre un daño producido por una conducta antisocial, propia o ajena, aun no siendo el titular del derecho vulnerado;

c) La noción jurídico-penal, que se identifica con el sujeto pasivo del delito.

Y en lo que aquí interesa se apunta que: Y de acuerdo con La Ley 4/2015 antes citada, la víctima directa es la persona física que ha sufrido daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. Y, por ello, como recoge la mejor doctrina, el legislador español no ha hecho sino transcribir el concepto de víctima que ofrecía la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en su art. 2.1 (EDL 2012/234536)

Por ello, el TS concluye que:

“…ha sido en este caso víctima de lesiones psíquicas y el TSJ no ha alterado los hechos probados. Y esta causación de lesiones son provocadas a consecuencia del delito por el que es condenado quien estaba asegurado en la compañía de seguros condenada al pago de la responsabilidad civil, por lo que hay que regresar a la condena de la sentencia del Tribunal del jurado al pago de la suma de 19.492,85€ a cuyo pago responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora”

Resulta, por ello, muy importante esta sentencia en tanto refuerza la posición de víctima del delito en los casos de seguridad vial y posiciona a la víctima en su derecho a reclamar la “reparación íntegra” del daño y perjuicio realmente sufrido sin excepciones.

3.- Conclusiones

De todo ello podemos obtener las siguientes conclusiones:

1.- Donde con mayor fuerza es preciso aclarar el concepto víctima y dar un salto cualitativo en la apreciación de su significación técnico jurídica es en los delitos contra la seguridad vial y en las imprudencias cometidas con vehículo de motor y ciclomotor.

2.- No es lo mismo ser víctima del delito que perjudicado, en tanto en cuanto el ejercicio de la acción penal y la personación en el proceso penal para ejercer la acción penal y civil se verifica en la primera modalidad, pero en la segunda solo se puede ejercitar la acción civil y se depende de la calificación que efectúa el efecto el Ministerio fiscal, por lo que la amplitud del concepto víctima del delito en la siniestralidad vial permite un nuevo campo conceptual a la hora de tratar a las víctimas de los delitos que se cometen en la seguridad vial todos los años.

3.- Hay dos tipos de víctimas:

a.- Víctima directa: quien sufre el daño físico o material.

b.- Víctimas indirectas o reflejas: familiares o allegados, especialmente relevantes en caso de fallecimiento. (art. 62 RD 8/2004 que debe tener una extensión interpretativa mayor como se refleja en la sentencia que analizamos STS 115/2026, de 11 de febrero (EDJ 2026/510468)).

4.- Hay que indemnizar a las víctimas con todos los perjuicios que sufran en estos casos aplicando el criterio de la “restitutio in integrum”.

5.- Hay que plasmar la idea y filosofía de la "restitutio in integrum" en materia de responsabilidad civil en la siniestralidad vial, apostando por el principio de la reparación íntegra y no excluyendo como perjudicados a sujetos que lo son realmente.

6.-El principio de reparación íntegra, que es el que se aplica en este caso, está reconocido en el art. 33 del RD 8/2004

7.-El principio de la reparación íntegra rige no solo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.

8.-Lo único que se exige en estos casos de perjudicados por la vía del artículo 36 a) es la acreditación del perjuicio, por lo que si este concurre no se puede entrar en otros escenarios distintos al margen de la necesidad de admitir el principio de reparación integral del daño causado por un siniestro vial.

9.-El principio de exigencia de la reparación íntegra en la siniestralidad vial debe huir de la negativa a reparar el daño objetivable causado a las víctimas, apostando por la necesidad de que el paradigma de la secuencia sea el siguiente: delito en materia de siniestralidad vial, daños y/o lesiones causadas, acreditación del perjuicio real existente, y derecho de crédito indemnizatorio a consecuencia de la acreditación del perjuicio que abarque la totalidad del daño o perjuicio existente en víctimas/perjudicados.”

10.-No cabe en este sentido abarcar, o admitir, reglas restrictivas en contra del principio de reparación íntegra que debe existir en la siniestralidad vial para evitar convertir a las víctimas, o sujetos perjudicados, en más víctimas a raíz de la propia interpretación que el sistema pueda llevar a cabo de forma restrictiva.

11.-Ignorar la indemnización a una víctima por cuestiones ajenas al perjuicio personal sufrido supone atacar la consideración como tal víctima en un delito contra la seguridad vial cometido, y del que se han derivado unos perjuicios que quedan constatados en la prueba practicada en el juicio oral.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", en junio de 2026.

 


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