La jurisprudencia que establece las sentencias comentadas refuerza la exigencia de que el consentimiento para la entrada inspectora en un domicilio constitucionalmente protegido sea libre e informado de manera que el contribuyente conozca efectivamente su derecho a negar o revocar dicho consentimiento.
Las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo del 2026 (rec. núm. 7609/2023) y de 12 de marzo del 2026 (rec. núm. 8616/2023) refuerzan las garantías de los contribuyentes en materia de inviolabilidad del domicilio al exigir que el consentimiento para la entrada inspectora en un domicilio constitucionalmente protegido sea verdaderamente libre e informado, sin que baste la entrega de un anexo informativo que no advierta expresamente del derecho a negar o revocar dicho consentimiento.
La existencia de estos pronunciamientos pone de manifiesto la tensión existente entre la potestad de la Administración tributaria de entrar en el domicilio del obligado tributario cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, reconocida en el artículo 142.2 de la Ley General Tributaria (LGT), y el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que tiene su reconocimiento constitucional en el artículo 18.2 de la Constitución española.
En lo que respecta a los hechos, fueron actuaciones inspectoras iniciadas mediante la personación de la Inspección de los Tributos en el domicilio fiscal y de la actividad de una sociedad. Al representante legal de la sociedad se le entregó la comunicación de inicio de actuaciones junto con un «anexo informativo» en el que se detallaban los derechos y obligaciones del obligado tributario en el curso del procedimiento de inspección. Entre los derechos, el anexo se limitaba a señalar el derecho «a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 113 y 142.2 de la Ley General Tributaria, en relación con los lugares a los que tiene acceso la Inspección». Sin embargo, era en el apartado de obligaciones donde se indicaba que, «cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial». En estas circunstancias, el administrador único prestó su consentimiento para la entrada en el domicilio y para el examen de la documentación, incluidos los soportes informáticos, sin que conste que se le advirtiera de su derecho a oponerse a dicha entrada ni a revocar el consentimiento una vez prestado.
A resultas de la inspección, se levantó acta de disconformidad al constatarse que las bases imponibles declaradas del impuesto sobre el valor añadido repercutido eran inferiores a las que resultaban de los ficheros informáticos obtenidos durante la entrada, dictándose liquidaciones por dicho impuesto de los ejercicios 2014 a 2017 y sanciones por la comisión de la infracción del artículo 191 de la Ley General Tributaria. Tras la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía y del recurso contencioso-administrativo por el Tribunal Superior de Justicia de esa comunidad autónoma, que se apoyó en la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2022 (rec. núm. 1566/2021) para concluir que la advertencia incluida en el anexo era suficiente a sensu contrario, la mercantil interpuso recurso de casación.
La Sección de Admisión del Tribunal Supremo apreció interés casacional objetivo en la necesidad de precisar si cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por la representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido cuando, a pesar de haberse proporcionado un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la Ley General Tributaria, en dicho anexo no consta expresamente que el titular del domicilio puede negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.
El Tribunal Supremo lleva a cabo un análisis pormenorizado del contenido de dicho anexo y concluye que impide tener por cumplida la garantía constitucional. En primer lugar, la Sala subraya que el anexo no contiene mención alguna que advierta al interesado de su derecho a oponerse a la entrada de forma libre y voluntaria ni tampoco de su derecho a revocar el consentimiento una vez prestado. En segundo lugar, la alusión genérica a los artículos 113 y 142.2 de la Ley General Tributaria como un supuesto «derecho a la aplicación» de dichos preceptos no es expresiva, por sí sola, de la facultad de negar la entrada, máxime cuando esos artículos no prevén ni especifican los términos del consentimiento. En tercer lugar, y de modo especialmente revelador, el tribunal destaca que la obligación de «permitir la entrada de la Inspección» se ubica en el apartado de obligaciones del contribuyente sin distinción alguna según el nivel de protección del lugar, lo que razonablemente puede inducir al lector a creer que está obligado a facilitar el acceso también al domicilio constitucionalmente protegido. En cuarto lugar, la referencia al domicilio protegido unida a la necesidad de recabar el consentimiento informa de que éste es exigible, pero no basta para que el titular entienda que puede negarlo o revocarlo, alternativa que no aparece explícita.
Sobre la base de estos razonamientos, la Sala descarta claramente la existencia de intimidación, violencia o engaño, pero concluye que no cabe excluir el error de consentimiento como vicio de la voluntad: el administrador consintió, pero no lo hizo suficientemente informado. A este respecto, el tribunal recuerda que la prueba de que el titular consintió libre e informadamente la entrada incumbe a la Administración protagonista de la injerencia, y que la menor duda al respecto debe decantarse en favor de la tutela del derecho fundamental.
El alto tribunal distingue expresamente el caso de su Sentencia de 3 de octubre del 2022 (rec. núm. 1566/2021), en la que se concluyó que el consentimiento fue libre e informado «a tenor de las circunstancias del caso», porque en aquel supuesto la sentencia de instancia había hecho patente que el titular conocía, de modo indudable, su derecho a oponerse a la entrada, entre otras razones por haber sido informado de ello. En el caso ahora resuelto, por el contrario, no existe indicio alguno de que el administrador conociera en toda su extensión dicho derecho.
La sentencia fija los siguientes criterios interpretativos de notable trascendencia práctica:
- Primero, en los supuestos de entrada en un domicilio constitucionalmente protegido, no es suficiente para considerar libre e informado el consentimiento del titular o representante legal el hecho de que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la Ley General Tributaria cuando en dicho anexo no constaba expresamente que podía negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.
- Segundo, salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo que el consentimiento fue prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada están viciados y adolecen de invalidez.
Como consecuencia, el Tribunal Supremo casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula las liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido y las sanciones impuestas por los ejercicios 2014 a 2017 al apreciar la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
Esta sentencia representa un paso decisivo en la tutela del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en el ámbito de la inspección tributaria. Frente a la posición que sostiene que el consentimiento se rige por las normas generales del Código Civil y que basta con que el titular no se oponga, el Tribunal Supremo reafirma que nos encontramos ante un derecho fundamental de anclaje directamente constitucional cuya protección exige estándares reforzados de información y transparencia.
En la práctica, la doctrina fijada en esta sentencia tendrá un impacto relevante en los procedimientos inspectores que se sustenten en pruebas obtenidas mediante la entrada en domicilios constitucionalmente protegidos, pues deberá probarse que el consentimiento fue prestado con pleno conocimiento del derecho a negarlo o a revocarlo en cualquier momento. Asimismo, abre la puerta a que contribuyentes en situaciones análogas puedan impugnar las liquidaciones derivadas de entradas en las que no se hayan cumplido estas exigencias y a que exista una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuestión que discurre en el terreno de los hechos o de la prueba en cada caso concreto.
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