Introducción
Al ponernos a pensar sobre las Fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, nos surgen de inmediato dos reflexiones.
En primer lugar, la difícil situación económica actual que atraviesa el denominado “tercer sector social”, cuyo contorno es de compleja delimitación y alcanza a un gran número de entidades, no solo a Fundaciones. Dado que la mayoría de estas entidades tienen una alta dependencia del sector público con relación a sus ingresos, han visto minorados estos de forma relevante debido a la situación económica de las arcas públicas.
En segundo lugar, a nuestro entender, la poca transparencia, claridad, simplificación, etc…existente con relación a este tipo de entidades fruto de la normativa que las regula, estatal y autonómica.
El Consejo General de Economistas publicó, ya en enero de 2012, un Documento de Trabajo elaborado por su Departamento Técnico bajo el título “Reflexiones y Propuestas sobre la Información Financiera de las Fundaciones en España”, en el que analizó en profundidad este sector y puso de manifiesto, entre otros aspectos, el gran número de fundaciones existentes en nuestro país, así como las diferentes fuentes de ingreso de las que se nutren y la identificación por sectores de los beneficiarios de sus actividades no lucrativas.
Atendiendo, pues, a los resultados del citado análisis, tanto por la importancia cuantitativa como cualitativa de las Fundaciones –y añadimos nosotros- y de otras entidades sin ánimo de lucro- y al hecho de que son sujetos que disfrutan generalmente de ventajas fiscales y que, además, gran parte sus ingresos proceden del sector público, nos sorprende que no estén sujetas a una mayor régimen de control, transparencia, claridad, simplificación, etc…y, sobre todo, de publicidad.
Somos de la opinión que sería altamente beneficioso el que dichas entidades estuvieran obligadas a depositar sus cuentas anuales y, en su caso, auditorías de cuentas en los Registros Mercantiles correspondientes al municipio en el que tuvieran fijado su domicilio social, con independencia de su depósito en otros Registros.
Tras destacar lo anterior, a continuación vamos a proceder a intentar dar unas pinceladas en torno a este tipo de entidades, haciendo especial mención a las Fundaciones, en contextos de insolvencia.
La Ley Concursal y su presupuesto subjetivo ante las insolvencias
No es inusual, todavía, escuchar la pregunta de si las Fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro pueden presentar concurso. La respuesta no es solo que pueden, sino que al igual que las sociedades de capital están obligadas a ello en caso de hallarse incursas en insolvencia.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, reformada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, determina el presupuesto subjetivo del concurso.
“1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.
2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.
3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público”.
El artículo 2 del mismo texto legal fija el presupuesto objetivo del concurso. Así, en su apartado 1 establece:
“la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común”
Y el apartado 2 determina:
“se encuentra en insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”
Posteriormente, el apartado 4 del mismo precepto legal, establece una serie de supuestos que presumen la concurrencia del estado de insolvencia.
Por otro lado, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, de carácter estatal, en su artículo 4.1 otorga personalidad jurídica a las Fundaciones desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones y en su artículo 4.2 establece que solo las entidades inscritas en el Registro de Fundaciones, podrán utilizar la denominación de “Fundación”.
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, contiene preceptos reguladores de las fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones. Su disposición final primera, que enumera los preceptos que son de aplicación a todas las fundaciones, sean estatales o autonómicas, incorpora el citado artículo 4.
Así pues, podemos afirmar que las Fundaciones ostentan personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Fundaciones y, en consecuencia, quedan dentro del presupuesto subjetivo que establece la Ley Concursal para ser declaradas en concurso, siempre que, además, concurra el presupuesto objetivo, esto es, su estado de insolvencia.
A la misma conclusión llegamos respecto de las asociaciones. La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, otorga en su artículo 5 personalidad jurídica a las asociaciones por medio del otorgamiento del acta fundacional, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción. Lo mismo, para federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Al igual que la Ley de Fundaciones, esta Ley, estatal, por medio de su disposición final primera, otorga rango de Ley Orgánica, entre otros, al artículo 5; de modo que es indudable que las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, de hallarse en insolvencia, son objeto de ser declaradas en concurso y devienen sujetas al cumplimiento íntegro de la Ley Concursal.
En este punto, debemos señalar que en todas estas entidades, la personalidad jurídica se adquiere con la inscripción del acto fundacional, por lo que, es aconsejable para los fundadores que se aseguren de la debida inscripción, por cuanto es con la inscripción que tendrá lugar la separación entre el patrimonio de la entidad y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia de la responsabilidad de aquéllos que, por acción u omisión, causen a la entidad o a terceros daños o perjuicios.
Algunas referencias a especialidades de las Fundaciones y Asociaciones. Legitimación y plazo para presentar concurso. Mención a especialidades laborales concursales
Al hilo de lo manifestado en el apartado precedente, las Fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, quedan sujetas, por tanto, a lo previsto en los artículos 5 y 5 Bis de la Ley Concursal respecto del deber de solicitar la declaración de concurso.
Se nos plantean dos cuestiones por las especialidades de estas entidades.
-Legitimación para presentar concurso.
El artículo 3 de la Ley Concursal establece quien/es están legitimados para presentar concurso. Al hablar de personas jurídicas, señala al órgano de administración.
En las Fundaciones, el órgano legitimado para presentar el concurso lo constituye el Patronato. Este ostenta la representación y gestión de la Fundación, sin perjuicio de que si los Estatutos Sociales no lo prohíben pueda delegar facultades en uno o más de sus miembros, hay actos que no son delegables como la aprobación de las cuentas anuales y la elaboración del Plan de Actuación, la modificación de estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación y, a nuestro juicio, la presentación del concurso de acreedores.
La decisión la acordará el Patronato y el acuerdo se tomará por las mayorías que la Ley y, en su caso, los estatutos establezcan. También puede el Patronato acordar otorgar poderes generales y especiales, entendemos, por tanto, que también podría acordar este órgano el otorgar poder con facultad bastante para presentar el concurso de acreedores, si bien, la decisión le corresponde a aquél.
Ahora bien, consideramos que en cuanto los apoderados generales pueden ser objeto de ser calificadas personas afectadas por la calificación de culpabilidad del concurso de acreedores, de conocer el estado de insolvencia deberán comunicar de inmediato la situación al Patronato y ejercitar todas las acciones que estén en su mano al objeto de limitar su responsabilidad.
En lo que a asociaciones se refiere, el órgano de representación lo constituye el órgano de gobierno que estará compuesto por un número determinado de miembros de la asociación que se fijará en los Estatutos y que serán nombrados por la Asamblea General. En relación a apoderados generales, remitirnos a lo dicho en el párrafo anterior.
También podrán presentar el concurso socios, miembros o integrantes de personas jurídicas que pudieran resultar responsables personalmente, conforme a la legislación vigente, de deudas de aquella.
-Plazo para presentar concurso.
Ya hemos dicho que estas entidades se sujetan a la Ley Concursal por lo que debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 5 y 5 bis de la Ley Concursal.
El art. 25 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones establece que estas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
Las cuentas anuales deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la Fundación. El Patronato también tiene la obligación de formular dentro de los últimos tres meses del ejercicio un Plan de Actuación. Así en tanto que existe la obligación de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad y que el Patronato debe velar por el buen funcionamiento y por el cumplimiento de la legalidad vigente, entendemos que en cuanto a plazo de presentación del concurso no existe razón alguna que nos conduzca a establecer ninguna diferencia respecto de las sociedades mercantiles. Lo mismo podemos afirmar respecto de las asociaciones.
A nuestro juicio, la obligación de presentar concurso en el plazo establecido por la Ley Concursal es inherente al hablar de personas jurídicas obligadas a llevar la contabilidad.
-Especialidades Laborales.
Nada encontramos en la legislación estatal ni autonómica en relación a este tema que nos lleve a concluir que estamos ante entidades a quienes les afecte alguna particularidad o especialidad. Deberemos pues remitirnos a la ley concursal y a la legislación laboral vigente.
La pieza de calificación: patronos y directivos. Otras responsabilidades. Especialidades Ley de Fundaciones y Protectorado.
Es relevante que las personas físicas o jurídicas que hayan sido o que vayan a ser nombradas patronos de fundaciones sean muy conscientes de las responsabilidades que les puede acarrear dichos nombramientos. No es difícil encontrarnos, actualmente, con fundaciones cuyos patronatos están integrados, entre otros, por cargos institucionales, administraciones públicas, organizaciones empresariales, cargos políticos, sindicatos, etc…
En ocasiones, las personas designadas ocupan cargos “representativos”, sin conocer la real y efectiva gestión diaria de la Fundación que, muchas veces, está delegada en Juntas Directivas, Gerentes, Directivos, etc…limitándose los patronos a acudir a la reunión del Patronato y a aprobar la documentación que se les presenta.
No es necesario a estas alturas recordar que el desconocimiento no exonera de responsabilidad, pudiendo ser castigados por omisión de la debida diligencia en ejercicio del cargo que se ocupa.
Como es sabido, La Ley Concursal en su art. 164 y siguientes, establece las causas de calificación de culpabilidad del concurso, para en el art. 172 LC fijar el contenido de la Sentencia de calificación y, finalmente, en el art. 172 bis, regular la responsabilidad concursal.
Así, los patronos actuales y aquellos que lo hayan sido dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, como órgano de administración, podrán ser declarados personas afectadas por la calificación del concurso, pudiendo ser inhabilitados para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
Asimismo, podrá declararse por el Juez del concurso la pérdida de cualquier derecho que tuviesen en el concurso, la condena a devolver lo que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. El Juez también podrá condenar a todos o a algunos de los patronos a la cobertura total o parcial del déficit.
En caso de ser varios los condenados la Sentencia tendrá que individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. Lo mismo podemos decir respecto de los apoderados generales.
En este sentido, es claro que existen causas sobre las que el Juez podrá individualizar la cantidad a satisfacer por cada patrono, pensemos por ejemplo en que alguno/s patronos hayan realizado alguna salida fraudulenta de bienes o alzado bienes, sin embargo, hay otras causas como el deber de llevar la contabilidad de forma compresible y al día, formular y aprobar cuentas anuales y depositarlas en el Registro de Fundaciones y el deber de presentar concurso en plazo que, de causar o agravar el estado de insolvencia de la fundación, difícilmente, podrá atribuirse el perjuicio generado por este incumplimiento a unos patronos y no a otros, dado que por el mero hecho de ser patronos les incumbe tal obligación. Serán, por tanto en caso de incumplimiento, responsables por omisión de sus obligaciones, del perjuicio ocasionado.
Pero, al margen de la responsabilidad concursal, existen, además, otras potenciales responsabilidades que no son incompatibles con aquella.
En este orden de cosas, el art. 17 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones establece que los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal y responderán solidariamente frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
Quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
La acción de responsabilidad se entablará, ante la autoridad judicial y en nombre de la fundación por:
- El propio órgano de gobierno de la fundación, previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará el patrono afectado.
- Por el Protectorado, quien podrá tanto ejercitar la acción de responsabilidad como cesar a patronos.
- Por los patronos disidentes o ausentes, así como por el fundador cuando no fuere patrono.
Ya hemos señalado que ser patrono no es tarea fácil y mucho menos en la actualidad. No queremos finalizar este apartado sin hacer mención a una serie de obligaciones, cuya omisión, puede ser también objeto potencialmente de problemas de responsabilidad para los patronos.
Según la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, para enajenar o gravar bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén vinculados al cumplimiento de fines fundacionales, requerirán autorización previa del Protectorado, que concederá si existe justa causa. No requerirán autorización previa la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquellos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado; no obstante, deben de ser comunicados por el Patronato al protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.
Los patronos podrán contratar con la Fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa Autorización del Protectorado que se extenderá en el supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los Patronos.
Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función. No obstante, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado.
Todos estos requisitos, de no ser cumplidos, pueden generar responsabilidad en los patronos.
No olvidemos, que respecto a estas entidades deberemos remitirnos, a la legislación estatal o autonómica que corresponda, al igual que con las asociaciones.
Especialidades Comunidad Autónoma de Cataluña
La legislación de referencia en Cataluña es la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, modificada por la Ley 7/2012, de 15 de junio, de modificación del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.
A continuación, destacamos una serie de artículos de esta Ley que consideramos relevantes en relación a las fundaciones:
El art. 332.2 establece respecto de la Dirección de la gestión ordinaria
1. El patronato, de acuerdo con lo que eventualmente dispongan los estatutos, puede designar a una o más personas para ejercer funciones de dirección de la gestión ordinaria de la fundación. Si estas funciones son encomendadas a algún patrono, es preciso hacerlo de acuerdo con el artículo 332-10.
2. Se aplican a las personas con funciones de dirección los artículos 332-3.2 y 332-9 en lo que concierne a su capacidad, a las causas de inhabilitación y a la actuación en caso de conflicto de intereses.
El art. 332.10 establece la gratuidad de los cargos
1. Los patronos ejercen sus cargos gratuitamente, si bien tienen derecho al anticipo y reembolso de los gastos debidamente justificados y a la indemnización por los daños producidos por razón de este ejercicio.
2. Los patronos pueden establecer una relación laboral o profesional retribuida con la fundación siempre y cuando se articule mediante un contrato que determine claramente las tareas laborales o profesionales que se retribuyen. En todo caso, estas tareas laborales o profesionales retribuidas deben ser diferentes de las tareas y funciones que son propias del cargo de patrono.
3. El patronato, antes de la formalización del contrato del patrono con la fundación, debe presentar al protectorado la declaración responsable de acuerdo con lo establecido por el artículo 332-9. Si el importe de los contratos formalizados con un patrono es superior a 100.000 euros anuales o al 10% de los ingresos devengados en el último ejercicio económico cerrado y aprobado por el patronato, debe acompañarse la declaración responsable con un informe validado por técnicos independientes que justifique que la contratación es beneficiosa para la fundación y responde a criterios del mercado laboral o profesional. También se requiere dicho informe si el coste anual de los contratos formalizados con patronos, más el coste del nuevo contrato que se pretende formalizar, es superior a dicho 10%.
4. El número de patronos con relación laboral o profesional con la fundación debe ser inferior al número de patronos previsto para que el patronato se considere válidamente constituido.
Por su parte, el art. Artículo 332-9 regula el Conflicto de intereses y la auto-contratación
1. Los patronos y las personas que se equiparan a ellos, de acuerdo con el artículo 312-9.3, solo pueden realizar operaciones con la fundación si queda suficientemente acreditada su necesidad y la prevalencia de los intereses de la fundación sobre los particulares del patrono o persona equiparada. Antes de llevar a cabo la operación, el patronato debe adoptar una declaración responsable y debe presentarla al protectorado junto con la pertinente documentación justificativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 332-13.
2. La declaración responsable a que se refiere el apartado 1 debe respetar lo dispuesto por los artículos 312-9 y 332-13.
Artículo 332-13 regula la Declaración responsable
1. La adopción de declaraciones responsables por el patronato debe ser acordada con el voto favorable de dos tercios del número total de patronos, sin computar los que no puedan votar por razón de conflicto de intereses con la fundación. En el acta de la reunión y en los certificados que dejen constancia de estos acuerdos debe hacerse constar el sentido del voto de los patronos. Las declaraciones responsables deben formularse de acuerdo con un modelo normalizado y acreditarse mediante un certificado firmado por el secretario con el visto bueno del presidente.
2. Previamente a la adopción del acuerdo sobre la declaración responsable, los patronos deben disponer de los informes exigidos por la ley y del resto de información relevante. Los modelos normalizados de las declaraciones responsables del patronato, firmados por todos los patronos que las han adoptado, deben presentarse al protectorado, junto con una copia de los informes que procedan, antes de ejecutar el acto u otorgar el contrato que es objeto de la declaración responsable. También deben adjuntarse a la declaración responsable las objeciones a la contratación que haya formulado cualquiera de los miembros del patronato competente en la propia acta o en un escrito separado. La presentación de la declaración responsable ante el protectorado debe tener lugar en el plazo de un mes a contar de la fecha en que el patronato la haya acordado.
3. La realización del acto o contrato objeto de la declaración responsable debe acreditarse ante el protectorado, con la presentación del documento que lo formalice, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que se ha presentado la declaración responsable al protectorado. Si el acto o contrato se formaliza mediante escritura pública, debe protocolizarse la declaración responsable.
4. La información sobre las declaraciones responsables y sobre la perfección de los actos o contratos que son objeto de estas debe formar parte del contenido mínimo de la memoria de las cuentas anuales, junto con el resto de información a que hace referencia el artículo 333-8.e.
5. El protectorado debe poner a disposición de las fundaciones los modelos normalizados de declaración responsable.
6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier manifestación, dato o documento que conste en una declaración responsable o que la acompañe suponen, previa audiencia del patronato, la denegación de la facultad de otorgar el acto o contrato y, si este ya ha sido otorgado, se aplica lo que el artículo 312-10 establece sobre la ineficacia de acuerdos, decisiones y actos y pueden iniciarse las actuaciones que correspondan para exigir las responsabilidades establecidas por la legislación. Los patronos que hagan constar en acta su voto contrario quedan exentos de la responsabilidad que pueda derivarse.
Por último, queremos citar el artículo 332-11 sobre la Responsabilidad
1. Los patronos responden de los daños que causen a la fundación por incumplimiento de la ley o de los estatutos o por actos u omisiones negligentes en el ejercicio de sus funciones.
2. La acción de responsabilidad contra los patronos puede ser ejercida por:
a) La fundación, por medio de un acuerdo del patronato en cuya adopción no debe participar la persona afectada.
b) El protectorado.
c) Cualquiera de los patronos disidentes o que no han intervenido en la adopción o ejecución del acuerdo o acto determinante de responsabilidad, de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 y 6.
d) Los fundadores.
e) Los administradores concursales, de acuerdo con la ley.
3. La verificación por el protectorado de la adecuación formal de las cuentas a la normativa no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad, si es procedente de acuerdo con la ley.
4. La acción de responsabilidad en interés de la fundación prescribe a los tres años de la fecha en que los responsables cesan en el cargo.
5. La acción de responsabilidad por daños a la fundación es independiente de la que corresponda a cualquier persona por actos u omisiones de los patronos que hayan lesionado sus derechos e intereses. Esta acción prescribe a los tres años, contados de acuerdo con lo establecido por el artículo 121-23.
6. Si la responsabilidad a que se refieren los apartados 1 a 5 no puede imputarse a una o más personas determinadas, responden todos los miembros del órgano, excepto los siguientes:
a) Los que se han opuesto al acuerdo y no han intervenido en su ejecución.
b) Los que no han intervenido en la adopción ni en la ejecución del acuerdo, siempre que hayan hecho todo lo que era posible para evitar el daño o al menos se hayan opuesto formalmente al saberlo.
7. La responsabilidad, si es imputable a varias personas, tiene carácter solidario.
8. En el ejercicio de la acción de responsabilidad, puede solicitarse a la autoridad judicial que acuerde la suspensión cautelar de los patronos demandados, de acuerdo con la legislación procesal.
El tercer sector social
Como hemos señalado al inicio de este escrito, son muchas las voces y medios de comunicación que últimamente no cesan en hacer referencia al grave problema en que se encuentra el denominado tercer sector social. Problema que, además, incide en toda la sociedad, dado que, por lo general, este tipo de entidades presta servicios sociales donde el estado no alcanza.
Este tipo de entidades no lucrativas y con fines sociales ha visto reducidos gravemente sus ingresos, la mayoría de ellos provenientes del sector público y, además, se enfrenta a tensiones de tesorería por el impago y/o demora de deudas vencidas, liquidas y exigibles de los créditos que ostentan frente a las administraciones públicas. El sector, además, no espera mejoría.
Según un estudio elaborado por el Instituto de Innovación Social de Esade, la Fundación La Caixa y la Fundación PwC, la disminución de los ingresos económicos de ONGs y otras entidades del tercer sector puede llegar hasta un 33% en 2016 respecto al ejercicio 2011.
Por su parte, La Confederación, patronal del Tercer Sector Social de Cataluña, habla de aproximadamente 640 millones de euros de deudas por impagos de convenios y subvenciones de las administraciones públicas.
En este orden de cosas, el futuro del sector, obviamente, debe de pasar por encontrar nuevas vías de financiación y quizás, por fusiones de muchas de estas entidades. Las perspectivas no auguran el mantenimiento de la situación actual.
No obstante, y sin perjuicio de que el tercer sector social acabe cobrando los importes que se les adeudan, lo que es indiscutible es que las obligaciones legales en situaciones de insolvencia por tensiones de tesorería fijadas por la Ley Concursal, su calendario y las consecuencias que el incumplimiento de la Ley puede acarrear, coloca en potenciales situaciones de responsabilidad a los órganos de administración de este tipo de entidades.
Conclusiones
Corren tiempos difíciles para todos y, por ende, también para las fundaciones, asociaciones y todo tipo de entidades sin fines lucrativos.
El problema económico tiene difícil solución, al menos, a corto plazo. Por el contrario, como no puede ser de otra forma, las obligaciones de los órganos de gobierno deben de ser cumplidas en tiempo y forma; por ello es más que aconsejable, que las personas que ocupan cargos en este tipo de entidades y que pueden incurrir en responsabilidades por el ejercicio de su cargo, pongan exceso de celo y mimo en sus deberes y ejercicio de su cargo. No nos servirá de nada decir, yo no sabía.
Mucho cuidado con ocupar cargos de empresas, fundaciones, asociaciones y cualquier otra actividad empresarial que, realmente, no controlamos y con no tomar decisiones.
No podemos finalizar este escrito sin referirnos, por último, a las obligaciones que la legislación atribuye también a los Protectorados y otros órganos administrativos que, por ley, vienen obligados a velar y a controlar a Fundaciones y otro tipo de entidades sin ánimo de lucro. Como hemos dicho, la mayoría de sus ingresos provienen del sector público y gozan, además, de beneficios fiscales. Es necesario, y más en estos tiempos, exigir un plus de control, transparencia y publicidad.
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