Hay un vecino que quiere domiciliar los recibos de un tributo local en una cuenta de un banco alemán. ¿Debemos aceptar dicha domiciliación? Respuesta Con la aprobación del Reglamento (CE) nº 924/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad (EDL 2009/216539), se puso en marcha el Sistema Europeo de Pagos, creándose la zona única de pagos en euros, conocida como SEPA por su acrónimo en inglés (Single-Euro Payment Zone). El objetivo era establecer el área en el que ciudadanos, empresas y otros agentes económicos pueden efectuar y recibir pagos en euros en Europa, dentro y fuera de las fronteras nacionales, en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones, independientemente del lugar en que se encuentren. De esta manera, SEPA permite que los pagos en euros entre cualquier cuenta ubicada en la zona de aplicación, se realicen de forma tan sencilla como se viene realizando actualmente un pago nacional. Los clientes pueden con una única cuenta, una única tarjeta y unos instrumentos de pago con idénticas características, realizar pagos en cualquiera de los 34 países de la zona SEPA. En consecuencia, en la medida en que el Reglamento (UE) nº 260/2012 (EDL 2012/42064) permite elegir dónde localizar su cuenta de pago, el usuario puede elegir su cuenta en cualquier país de la Unión Europea vinculado a SEPA. Para ello, deberá en el caso de los adeudos domiciliados informar del identificador único de cuenta para las operaciones de pago en SEPA, que es el código IBAN (International Bank Account Number), que ha sustituido en España al tradicional CCC (Código de Cuenta Cliente). Por ello, es perfectamente posible realizar adeudos domiciliados a una cuenta situada en el extranjero dentro de la zona SEPA (otra cosa es el coste que haya que soportar, lo cual debe ser informado por la entidad financiera). No obstante todo ello, está claro que el Ayuntamiento al recaudar tributos ejerce una potestad que se encuentra regulada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (EDL 2003/149899), los Reglamentos generales de ejecución de la Ley y la correspondiente Ordenanza fiscal. En este sentido, el art. 38.1 del Reglamento General de Recaudación -RGR- aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de julio (EDL 2005/123120), establece como requisitos de la domiciliación bancaria: “a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito. En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. b) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso." Podríamos considerar que la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento optara por restringir como requisito de la domiciliación que la cuenta estuviera situada en territorio español. A nuestro juicio, de acuerdo con la normativa de aplicación, en especial la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, creemos que no es posible que se pueda restringir la domiciliación a cuentas situadas en territorio español. En consecuencia, consideramos que es posible domiciliar los recibos en una cuenta situada en territorio extranjero, siempre que la misma esté situada en una entidad financiera de la zona SEPA y se comunique correctamente el IBAN. Servicio de consultoría asociado a la Revista El Derecho Local. Más información hacienco clic aquí.