Civil

¿A quién se demanda en el caso de contratos con sociedades civiles inscritas en el Registro de la Propiedad?

Tribuna
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I. Introducción. Planteamiento del problema

Analizamos en las presentes líneas un tema de sumo interés relacionado con la mecánica que debe seguirse en los supuestos de haber tenido relaciones comerciales con una sociedad civil, pero sin inscripción en el registro de la propiedad y, por ende, con el problema acerca de la personalidad jurídica de la sociedad y la necesidad de ejercitar acciones civiles por incumplimiento contractual. En estos casos surge el problema de tener que analizar la naturaleza jurídica de estas sociedades para poder valorar el sujeto legitimado para plantear la acción de incumplimiento contractual o cualquier acción civil que sea preciso ejercitar, y con ello si entendemos que estas sociedades deben inscribirse en el registro mercantil para tener personalidad jurídica y responsabilidad distinta a la del patrimonio de los socios.

II. Consideración del Tribunal Supremo acerca de la sociedad civil. (Sentencia 121/2012 7 marzo -EDJ 2012/88250-)

Sobre esta cuestión resulta interesante destacar una sentencia del TS 7-3-12, núm 121/2012, rec 682/09 -EDJ 2012/88250- de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos que realiza un desglose muy interesante de la evolución histórica de las sociedades civiles hasta nuestros días y el reflejo en la legislación sobre la naturaleza jurídica de las sociedades civiles poniendo el énfasis en la inscripción de estas, o no, en el registro de la propiedad a los efectos que ahora estamos analizando.

a. Concepto histórico de contrato de sociedad vinculado a su celebración con mercaderes sometidos al estatuto del comerciante

Históricamente la naturaleza de los «contratos de sociedad» y su sumisión a las reglas del derecho común o al de clase, aparecía vinculada a su celebración por mercaderes, sometidos al estatuto del comerciante, para el tráfico en sociedad -en este sentido las Ordenanzas de Bilbao de 1737, después de definir la compañía "en términos de Comercio" como contrato o convenio que se hace «a hacer y proseguir juntamente varios negocios, por cuenta, y riesgo común, y de cada uno de los compañeros respectivamente», parte de tal requisito subjetivo y en el Capítulo X de apartado II dispone que «[en cualesquiera géneros de Compañías deberán proceder de buena fe los Comerciantes en la parte que obligaren hacia los demás compañeros (...)»; en el IV que «[primeramente, los Comerciantes que actualmente están en Compañía (...)»; y en el VI «[todos los Comerciantes, que formaren compañía (...)» Esta regla experimenta un giro con el Código de Sainz de Andino que, tras reputar en derecho comerciantes a «los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se han inscrito en la matrícula de comerciantes y tienen por ocupación habitual y ordinaria el tráfico mercantil, fundando en él su estado político», trata de proyectar sobre la naturaleza de la compañía la de la actividad que desarrolla, vinculando su carácter mercantil no a la condición de los sujetos asociados, sino al desarrollo por la misma de «operaciones de comercio» -el art.264 dispone que «[el Contrato de compañía (...) es aplicable á toda especie de operaciones de comercio (...)»-, lo que en las sociedades por acciones, históricamente anómalas, permitía a nobles, militares y, especialmente, clérigos, a quienes estaba prohibido el comercio, desarrollar actividad comercial desde el anonimato, al disponer el art. 276 que «[las compañías anónimas no tienen razón social, ni se designan por los nombres de sus socios, sino por el objeto u objetos para que se hubiesen formado».

Sin embargo, destaca el Alto Tribunal que la L 19-10-1869 en el art.1 dispuso que «desde la publicación de la presente ley se declara libre la creación de Bancos territoriales (...) y demás asociaciones que tengan por objeto cualquier empresa industrial o de comercio (...)» , y en el segundo párrafo del art.2 que «[l]as Sociedades que legalmente no tengan el carácter de mercantiles...podrán adoptar la forma que los asociados crean conveniente establecer en la escritura fundamental».

b. Compañías mercantiles y sociedad civil

Apunta el Alto Tribunal que la naturaleza civil de las sociedades por acciones no experimentó alteración alguna bajo el régimen de los códigos de Comercio de 1885 -EDL 1885/1- y Civil de 1889 -EDL 1889/1- ya que, pese a la aparente contradicción entre art.116 del primero «[eI contrato de compañía (...) será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código»-, y el 1670 del segundo-«[las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el CCom»-, el art.1 CCom establece que «[son comerciantes para los efectos de este Código: (...) 2.º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código», y tanto la doctrina como la jurisprudencia admitieron junto a las sociedades subjetivamente comerciantes, las «civiles con forma mercantil» -aunque no existió unanimidad sobre los criterios a seguir para calificarlas, ya que mientras algunos autores mantenían que dependía del objeto, otros la vinculaban a la «forma» (entendida como el «tipo social» o estructura interna colectiva, comanditaria o anónima)-; y hay quienes sostenían que lo relevante era el cumplimiento de las «formalidades mercantiles» (escritura e inscripción).

c. La LSA 1951 -EDL 1951/36- y la forma. Los comerciantes por razón de la forma a partir de 1951

El régimen descrito cambia con la LSA de 1951 -EDL 1951/36- que, en línea con otros ordenamientos trató de asimilar «comerciante» a «empresario» y asignó carácter mercantil a las sociedad por acciones prescindiendo del objeto -entendido como actividad desarrollada- y, después de identificarlas en el art.1, centrándose en la estructura interna del capital -[en la sociedad anónima el capital que estará dividido en acciones se integrará por las aportaciones de los socios quienes no responderán personalmente de las deudas sociales»-, califica las mismas como mercantiles, dando lugar a los llamados «comerciantes por razón de la forma», al disponer en el primer párrafo del art.3 que «[la sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil; y en cuanto no se rija por disposición que le sea específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta Ley», lo que se mantuvo en el art.3 TRLSA de 1989 -EDL 1989/15265-, y se mantiene en el art.2 TRLSC -EDL 2010/112805-, a cuyo tenor «las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil».

d. La sociedad mercantil no inscrita. Evolución histórica de la exigencia de la inscripción registral societaria

Se introduce el Tribunal Supremo ya en un punto sustancial en el estudio realizado, ya que la necesidad de dotar de seguridad al tráfico mercantil fue determinante de la exigencia de publicidad de las sociedades mercantiles -las Ordenanzas de Bilbao disponían, en el Capítulo X ordenanza V, que «[todas las personas que actualmente está en Compañía, y en adelante la formaren en esta Villa, serán obligadas a poner en manos del Prior, y Cónsules de esta Universidad, y Casa de Contratación, un testimonio en relación de las Escrituras, que á cerca de ella otorgaren (...)».

Tal exigencia se mantuvo en el Código de Sainz de Andino que exigió la inscripción en la sección segunda del registro público y general de comercio provincial «de las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominación».

También el art.3 L 19-10-1869 exigía a los «Gerentes, Administradores ó Directores» de las compañías, además de la presentación de copia autorizada al Gobernador de la provincia para su remisión al Ministerio de Fomento y la publicación en la Gaceta de Madrid y Boletín Oficial de la Provincia respectiva «el testimonio (...) para la inscripción en el registro público, conforme al art. 22».

Igualmente, el art.119 Ccom vigente -EDL 1885/1- exige la inscripción cuando se trata de compañías de comercio -Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos, y condiciones, en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil (...)».

Tratándose de sociedades anónimas, el primer párrafo del art.6 L 1951 -EDL 1951/36- dispuso que «la sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Desde este momento la sociedad tendrá personalidad jurídica», lo que sustancialmente se reprodujo en el aptdo. 1 del art. 7 del texto refundido de 1989 -EDL 1989/15265- y hoy en el art.20 LSC -EDL 2010/112805-, a cuyo tenor «la constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil».

En consecuencia, destaca el TS que ello dio lugar a la calificación de las sociedades anónimas no inscritas en los términos previstos en el art.16 TRLSA -EDL 1989/15265- como «irregulares», lo que no supone rechazar el reconocimiento de su personalidad -aunque algunas sentencias, han denegado la personalidad jurídica, al menos en toda su amplitud (en este sentido, sentencias 1066/1999 14 de diciembre -EDJ 1999/40441- y 1280/2006, 19 de diciembre -EDJ 2006/345595-), la sentencia 740/2010, de 24 noviembre -EDJ 2010/326682-, con cita de otras muchas, reconoce que la personalidad jurídica «como instrumento eficaz para la organización de las empresas y creación de un centro de imputación de relaciones jurídicas útil en el tráfico jurídico, ni siquiera queda limitada a los supuestos en los que se ha otorgado escritura pública, de tal forma que del contrato, incluso aformal, cabe derivar cierto grado de personalidad», lo que, en lo que aquí interesa, coincide con la tesis mantenida por la RDGRN 14-2-01 -EDD 2001/4156- que, rectificando la mantenida en otras anteriores, sostiene que «de ciertos preceptos legales de reciente promulgación resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad-, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones (...)».

e. La personalidad de la sociedad civil no inscrita

Es obvio que nos movemos en el ámbito societario con dos tipos de sociedades, mercantiles por un lado y civiles por otro, pero el TS destaca que a diferencia de las sociedades mercantiles, cuya actividad exigía algún tipo de publicidad por razones de seguridad del tráfico económico, las sociedades civiles no requerían su inscripción en registro alguno ni siquiera cuando adoptaban «formas mercantiles».

Así, se recoge que el texto definitivo del Código Civil no incorporó el art. 5 del primero de los títulos dedicados a la sociedad en el Anteproyecto de 1885-1888 a cuyo tenor «la sociedad civil no constituye una personalidad jurídica distinta de los asociados», de tal forma que de conformidad con lo previsto en el art.1669 CC -EDL 1889/1- «no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros»-, cabe concluir a contrario sensu con el reconocimiento de la personalidad de las sociedades civiles como consecuencia de la eficacia organizativa del contrato dirigido a crear una entidad destinada a participar como tal en el tráfico jurídico, aunque no se haya inscrito, salvo que las partes decidan que no trascienda al exterior y su existencia se mantenga secreta (en este sentido la sentencia 778/2006, de 14 julio -EDJ 2006/109799-, afirma que la sociedad «ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros»), sin necesidad de inscripción.

A tal conclusión no se opone que el art. 117 del Reglamento del Registro Mercantil de 20 de septiembre de 1919 admitiese su inscripción, al disponer que "[en el libro de sociedades se inscribirán: (...) 2º Las sociedades civiles que se constituyan con arreglo a lo prevenido en el art. 1670 del CC -EDL 1889/1-", lo que también admitía el 84.1º del de 14 de diciembre de 1956 -EDL 1956/45-, al permitir la de las sociedades que se constituyan "con arreglo a las disposiciones o formas del CCom -EDL 1885/1-". -en dicha fecha el art. 16 del Ccom se refería a la inscripción de "las sociedades" sin otras precisiones.

Tampoco se contenía referencia alguna a la inscripción de sociedades civiles con forma mercantil en el art.81 del Reglamento aprobado por RD 1597/1989, de 29 diciembre -EDL 1989/15339-, que, al identificar los sujetos y actos de inscripción obligatoria, en el art.81 dispone que «será obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos: (...) b) Las sociedades mercantiles».

Finalmente, el Reglamento aprobado por RD 1784/1996, de 19 julio -EDL 1996/16064-, tampoco se refería a las sociedades civiles, lo que fue determinante de que la disp.adic. Única del RD 1867/1998, de 4 septiembre -EDL 1998/45375-, añadiese un aptdo. 3 al art.81, con el siguiente tenor «podrán también inscribirse las sociedades civiles, cualquiera que sea su objeto, aunque no tengan forma mercantil», y el art.269 bis cuyo aptdo.1 disponía que «las sociedades civiles con forma mercantil serán objeto de inscripción con arreglo a las reglas aplicables a la forma que hubiera adoptado», no obstante lo cual, habida cuenta de que el art.16.1 CCom -EDL 1885/1-, en la redacción dada al mismo por la L 19/1989, de 25 -EDL 1989/13971- julio, dispone que «el Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de: (...) 2º) Las sociedades mercantiles (...) 5º) Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la ley», por elementales razones de jerarquía normativa y reserva de Ley fueron anulados por la sentencia de la Sala Tercera de este TS 24-2-00, rec 526/98 -EDJ 2000/2580-.

Por tales razones, concluye el TS que en definitiva, a diferencia de otros ordenamientos, como el francés, en el que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles aparece vinculado a la inscripción de la sociedad y hasta que esta se produce rige la regla "«il n'y a que des associés point de société» (tan solo existen asociados, no sociedad), al disponer el art.1842 del Código de Napoleón que «Les sociétés (...) jouissent de la personnalité morale à compter de leur immatriculation(...)» (Las sociedades (...) gozan de la personalidad moral a partir de su inscripción)-, al margen de su conveniencia o no, nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno y ni el art.1669 CC -EDL 1889/1- ni el 35 del mismo Código supeditan a la inscripción el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

Vemos en esta sentencia, pues, la claridad expositiva y de desarrollo conceptual con la que se llega a esta conclusión por la que celebrado un contrato con una sociedad civil resultará que si se tienen que ejercitar acciones contra esta sociedad por razones de un incumplimiento de la misma se podrá ejercitar la acción contra esta sin necesidad de que esté inscrita en el registro, ya que no es este el que les otorga personalidad jurídica, ya que disponen de ella con independencia de la inscripción al no estar sometida al mismo régimen que las sociedades mercantiles a las que sí se les aplican directamente los preceptos antes expuestos en torno a la correlación entre inscripción registral y reconocimiento de personalidad jurídica. Resultará así que los acreedores de la sociedad civil no verían abiertas las puertas para ejercitar acciones contra quienes contrataron directamente con ellos, obviando la naturaleza jurídica de la sociedad, sino que sería esta la legitimada para ser sujeto pasivo de la acción civil a ejercitar sin precisar que la sociedad esté, o no, inscrita en el registro de la propiedad al no ser este un requisito exigido para otorgar personalidad jurídica a la sociedad distinta de la de sus socios.

Sin embargo, el régimen de las sociedades civiles con forma mercantil es aplicable a las sociedades colectivas y comanditarias, ya que, a tenor del art.1 RD Leg 1/2010, de 2 julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -EDL 2010/112805- «son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones» y, según el art.2 «las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil».

f. Sociedades civiles con forma mercantil no inscritas

Habrá que distinguir, pues, a las sociedades civiles con forma mercantil en cuyo caso, ya el art.16.2 LSA -EDL 1989/15265- disponía que en el caso de las sociedades con forma mercantil no inscritas, «en tales circunstancias» (esto es, verificada la voluntad de no inscribir la sociedad o transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura), si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. Esta remisión no puede conducir al reconocimiento de la personalidad jurídica en la sociedad, y menos si no hubo tampoco escritura pública (art.119, 19 y 16.2 CCom, -EDL 1885/1- 94 RRM -EDL 1996/16064-), sino al régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, que en el caso de desarrollo de actividades mercantiles será el previsto para las sociedades colectivas. Con ello, existe un régimen de solidaridad entre los socios para responder por las deudas causadas.

Recordemos que en la actualidad el art.33 RD Leg 1/2010, de 2 julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -EDL 2010/112805-, señala que Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido. Y el art.38 añade que 1 -EDL 2010/112805-. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y contratos a que se refiere el artículo anterior así como por los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. 2. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los dos artículos anteriores. Por último, el art.39 sustituye al antiguo art.16 LSA -EDL 1989/15265- por cuya razón, y en torno a la sociedad irregular, 1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones.

Sobre esta cuestión recuerda también la AP Burgos, sec 2ª, Sentencia 75/2008, Rec 378/2007 -EDJ 2008/173707- que con relación a la capacidad de actuar y de obligarse de las sociedades civiles no solo las personas físicas, también las jurídicas tienen capacidad de obrar, y por tanto tal y como dispone el art.38 CC -EDL 1889/1- «pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución».

Ahora bien, no todas las asociaciones de interés particular tienen la consideración de persona jurídica. De conformidad con lo dispuesto en el art.35.2 CC -EDL 1889/1- solo son personas jurídicas: «las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados». Con relación a terceros, las sociedades no surgen a la vida jurídica, esto es, como entidades con personalidad independiente de las de los socios, mientras no se cumplan los requisitos formales, aunque es suficiente la concurrencia de los requisitos esenciales para que surta sus efectos como sociedad irregular o de hecho entre las partes contratantes (Así TS 3-3-60 y 27-3-93).

Ya antes habíamos señalado que el art.1669 CC -EDL 1889/1- es contundente al negar personalidad jurídica a las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, en cuyo caso se regirán por las disposiciones relativas a comunidades de bienes (art.393 a 406 CC).

El art.1670 CC -EDL 1889/1- prevé que las Sociedades civiles puedan revestir las formas reconocidas por el Código de Comercio, si bien el art.119 de este Código -EDL 1885/1- exige para que la Sociedad Mercantil adquiera personalidad jurídica, escritura pública e Inscripción en el Registro Mercantil. Y según el art.116 del mismo texto legal la compañía mercantil solo después de constituirse, con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, tendrá personalidad jurídica.

Una sociedad civil podrá ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, pero, en cualquier caso, al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil, solo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica no teniendo personalidad propia, independiente de las de los miembros que la integran.

Con ello, las sociedades civiles que se dedican al mundo del comercio y llevan a cabo actos mercantiles deberían inscribirse para tener personalidad jurídica independiente del patrimonio de los socios y si no lo hacen las responsabilidades que se deriven de sus actos y contratos no quedan "parapetadas" por la sociedad a la hora de ejercitar acciones los acreedores, sino que pueden estas ejercitarse directamente contra los que realizaron el contrato, no pudiendo estos ampararse en la personalidad jurídica de la sociedad civil, de la que no dispondría si no hay inscripción registral.

También la AP Málaga, sec 6ª, 15-5-12, núm 253/2012, rec 717/10 -EDJ 2012/218364-, recuerda que el Tribunal Supremo, pese a que la sociedad civil no es sujeto inscribible en el Registro Mercantil, elemento al que viene preordenada la forma (escritura pública) en relación a los terceros, en numerosas sentencias que ya constituyen un cuerpo uniforme de jurisprudencia (Sentencias de 10 abril 1978, 5 julio 1982 -EDJ 1982/4491-, 30 abril 1986 -EDJ 1986/2904-, 24 junio 1988 -EDJ 1988/5507-, 21 junio -EDJ 1990/6628-, 30 octubre -EDJ 1990/9869- y 17 diciembre 1990 -EDJ 1990/11559-, 30 septiembre 1991 -EDJ 1991/9121- y 27 mayo 1993 -EDJ 1993/5039-, entre otras muchas), reitera la existencia de sociedades civiles irregulares cuando se incumple la formalidad de escritura pública en el caso del art.1667 CC -EDL 1889/1-, esto es, que se aporten a la misma bienes inmuebles o derechos reales, pues para los demás casos el precepto establece «la sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma».

La sentencia vuelve a insistir en una tema que ya hemos citado, y es que el art.1669 CC -EDL 1889/1- niega la personalidad jurídica a «las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros», norma respecto a la que se afirma en la sentencia de la AP Málaga, sec 5ª, 29-7-05 -EDJ 2005/178117-, que el elemento que ha de ser público y notorio es el vínculo societario preexistente, de tal modo que cualquiera que contrate con ella conozca a ciencia cierta con quien se está comprometiendo al asumir sus obligaciones y derechos. La exención o menor intensidad en la exigencia del cumplimiento del requisito formal de la inscripción registral, no cabría con respecto a las sociedades que revistiesen una naturaleza estrictamente mercantil al establecer el art.1670 CC: «Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Ccom -EDL 1885/1-», con lo cual, sólo cabe exigir con rigor el cumplimiento del deber de inscripción y de constitución mediante documento público de las denominadas mercantiles, afirmándose en la STS 30-5-92 -EDJ 1992/5535- con referencia a la sociedad civil, que cuando se constituye con un objeto claramente mercantil para adquirir su personalidad mercantil, precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, de forma que no respetando las formalidades recogidas en el art.119 Cco (escritura pública e inscripción), sólo cabría hablar de una sociedad irregular sin personalidad jurídica propia y, en consecuencia, rigiéndose «por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes» según indica el art.1669 CC.

III. Conclusión

Con ello, tenemos que:

1.- Las sociedades civiles que no tienen por objetivo la realización de actos de comercio pueden, o no, inscribirse en el registro, pero si no lo hacen tienen personalidad jurídica salvo lo dispuesto en el art.1669 CC -EDL 1889/1- en donde no otorga esa personalidad jurídica si los pactos se mantienen secretos entre los socios, en cuyo caso se regirán por las disposiciones relativas a comunidades de bienes. Si esto es así, aun no dedicándose al comercio no tendría personalidad jurídica.

2.- Las sociedades civiles que participan en el mercado con actos de comercio deberían inscribirse para tener personalidad jurídica. Una sociedad civil podrá ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, pero, en cualquier caso, al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil, solo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica no teniendo personalidad propia, independiente de las de los miembros que la integran. Y por tanto las acciones civiles que los que contraten con ellas puedan ejercitar podrán dirigirse contra los socios, administradores, o los que con aquellos hayan firmado los contratos al existir una responsabilidad solidaria.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de noviembre de 2016.

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