La problemática de la estimación judicial de la nulidad del planeamiento urbanístico entendido como disposición reglamentaria, bien por la vía de impugnación directa como de la impugnación indirecta, es perfectamente conocida sobre todo por quien se encuentra en esa situación y que pasado un acentuado tiempo en que se aplicaba el mismo, de forma radical e inmediata y cuanto menos, se tropieza con que:
-De un lado, esa figura de planeamiento urbanístico resulta expulsada del ordenamiento jurídico como si nunca hubiese existido habida cuenta del denominado efecto retroactivo “ex tunc”.
-De otro lado, se determina la nulidad en cascada del planeamiento urbanístico que se deriven de aquél y otros actos o instrumentos urbanísticos. Así, la comprometidísima situación de los demás instrumentos de gestión urbanística a que se haya dado lugar en su ejecución, también los de intervención administrativa y hasta los de protección de la legalidad urbanística que se hayan operado mientras la nulidad judicial estimada no produzca sus efectos.
-De una parte, con la necesidad de aplicar el planeamiento urbanístico anterior en lugar del planeamiento urbanístico nulo que tan distanciado en el tiempo y fundado en otros modelos urbanísticos que nada tienen que ver con el caso puede hasta resultar sorpresivo y paradójico.
-Y, de otra parte, todo ello adornado por un clima caracterizado desde de paralización de la actividad urbanística hasta su verdadera dinamitación, si se nos permite la expresión, y sin perjuicio de las acciones de responsabilidad patrimonial que acompañan al evento por todos aquellos que confiando en el planeamiento urbanístico finalmente estimado judicialmente nulo iniciaron y han podido culminar desarrollos urbanísticos de gestión urbanística, urbanización o edificatorios entre otros supuestos nada ociosos.
Si todo ello se pone en relación con el principio de seguridad jurídica conectado con materias tan sensible como la concepción estatutaria del derecho de propiedad inmobiliario, el derecho a la vivienda, la componente ambiental de la planificación y todos los principios que merezcan la pena ser citados bien se puede comprender la cautela y profundidad que debe merecer el estudio de una posible nulidad del planeamiento urbanístico y muy especialmente los esfuerzos de posibilitar vías de delimitación de los efectos de la nulidad del planeamiento urbanístico.
Y es que el peaje temporal que concurre se manifiesta con rotunda evidencia ya que ante la nulidad judicialmente estimada con sus efectos deberá procederse a una nueva figura de planeamiento urbanístico cuyo discurso temporal igualmente no va a ser lo pronta y celérica que fuera necesario para atender debidamente a las necesidades e intereses jurídico urbanísticos en sentido amplio y que a la mayor evidencia se desplegará por años.
Ciertamente en tiempos recientes se han desplegado tres Sentencias del Tribunal Supremo Sección 5ª -de 4 de marzo de 2020, EDJ 2020/516261 de 25 de mayo de 2020, EDJ 2020/563926 y de 27 de mayo de 2020, EDJ 2020/567291 que el que suscribe estas líneas debe entender como demostrativas de esos esfuerzos y que si bien pudiera entenderse como reflejo de la última palabra sobre el supuesto bien parece que van a ser una doctrina que puede llevar a otros esfuerzos o posibilitar otras y mayores concreciones, individualizaciones o acotaciones a la configuración de la nulidad o de los efectos la nulidad del planeamiento urbanístico.
En todo caso y a salvo iniciativas legislativas futuras, parece que resulta inamovible que nos hallamos ante una conceptuación del planeamiento urbanístico como disposición reglamentaria con lo que ello significa y que en abreviada síntesis procede advertir como propio de una posible impugnación directa e indirecta que destaca por la acentuación exigente del principio de legalidad y de que la disconformidad a derecho del mismo solo puede conllevar la nulidad y no la anulación.
Ahora bien, de la misma forma y en lo que ahora interesa, deben destacarse tres perspectivas que fluyen de la doctrina establecida y que pueden resumirse en que algunos defectos procedimentales no alcanzan la relevancia de la nulidad, en la aceptación de las nulidades parciales del instrumento de planeamiento urbanístico y en que quizá algunos supuestos que se presenten de nulidad parcial deben merecer algún trámite ulterior.
Efectivamente en sede procedimental, deberá estarse muy atento al criterio que se expone en razón a que “no toda vulneración de esas normas instrumentales en sus más mínimos detalles, han de acarrear tal extremo grado de ineficacia”, si bien se apostilla “sin que ello suponga alterar aquella jurisprudencia, plenamente consolidada, de excluir la aplicación de la anulabilidad a los reglamentos”. Y se dice muy atento cuando ya “ab initio” se acepta y se apunta a los casos de informe del Secretario del Ayuntamiento y los denominados “confusos trámites de audiencia” y que bien pudiera concurrir y ser apreciado judicialmente en otros supuestos.
En otras palabras, según se sienta en la doctrina establecida “si se sostiene que no todo vicio de procedimiento comporta el vicio de nulidad de pleno derecho del plan, deberá establecerse cuales son esos vicios que no comportan tan extrema declaración. Sin embargo, no es esa una función que nos corresponda a nosotros, a los Tribunales. Fijar jurisprudencia es aplicar la norma a los casos concretos, como más, a una determinada categoría de casos, pero ese grado de puntualización no sería ya juzgar, sino pura y simplemente legislar, que no solo nos está vedado, sino que incluso nos está proscrita la mera declaración de imponer una determinada norma a la Administración en su propio contenido e incluso en su propia necesidad”.
Ahora bien y desde luego, atendiendo debidamente a las peculiaridades del caso y a los solos efectos de aplicar la norma a casos concretos o a una categoría de casos, parece que por la puerta abierta por esos supuestos bien cabría atender a otros, evitando la tan temida nulidad que pudiera pretenderse.
Ya en esta vertiente quizá la última palabra no se ha dicho y quepa esperar mayores concreciones.
La aceptación de las nulidades parciales de la figura de planeamiento urbanístico que se iba sosteniendo parece que tiene un refuerzo y consolidación concluyente. Quizá se nota a faltar una pormenorización más significativa en sede de temáticas procedimentales o en sede de temáticas de fondo.
En temáticas procedimentales y en la práctica dejando de lado supuestos de grueso calibre como la falta de componente ambiental o evaluación ambiental cuyo pronóstico es más que conocido y concluyente de nulidad, deben resaltarse los casos de informes y entre ellos los vinculantes o no vinculantes y los casos de participación ciudadana, información pública a reiterar, notificaciones en planeamiento de iniciativa particular y trámite de audiencia a otras administraciones en su caso sectoriales.
La casuística de los informes es ciertamente inabarcable si se tiene en cuenta la veleidad legislativa sectorial, sea de la estatal o sea la autonómica, tanto en su número como en su intensidad, pero centrando el caso en el supuesto de que se trate, más allá de su escueta previsión legal y reglamentaria en general o el subterfugio de las figuras de planeamiento especial al aludir genéricamente a los documentos y elementos que sean “necesarios”, quizá conviene establecer que la falta de esos informes debe acompañarse con un debate procesal serio sobre si debieran ser relevantes y de interés para la ordenación urbanística que se aborda.
Esa relevancia o interés quizá también procedería tenerla en cuenta en las garantías sentidas de participación ciudadana, información pública a reiterar, notificaciones en planeamiento de iniciativa particular y trámite de audiencia no fuera que por la mera vulneración formal de un trámite resultase que su operatividad fuese inexistente como cuando la ordenación fuese reglada y obligada por imperativo de la ordenación internacional, comunitaria o por derecho interno -estatal o autonómico-, entre otros supuestos.
También en estas vertientes no deberá sorprender que se abran expectativas de mayores clarificaciones en doctrina jurisprudencial añadida.
Finalmente parece que se pone de manifiesto que no cabe retrotraer el procedimiento de elaboración de planes urbanísticos para acometer la ordenación urbanística que exijan las necesidades e intereses urbanísticos a no dudarlo bien entendidos. Quizá ello tampoco sea tan seguro en todos los casos y merezca alguna acotación añadida si es que procede.
No deberá olvidarse que mientras no se culmine el procedimiento y se opere la debida publicación la disposición reglamentaria no concurre. Y así en tantos supuestos de planes de iniciativa particular o planes de oficio y ante su frustración procedimental -así con denegación de aprobación inicial o denegación de la aprobación provisional, o aprobaciones con prescripciones del más variado género-, bien los particulares frente a los planificadores o bien las administraciones singularmente la local frente a la administración autonómica no conformes con esos pronunciamientos promueven la impugnación procedente.
Ante los casos de denegación de aprobación va resultando pacífico estimar que estimada la nulidad o anulación del correspondiente pronunciamiento administrativo lo que procede es situarse en el momento inmediato anterior a ese pronunciamiento dejado sin efecto y depurando lo que proceda -procedimentalmente o de fondo y aprovechando el trámite efectuado colmar y satisfacer la ordenación urbanística que se requiere. Condenar esos casos a que se vuelva a la vía administrativa desde su inicio y en su caso con la aplicación temporal de un nuevo régimen jurídico, legal o reglamentario, estatal autonómico no parece una postura sostenible.
Pero es que cuando se dirige la atención a los supuestos de nulidad parcial es decir una vez ultimado el procedimiento y operada la debida publicidad la temática que puede presentarse es merecedora de resaltarse cuanto menos en estas dos series de casos:
-Deberá estarse muy atento a no establecer la manifiesta disfunción de establecer que en determinado ámbito parte del mismo se ordene por una nueva figura de planeamiento urbanístico y otra parte del mismo por la nulidad parcial estimada pudiera llegar a ser aplicable el planeamiento urbanístico anterior.
La paradoja de ordenamientos distintos que obedecen a modelos distintos y a no dudarlo a legislaciones, reglamentaciones y principios distintos en el mismo ámbito de planeamiento es una conclusión que resulta difícil de aceptar o cuanto menos de explicar adecuadamente.
-Con mayor concreción y por ser supuestos habituales puede pensarse en que la nulidad puede afectar a una concreta clasificación discrecional o calificación urbanística igualmente de naturaleza discrecional que finalmente merece el rechazo judicial por nulidad y claro está si la Sentencia se debe detener en ese pronunciamiento parece que no debe pasarse por alto que el que ha vencido se encontraría a sus resultas con la manifiesta sorpresa que su condena fatal sería tener que conformarse con un suelo sin clasificación ni calificación urbanística y sin nada que poder hacer al ser un verdadero conjunto vacío urbanístico si se nos permite la expresión.
La tentación de aplicar el planeamiento urbanístico anterior puede existir, pero la paradoja que se ha indicado anteriormente sigue concurriendo -la clasificación y calificación urbanística puede ser radicalmente perpleja y absolutamente alejada de la realidad sin contar con el efecto derogatorio de la nueva figura de planeamiento que pasaría a ser parcial de forma confusa o hasta quizá extravagante.
Quizá se está pensando en que procede remitir a las partes a una nueva tramitación de planeamiento urbanístico que colme esa falta de ordenación urbanística y que será la mejor solución del caso evitando dar una peor solución consistente en que en ejecución de la sentencia de nulidad y a la mayor brevedad con indicación del procedimiento idóneo se dé la necesidad de agotar la debida ordenación urbanística.
Si ello es así no debe olvidarse, por una parte, que se condena a los vencedores a volver a la vía administrativa con una nueva iniciativa de planeamiento urbanístico manteniendo los efectos de la situación disconforme a derecho establecida y con tacha de nulidad cuanto menos durante un factor temporal que procede contar por años que quizá en lo de menos.
Pero es que, por otra parte, lo peor es que en esa nueva figura de planeamiento urbanístico va a resultar aplicable un nuevo régimen legal y reglamentario, estatal o autonómico, a la mayor seguridad ajeno y extraño al ámbito planificado, no necesariamente el inmediato posterior sino quizá algún otro ulterior, y mucho más exigente y cargado de obligaciones y cargas urbanísticas, de tal suerte que se ha desvanecido totalmente una clasificación y calificación urbanística correspondiente al planeamiento urbanístico de origen y la nueva planificación hasta puede poner de manifiesto un relevante caso de “reformatio in peius” si es que la situación final resultante perjudica hasta la situación que se impugnó y recibió el calificativo de nulidad parcial del planeamiento urbanístico anterior.