URBANISMO

A vueltas con la nulidad del planeamiento

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

En los últimos meses se ha reavivado la siempre polémica cuestión de los efectos derivados de la nulidad del planeamiento, como consecuencia de una serie de sentencias del Tribunal Supremo [entre otras, SSTS 318/2020, de 4 de marzo (RCA 2560/2017 -EDJ 2020/516261-); 548/2020, de 25 de mayo (RCA 3750/2018 -EDJ 2020/563926-) y 569/2020, de 27 de mayo (RCA 6731/2018 -EDJ 2020/567291-)].

Si bien no se trata de una solución absolutamente novedosa, la primera de las sentencias citadas -EDJ 2020/516261- posibilita que se concrete la nulidad de pleno derecho de una actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas por el vicio de nulidad, “quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho.”

No obstante, la también citada STS 569/2020, de 27 de mayo (RCA 6731/2018 -EDJ 2020/567291-) reitera la consolidada jurisprudencia existente en torno a que (i) los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los planes de urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el plan impugnado (ii) sin posibilidad de subsanación; (iii) si bien admite que en los supuestos en los que el vicio apreciado para la declaración de nulidad puede individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, pueda declararse la nulidad del plan únicamente respecto de esas concretas determinaciones, “sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento”.

Pues bien, esta sentencia considera como “axioma incuestionable” que los planes de urbanismo son reglamentos, califica de “distinción ficticia que no puede someterse al rigor de la institución reglamentaria” pretender “distinguir entre el Plan, como instrumento de ordenación, y la resolución administrativa de las Administraciones competentes que lo aprueban” aunque, finalmente, viene a reconocer -como se ha dicho- “que no todo vicio de procedimiento comporta el vicio de nulidad de pleno derecho del plan”, afirmando que no corresponde a los tribunales determinar en abstracto “cuáles son esos vicios que no comportan tan extrema declaración” pues “ese grado de puntualización no sería ya juzgar, sino pura y simplemente legislar.”

Desde el punto de vista práctico cabe reflexionar sobre lo siguiente:

¿Cuáles serían las pautas para acotar (“concretar” según expresión de la STS 318/2020 -EDJ 2020/516261- o “individualizar”, verbo utilizado por la STS 569/2020 -EDJ 2020/567291-) los efectos de la nulidad de pleno derecho de un instrumento, cuya vocación reguladora es integral y sus directrices están interconectadas?

Al no resultar posible la subsanación de ese vicio de nulidad “individualizado”, ¿podría verse comprometida la eficacia del resto del plan? ¿Realmente ese plan tendría viabilidad, suficiente longevidad jurídica, para resistir avatares futuros? ¿Cabría completar esa laguna a través del planeamiento de desarrollo?

¿Podría establecer cada Comunidad Autónoma -al regular las normas de elaboración de sus planes- que aspectos son inmunes y cuales no a esa nulidad de pleno derecho?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", en julio de 2020.

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

El anális...

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Héctor García Morago

En la lóg...

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Joaquín Tafur López de Lemus

La declara...

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Resultado

Tras apuntar una pequeña "revolución" en el urbanismo -que, para algunos, requerirá de mayores concreciones o acotaciones- no se ocultan los efectos que la jurisprudencia referida puede proyectar sobre la teoría general de la invalidez de las disposiciones de carácter general, sugiriendo que, quizás, se esté afianzando una suerte de anulabilidad de los reglamentos.

Mientras que, desde un extremo, se apunta como solución viable, precisamente, el cuestionamiento de la naturaleza reglamentaria de los planes, no faltan quienes, simplemente enfatizan las características propias y peculiares que, los instrumentos de ordenación urbanística traslucen frente a los reglamentos, en su contenido, en el procedimiento de elaboración y en el contraste, que la declaración de nulidad de los planes tiene con la de cualquier otra disposición general, de efecto más limitado, al no proyectarse sus consecuencias sobre los actos firmes de aplicación.

Suscita dudas la viabilidad de las nulidades parciales. Sin embargo, se advierte que los planes son instrumentos unitarios, pero las diversas partes que los integran pueden llegar a tener coherencia propia. Ahora bien, no cabe mantener la vigencia de partes de un plan urbanístico, carentes de coherencia o cuando resultan incomprensibles. Además, se vislumbra cierto riesgo de que la nulidad parcial pueda condicionar una ordenación distinta para otros sectores o, incluso, para el conjunto, propugnando algunos la posibilidad de subsanación por retroacción.

Hay consenso a la hora de apreciar dificultad en que las diferentes Comunidades Autónomas regulen los efectos de un vicio de invalidez al tratarse de una competencia de procedimiento administrativo común y, por tanto, del Estado, no faltando apelaciones a la seguridad jurídica para que el legislador pudiera ir delimitando -en el ámbito urbanístico- las categorías de nulidad de pleno derecho de las de mera anulabilidad, como algunas respuestas, incluso, llegan a ejemplificar distinguiendo entre los distintos informes y tramites del planeamiento.


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