La previsión del art.11 LCS -
La previsión del art.11 LCS -EDL 1980/4219 -como la del art.13 es consustancial a las características de este contrato basado en la buena fe contractual y en la aleatoriedad, y que generalmente transcurre en periodos de tiempo prolongados. De ahí que tal deber se hace necesario para ambas partes cuando se conozcan factores y circunstancias no previstas a la hora de contratar que se den posteriormente, que agraven o reduzcan el riesgo y que sean de tal importancia que hubieran afectado la contratación.
El mencionado art.11 -EDL 1980/4219 no contiene más excepción a este fin que la prevista en su párrafo segundo, cual es que en los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, al no considerarse en ningún caso una agravación del riesgo.
En el seno de este tipo de contratos una misma situación puede afectar al riesgo minorando unos y agravando otros. Sin ir más lejos en el desarrollo de esta pandemia en nuestro país se ha vivido un estado de alerta que ha obligado al confinamiento general por un periodo concreto de los ciudadanos y esta restricción en la movilidad ha generado una reducción de los riesgos en determinadas actividades cubiertas por seguros.
Ahora bien la nueva redacción del art.11 -EDL 1980/4219 debe de ser interpretada de conformidad con la previsión del artículo anterior, en virtud de la expresa corrección operada por L 20/2015 -EDL 2015/119139-. -Que añadió la expresión declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior-
Esto es no existe esa obligación de comunicar a estos efectos todos y cada uno de las posibles circunstancias que puedan coadyuvar a un agravamiento del riesgo, sino de aquéllas que hayan sido contempladas en el cuestionario y sobre las que haya declarado el tomador, cuestionario al que se refiere el art.10 LCS -EDL 1980/4219-.
Y este precepto lo que mantiene es el deber por parte del tomador de declarar al asegurador de acuerdo con el cuestionario que este le someta antes de contratar, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
Por tanto en este orden de relación -art.10, 11 y 13 LCS -EDL 1980/4219- veo difícil que las aseguradoras puedan con base en tales previsiones modificar las pólizas con base a circunstancias ulteriores agravatorias del riesgo si no ha existido cuestionario, o si este no ha hecho referencia a cuestiones sobre las que incidan las nuevas circunstancias del riesgo.
Otra cuestión es que cupiera tal modificación por otra vía.
Leer el detalle
Enrique García-Chamón Cervera
Considero que el asegurador no puede imponer unilateralmente un increme...
Considero que el asegurador no puede imponer unilateralmente un incremento de la prima ni tampoco la exclusión de la cobertura por la agravación del riesgo originada por la pandemia de la COVID mientras está vigente la póliza salvo la proposición de modificación del contrato después de seguir el procedimiento previsto en el art.12 LCS -EDL 1980/4219 que prevé la intervención de las dos partes del contrato.
Para acordar la modificación del contrato, hemos de estar ante un riesgo específico cubierto por la póliza que, atendida su naturaleza y características, pueda verse agravado por un futuro rebrote de la pandemia de la COVID. Por ejemplo, un seguro multirriesgo de un establecimiento comercial que cubra la pérdida de beneficio por el cierre decretado por la autoridad administrativa sí que se vería agravado por una nueva oleada del virus. En otros casos, el rebrote de la COVID no tendría relevancia como ocurriría en el caso del seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor más bien, al contrario, el riesgo se reduce al volver a una situación de confinamiento la mayor parte de la población con la consiguiente disminución del uso del vehículo y de los siniestros. De otro lado, puede ocurrir que por disposición legal no tenga incidencia la agravación del riesgo como dispone el art.11.2 LCS -EDL 1980/4219 en el caso de los seguros de personas donde se declara expresamente que el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.
Como el riesgo de las pandemias víricas parece que no va a desaparecer, una de las posibles soluciones que llevaría consigo una reforma legal sería la de considerar como riesgo extraordinario a las pandemias graves cuando alteren sustancialmente la vida personal y colectiva. De este riesgo se haría cargo el Consorcio de Compensación de Seguros en virtud de lo previsto en el art.6 RDL 7/2004, de 29 octubre -EDL 2004/152062-, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y, provocaría un recargo forzoso de la prima del contrato de seguro que cubre los riesgos ordinarios.
Leer el detalle
Luis Antonio Soler Pascual
A la hora de dar respuesta a la cuestión formulada no debe olvidarse q...
A la hora de dar respuesta a la cuestión formulada no debe olvidarse que el seguro cumple con la función de garantizar un riesgo referido bien a la salud y vida de las personas bien a sus patrimonios, a cuyo fin no cabe duda que se produce una vinculación con muy diversos aspectos que le afectan y que son relevantes en tanto se refieren a lo que no es sino el elemento causal del seguro que se define por la objetividad de la incertidumbre del evento o siniestro y, en consecuencia, de la necesidad patrimonial.
El supuesto que plantea la cuestión que se nos formula, es decir, la posibilidad con arraigo en el art.11 LCS -EDL 1980/4219 de la modificación de una póliza de seguros por aumento de riesgo basado en la incertidumbre del posible repunte de la pandemia, exige tener en cuenta que en nuestro sistema legal de seguros hay un deber precontractual de declaración de riesgo que está previsto en el art.10  y que el art.11 LCS regula el deber del tomador o el asegurado, una vez concluido el contrato, de comunicar al asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo.
Pues bien, en su análisis debe tenerse en cuenta dos aspectos, en primer lugar que el deber que se contempla en el art.11 LCS -EDL 1980/4219 no constituye una facultad discrecional por parte del tomador del seguro o del asegurado en cuanto a la apreciación de las circunstancias que si se hubieran conocido por el asegurador en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas, y ello porque el deber de declaración del agravamiento del riesgo ha de referirse a aquellos aspectos que el propio asegurador consideraría relevantes a la hora de valorar el riesgo, de modo ta que lo que habrá de tenerse en cuenta son las circunstancias que alteren o hagan perder su sentido a aquellos hechos a los que se refería el cuestionario elaborado por el asegurador.
Y en segundo lugar porque el art.11 -EDL 1980/4219 exige además que las circunstancias que agraven el riesgo sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, lo habrían concluido en condiciones más gravosas, con referencia a hechos que incidan en la probabilidad de que se produzca el siniestro o en las consecuencias dañosas que se derivan de éste.
Pues bien, desde esta perspectiva, no cabe sostener que el riesgo de un repunte en la pandemia constituya una circunstancia que agrave el riesgo porque en realidad ese riesgo es el riesgo, en el caso de un seguro de enfermedad o asistencia sanitaria o en caso de seguro de vida, en sí mismo asegurado, de manera tal que si una compañía de seguros denunciara el incumplimiento por parte de un tomador de seguros o asegurado, de la comunicación como agravación del riesgo de la posibilidad de un repunte de la pandemia, estaría exigiendo la comunicación de un hecho que no agrava el riesgo cubierto sino que constituye el riesgo mismo asegurado.
Baste con señalar que conforme al art.105 LCS -EDL 1980/4219 en el seguro de enfermedad o asistencia sanitaria el asegurador se obliga «dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica», siendo el evento dañoso en estos seguros, aquellos hechos que provocan la pérdida de salud del asegurado, en modo tal que si contemplan o se interpreta que cubren los efectos de la pandemia, el rebrote no varía el riesgo ni, en consecuencia, el contrato mismo.
VOTO PARTICULAR -1-
1. El art.12 LCS -EDL 1980/4219 supone una vía de respuesta para las entidades aseguradoras al reto que supone hacer frente al nuevo escenario planteado por la COVID-19: en los contratos de seguro concertados con anterioridad a la declaración de pandemia -11 de marzo de 2020 y cuyo cumplimiento esté previsto durante la vigencia de tal declaración, la aseguradora puede, bien rescindir el contrato de seguro -supuesto más grave que supondría dejar al asegurado sin protección o bien, introducir una modificación que reestablezca, en lo posible, el equilibrio propio entre las partes, siempre y cuando, en ambos casos, la aseguradora justifique que, a causa de la pandemia, el cumplimiento del contrato se ha vuelto desproporcionadamente gravoso para ella.
Leer el detalle
Antonio Alberto Pérez Ureña
Porque las cosas cambian…, el principio rebus sic stantibus posibilit...
Porque las cosas cambian…, el principio rebus sic stantibus posibilita la adecuación de un contrato a las nuevas circunstancias sobrevenidas, intentando que la posición de cada una de las partes conserve el equilibrio suficiente que debía existir a la firma del mismo.
Una manifestación del citado principio, en el sector del seguro privado, la hallamos en los art.11 y 12 LCS -EDL 1980/4219-, por los que, de concurrir los requisitos exigidos en el art.11, el asegurador queda facultado para proponer una modificación del contrato de seguro, o bien, su rescisión -art.12-.
Los requisitos del art.11 -EDL 1980/4219 son dos: la existencia de un cuestionario de riesgos precontractual, extendido por el asegurador al asegurado, y la concurrencia de una serie de factores y circunstancias que, atendidas las cláusulas delimitadoras y limitadoras del condicionado de la póliza suscrita, agraven el riesgo.
Por lo que, a la hora de determinar el agravamiento del riesgo -increase of risk-, hay que estar al caso concreto puesto que depende del tipo de seguro concertado y a las estipulaciones concretas asumidas en cada uno de ellos.
Por lo general, en los seguros de vida existentes, existen pólizas que excluyen la cobertura en caso de epidemia y pandemia, como otras que no hacen mención a dicha exclusión en este segundo caso, alguna STS ha afirmado que la aparición de una enfermedad posterior a la perfección del contrato no puede considerarse circunstancia agravante: «no estableciéndose en el clausulado de la misma ninguna excepción en cuanto a enfermedades que pueden ser causantes del fallecimiento del asegurado. Siendo esto así, la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, el “fallecimiento por cualquier causa”, al tratarse de un seguro de vida para caso de muerte otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo, con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato…». Por lo tanto, el asegurado no tendría la obligación de informar al asegurador de dicha circunstancia.
En el resto de seguros el asegurado debe verificar el impacto de la infección por COVID-19 en la cobertura de riesgo, para, en su caso, continuar con el procedimiento establecido en el art.12 LCS -EDL 1980/4219-.
Por lo que, superados los requisitos fijados en el art.11 -EDL 1980/4219 -expuestos-, el art.12 -EDL 1980/4219 supone una vía de respuesta para las entidades aseguradoras al reto que supone hacer frente al nuevo escenario planteado por la COVID-19: en los contratos de seguro concertados con anterioridad a la declaración de pandemia -11 de marzo de 2020 y cuyo cumplimiento esté previsto durante la vigencia de tal declaración, la aseguradora puede, bien rescindir el contrato de seguro -supuesto más grave que supondría dejar al asegurado sin protección o bien, introducir una modificación que reestablezca, en lo posible, el equilibrio propio entre las partes, siempre y cuando, en ambos casos, la aseguradora justifique que, a causa de la pandemia, el cumplimiento del contrato se ha vuelto desproporcionadamente gravoso para ella.
Leer el detalle
Leer más
Resultado
CONCLUSIÓN: (4 de 5 a favor de la imposibilidad de llevar a cabo la modificación unilateral)
1.- No es posible esa modificación unilateral.
2.- Una vez celebrado el contrato, el asegurador no puede imponer una modificación relevante (como sería la inclusión de una cláusula de exclusión del riesgo ante un posible es repunte de la pandemia), sin que previamente el tomador del seguro o asegurado le comuniquen la existencia de circunstancias que agravan el riesgo. Si existiendo esas circunstancias, el asegurado no las comunicó al asegurador, y sobreviene un siniestro, la ley distingue:
(1) Si el tomador o el asegurado actuaron con mala fe, el asegurador quedará liberado de su prestación.
(2) Si no actuaron de mala fe, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (cfr. art.12 LCS -EDL 1980/4219-).
3.- No existe esa obligación de comunicar a estos efectos todos y cada uno de las posibles circunstancias que puedan coadyuvar a un agravamiento del riesgo, sino de aquéllas que hayan sido contempladas en el cuestionario y sobre las que haya declarado el tomador, cuestionario al que se refiere el art.10 LCS -EDL 1980/4219-.
Y este precepto lo que mantiene es el deber por parte del tomador de declarar al asegurador de acuerdo con el cuestionario que este le someta antes de contratar, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
Por tanto en este orden de relación (art.10, 11 y 13 LCS -EDL 1980/4219-) veo difícil que las aseguradoras puedan con base en tales previsiones modificar las pólizas con base a circunstancias ulteriores agravatorias del riesgo si no ha existido cuestionario, o si este no ha hecho referencia a cuestiones sobre las que incidan las nuevas circunstancias del riesgo.
4.- El asegurador no puede imponer unilateralmente un incremento de la prima ni tampoco la exclusión de la cobertura por la agravación del riesgo originada por la pandemia de la COVID mientras está vigente la póliza salvo la proposición de modificación del contrato después de seguir el procedimiento previsto en el art.12 LCS -EDL 1980/4219- que prevé la intervención de las dos partes del contrato.
Para acordar la modificación del contrato, hemos de estar ante un riesgo específico cubierto por la póliza que, atendida su naturaleza y características, pueda verse agravado por un futuro rebrote de la pandemia de la COVID. Por ejemplo, un seguro multirriesgo de un establecimiento comercial que cubra la pérdida de beneficio por el cierre decretado por la autoridad administrativa sí que se vería agravado por una nueva oleada del virus. En otros casos, el rebrote de la COVID no tendría relevancia como ocurriría en el caso del seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor; más bien, al contrario, el riesgo se reduce al volver a una situación de confinamiento la mayor parte de la población con la consiguiente disminución del uso del vehículo y de los siniestros.
5.- No cabe sostener que el riesgo de un repunte en la pandemia constituya una circunstancia que agrave el riesgo porque en realidad ese riesgo es el riesgo, en el caso de un seguro de enfermedad o asistencia sanitaria o en caso de seguro de vida, en sí mismo asegurado, de manera tal que si una compañía de seguros denunciara el incumplimiento por parte de un tomador de seguros o asegurado, de la comunicación como agravación del riesgo de la posibilidad de un repunte de la pandemia, estaría exigiendo la comunicación de un hecho que no agrava el riesgo cubierto sino que constituye el riesgo mismo asegurado.
Baste con señalar que conforme al art. 105 LCS -EDL 1980/4219- en el seguro de enfermedad o asistencia sanitaria el asegurador se obliga «dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica», siendo el evento dañoso en estos seguros, aquellos hechos que provocan la pérdida de salud del asegurado, en modo tal que si contemplan o se interpreta que cubren los efectos de la pandemia, el rebrote no varía el riesgo ni, en consecuencia, el contrato mismo.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación
Compartir