Civil

¿Pueden las compañías de seguros fijar una modificación de las pólizas por la vía del art. 11 LCS, ante el agravamiento del riesgo por un posible repunte del Covid-19 en invierno?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

La situación de la pandemia del coronavirus ha creado en el mundo jurídico un auténtico cambio de las circunstancias tenidas en cuenta, sobre todo en las relaciones contractuales entre las partes, y son muchas las situaciones en la post pandemia en la que, o bien se han empezado a modificar contratos, incluyendo las cláusulas del riesgo relativas a la pandemia con declaración de la asunción del riesgo por las partes de la existencia de un repunte en la pandemia, o bien se ha pretendido por alguna de las partes la modificación de ese contrato de forma forzosa.

En el ámbito del seguro debemos recordar que el art.11 LCS -EDL 1980/4219- señala que: 1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

Nos planteamos en este caso si el sector asegurador podría de cara al invierno introducir de forma forzosa en los seguros de responsabilidad civil expresas cláusulas de exclusión del riesgo de cobertura ante casos de repunte de la pandemia, u otra similar tomando por base «el agravamiento del riesgo», o debe entenderse que al no haber sido la parte del contrato la causante de ese «agravamiento» no es posible hacerlo mientras la póliza está en vigor.

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en julio de 2020.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para dar respuesta a la presente cuestión, es importante considerar qu...

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Luis Alberto Gil Nogueras

La previsión del art.11 LCS -

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Enrique García-Chamón Cervera

Considero que el asegurador no puede imponer unilateralmente un increme...

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Resultado

CONCLUSIÓN: (4 de 5 a favor de la imposibilidad de llevar a cabo la modificación unilateral)

1.- No es posible esa modificación unilateral.

2.- Una vez celebrado el contrato, el asegurador no puede imponer una modificación relevante (como sería la inclusión de una cláusula de exclusión del riesgo ante un posible es repunte de la pandemia), sin que previamente el tomador del seguro o asegurado le comuniquen la existencia de circunstancias que agravan el riesgo. Si existiendo esas circunstancias, el asegurado no las comunicó al asegurador, y sobreviene un siniestro, la ley distingue:

(1) Si el tomador o el asegurado actuaron con mala fe, el asegurador quedará liberado de su prestación.

(2) Si no actuaron de mala fe, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (cfr. art.12 LCS -EDL 1980/4219-).

3.- No existe esa obligación de comunicar a estos efectos todos y cada uno de las posibles circunstancias que puedan coadyuvar a un agravamiento del riesgo, sino de aquéllas que hayan sido contempladas en el cuestionario y sobre las que haya declarado el tomador, cuestionario al que se refiere el art.10 LCS -EDL 1980/4219-.

Y este precepto lo que mantiene es el deber por parte del tomador de declarar al asegurador de acuerdo con el cuestionario que este le someta antes de contratar, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Por tanto en este orden de relación (art.10, 11 y 13 LCS -EDL 1980/4219-) veo difícil que las aseguradoras puedan con base en tales previsiones modificar las pólizas con base a circunstancias ulteriores agravatorias del riesgo si no ha existido cuestionario, o si este no ha hecho referencia a cuestiones sobre las que incidan las nuevas circunstancias del riesgo.

4.- El asegurador no puede imponer unilateralmente un incremento de la prima ni tampoco la exclusión de la cobertura por la agravación del riesgo originada por la pandemia de la COVID mientras está vigente la póliza salvo la proposición de modificación del contrato después de seguir el procedimiento previsto en el art.12 LCS -EDL 1980/4219- que prevé la intervención de las dos partes del contrato.

Para acordar la modificación del contrato, hemos de estar ante un riesgo específico cubierto por la póliza que, atendida su naturaleza y características, pueda verse agravado por un futuro rebrote de la pandemia de la COVID. Por ejemplo, un seguro multirriesgo de un establecimiento comercial que cubra la pérdida de beneficio por el cierre decretado por la autoridad administrativa sí que se vería agravado por una nueva oleada del virus. En otros casos, el rebrote de la COVID no tendría relevancia como ocurriría en el caso del seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor; más bien, al contrario, el riesgo se reduce al volver a una situación de confinamiento la mayor parte de la población con la consiguiente disminución del uso del vehículo y de los siniestros.

5.- No cabe sostener que el riesgo de un repunte en la pandemia constituya una circunstancia que agrave el riesgo porque en realidad ese riesgo es el riesgo, en el caso de un seguro de enfermedad o asistencia sanitaria o en caso de seguro de vida, en sí mismo asegurado, de manera tal que si una compañía de seguros denunciara el incumplimiento por parte de un tomador de seguros o asegurado, de la comunicación como agravación del riesgo de la posibilidad de un repunte de la pandemia, estaría exigiendo la comunicación de un hecho que no agrava el riesgo cubierto sino que constituye el riesgo mismo asegurado.

Baste con señalar que conforme al art. 105 LCS -EDL 1980/4219- en el seguro de enfermedad o asistencia sanitaria el asegurador se obliga «dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica», siendo el evento dañoso en estos seguros, aquellos hechos que provocan la pérdida de salud del asegurado, en modo tal que si contemplan o se interpreta que cubren los efectos de la pandemia, el rebrote no varía el riesgo ni, en consecuencia, el contrato mismo.


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