URBANISMO

A vueltas con las indemnizaciones expropiatorias y urbanísticas

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

La Ley 17/2012 de 27 de diciembre -EDL 2012/260685-, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, introdujo la siguiente Disposición Adicional en la Ley de Expropiación Forzosa -EDL 1954/21-: «En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que este acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -EDL 1992/17271-, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ».

Semejante previsión parece reconducir el ámbito indemnizatorio en el caso de nulidad de expedientes expropiatorios a la existencia de un gran daño real y efectivo, en los términos prescritos por la anterior Ley 30/1992 -EDL 1992/17271-o, en la actualidad, por la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público -EDL 2015/167833-.

Es conocida la doctrina jurisprudencial que reconoce al expropiado una indemnización del 25 % sobre la valoración efectuada, en caso de nulidad de la expropiación, ¿debería entenderse que aquella previsión legislativa exige como daño efectivo e indemnizable algo más que la privación de los bienes expropiados por un procedimiento nulo?

Abriendo la perspectiva, la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas que determinan las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme a su destino, de modo que esa determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes (artículo 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre -EDL 2015/188203-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).

Ahora bien, los daños ocasionados a los particulares que generan sin mayor discusión derecho a una indemnización, derivan también del ejercicio (no solo anormal, incluso, normal) de funciones públicas.

Por tanto, ¿qué lecturas del artículo 106 CE -EDL 1978/3879- con relación a los artículos 9.3 CE y 14 CE pueden exponerse para justificar que en el ámbito expropiatorio y urbanístico existan (o hayan existido) regímenes de responsabilidad administrativa -y, por tanto, de reconocimiento de indemnización- que difieran del principio general de responsabilidad de la Administración y, en particular, de la regulación contenida en las leyes administrativas (hoy en día, la Ley 39/2015 -EDL 2015/166690- y, especialmente, la Ley 40/2015 -EDL 2015/167833-)?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", el 1 de marzo de 2018.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

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Héctor García Morago

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Joaquín Moreno Grau

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Resultado

Dado que la realidad física transformada por una actuación expropiatoria nula debería retornar al momento inmediatamente anterior, lo que supondría una reversión “in natura”, para el caso de no resultar posible, la solución adoptada a nivel jurisprudencial justificó el incremento del justiprecio en un 25% de su cuantía.

Algunos consideran que la disposición adicional de la LEF -EDL 1954/21- pretende poner fin a los excesos financieros derivados de esa solución, de modo que, ahora, la indemnización se supedita a la concurrencia de los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de que algunos consideran discutible la inserción esta Disposición Adicional -EDL 1954/21- en una ley de presupuestos -EDL 2012/260685-, desde la perspectiva de los artículos 4 y 48 LS/15 -EDL 2015/188203- se apunta que cabría defender concrecciones del principio general de responsabilidad patrimonial aunque no faltan opiniones sobre la circunstancia de que la reforma legal no comportaría eludir la aplicación de esa jurisprudencia y, en consecuencia, de la indemnización en el 25% -a la que algunos añaden el 5% como premio de afección-, por cuanto la producción de un daño derivado de la nulidad del procedimiento de expropiación es una exigencia que existía ya con anterioridad a la reforma. No obstante, se destaca que ahora se obliga a los ciudadanos afectados a tramitar un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

El ATS 1507/2017, de 20 de febrero -EDJ 2017/12030- ha admitido que la determinación del alcance y requisitos de la Disposición Adicional citada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por lo que en breve, la sentencia que recaiga aclarará esta cuestión.


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