La hipótesis habitual en que las salas de lo contencioso-administrativo se enfrentan a la determinación de la indemnización expropiatoria en casos de declaración de nulidad del expediente de expropiación se presenta cuando, al hilo de la impugnación de la resolución por la que el Jurado de Expropiación fija el justiprecio, prospera algún motivo de nulidad de la expropiación propiamente dicha.
Para estos supuestos la jurisprudencia del Tribunal Supremo prevé un incremento de la indemnización en un 25%.
A primera vista da la impresión de que la introducción de la disposición adicional en la Ley de Expropiación Forzosa (LEF -EDL 1954/21-) por la Ley 17/2012 -EDL 2012/260685-, al reconducir el régimen indemnizatorio al general de la responsabilidad patrimonial en caso de nulidad del expediente expropiatorio, ha querido eludir la aplicación de este incremento de la indemnización.
Esta tesis partiría de la base de que la elevación del 25% opera de manera automática. Sin embargo, no creo que sea así.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 -EDJ 2016/105743 alude a la disposición adicional de la LEF -EDL 1954/21 y subraya que «conforme a lo establecido en el precepto, para que proceda la indemnización por efectos de una pretendida nulidad del procedimiento de expropiación, es necesario acreditar que se han sufrido daños y perjuicios por dicha causa, lo impone en quien solicita la indemnización comenzar por acreditar los mismos, exigencia que, en puridad de principios, no estaba exenta con anterioridad a la reforma mencionada. Y si ello es así, resulta indudable que si las expropiadas no han tan siquiera alegado daño alguno, resulta improcedente la reclamación».
De este pasaje pueden extraerse dos conclusiones: i) debe alegarse y probarse la producción de un daño derivado de la nulidad del procedimiento de expropiación; y ii) esta exigencia existía ya con anterioridad a la reforma.
Por tanto, la introducción de la disposición adicional no añadiría nada nuevo pues la aplicación del 25% de incremento precisaría siempre, antes y después de la reforma, que se alegase y probase el daño. Que esto es así se comprueba fácilmente consultando la jurisprudencia. Por ejemplo, la STS de 17 de mayo de 2016 -EDJ 2016/68760 se refiere al recargo del 25% por vía de hecho (FD 4) e indica, primero, que no es cierto que no indemnice un daño real y efectivo, para añadir seguidamente que sin duda la ocupación de una finca por vía de hecho supone un plus en el daño respecto a la ocupación mediante expediente expropiatorio, causado ya no solo por la imposibilidad de cuestionar la viabilidad de la ocupación en momento procedimental oportuno, expresamente previsto en el expediente expropiatorio, sino también por la imposibilidad de devolución del bien ilegalmente ocupado.
Opino, en consecuencia, que el incremento del 25% por vía de hecho va a estar justificado siempre que se alegue y pruebe la existencia de una lesión patrimonial derivada de la nulidad del expediente expropiatorio, lo que corresponderá valorar en cada caso al órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento del litigio concreto.
Dicho lo anterior, me parece que conviene aprovechar la ocasión para ampliar el foco y examinar situaciones en las que se declara la ilegalidad de la actuación administrativa y no queda más salida que la de reconocer una indemnización al administrado porque ya es inviable devolver las cosas a su estado primitivo. Esta contingencia es imaginable tanto en procesos expropiatorios como urbanísticos en que la fijación de una indemnización sustitutoria haya de hacerse en ejecución de sentencia (sea por la vía del artículo 71, apartado 1, letra d) LJCA -EDL 1998/44323 o por la de su artículo 105, apartado 2).
Una búsqueda en las bases de datos revela que hay contradicción entre resoluciones que refieren el momento de la valoración a aquél en que se produjo la ocupación y otras que lo sitúan en el instante en que se abre el cauce indemnizatorio en ejecución de sentencia.
Confieso que no veo ni fundamento legal ni lógico de esta última postura. El artículo 105, apartado 2, LJCA -EDL 1998/44323 lo único que dice es que se fije en su caso la indemnización que proceda por la parte en que [la sentencia] no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, justamente tras haber ordenado al órgano judicial que adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria. Tampoco me parece justificado en los casos de diferimiento de la fijación de la indemnización en ejecución de sentencia.
Probablemente tiendo a simplificar las cosas pero, tal como lo veo, si no se puede devolver un edificio que ya ha sido demolido, habrá que establecer una indemnización sustitutoria que coincida con el perjuicio real sufrido. Para fijar esa indemnización habrá que tener en cuenta el momento en que la lesión efectivamente se produjo (que es lo que dice, precisamente, el artículo 34, apartado 3, de la Ley 40/2015 -EDL 2015/167833-). En un supuesto de determinación de una indemnización sustitutoria, la mayor efectividad de la ejecutoria me parece que exige que la atención se centre en el quebranto padecido y, desde esta perspectiva, la fecha a tener en consideración no puede ser otra que la de la ocupación, pues es cuando el bien salió definitivamente de la órbita de influencia, de hecho y de derecho, del propietario.
Para el cálculo de la indemnización, el artículo 34, apartado 2, de la Ley 40/2015 -EDL 2015/167833 remite a diversos criterios entre los que incluye explícitamente los establecidos en la legislación de expropiación forzosa. Por esta vía, pues, no hay obstáculo a dar entrada al sistema de evaluación que es más adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar y que, de paso, va a simplificar algunas cuestiones.
Así, en cuanto a los intereses, debe repararse en que existen dos tramos a considerar. Uno, que comprende los “intereses compensatorios” para paliar la pérdida sufrida por el tiempo transcurrido hasta la fijación del importe de la indemnización. Otro, constituido por los “intereses de demora”, que empezarán a correr desde el momento en que se dicte el auto de fijación de la indemnización.
Esta distinción entre unos y otros intereses se recoge por la Ley de Expropiación Forzosa, en su artículo 56 -EDL 1954/21-, cuando se refiere a los intereses por la demora en la fijación del justiprecio y, en el artículo 57, al aludir a los intereses por demora en el pago del justiprecio. En los casos en que ha precedido la ocupación a la valoración, habrá que aplicar analógicamente el artículo 52.8 de la misma Ley, computando los intereses desde el día siguiente a la ocupación. La misma finalidad se obtiene si se siguen los criterios de la Ley 40/2015 porque su artículo 34, apartado 3 -EDL 2015/167833 prevé tanto la actualización de las indemnizaciones como los intereses de demora de la indemnización fijada.
La adopción de las pautas indemnizatorias de la LEF -EDL 1954/21 permite, además, incrementar la indemnización en un 5% en concepto de premio de afección.
Por último, en caso de que se alegue y pruebe la existencia de un daño antijurídico derivado de la nulidad del expediente (urbanístico o expropiatorio) que desemboca en la necesaria valoración de los bienes y derechos de que ha sido privado el administrado, no aprecio razón que impida que se pueda proceder al incremento del 25% de la indemnización conforme a lo sostenido por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
No puede dejar de repararse en que, especialmente en relación con el premio de afección, nos encontramos en una situación en que la solución indemnizatoria es consecuencia de una ilegalidad administrativa.
Sería paradójico (y escandalosamente injusto) que ese porcentaje fuera otorgado en un supuesto de expropiación formal, en que se parte del presupuesto de una actuación de la Administración conforme a Derecho y, en aquellos en que se da una expropiación puramente material con el trasfondo de una declarada actuación ilegal de la Administración, no se reconozca. Esto vale igualmente para reforzar que la valoración se refiera al momento de la ocupación pues, de lo contrario, se acortaría artificialmente, en beneficio de la Administración, el periodo de actualización de la indemnización.