
Cuando un trabajador fallece o queda gravemente lesionado, la conducta del empresario en materia de prevención de riesgos laborales y su posible responsabilidad en los hechos ocurridos va a ser fiscalizada (casi con absoluta certeza) en nada menos que tres ámbitos legales distintos: administrativo, laboral y penal.
No es objeto del presente trabajo un análisis profundo y detallado del peregrinaje judicial que se pone en marcha tras un accidente de trabajo, ni todos los conflictos procesales que pueden surgir.
No obstante, sí diremos que la incoación de diligencias penales está garantizada, porque la policía acude al lugar de los hechos y elabora un atestado que pone en marcha el proceso penal.
En paralelo, interviene la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantando acta de inspección si aprecia en los hechos y circunstancias acaecidas un incumplimiento de la normativa preventiva. A partir de ese momento, se inician hasta dos procedimientos administrativos contra la empresa que pueden terminar (respectivamente) con la imposición de una sanción económica por infracción preventiva y el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social (en beneficio del trabajador).
Si el empresario no estuviera conforme con las resoluciones recaídas en los expedientes, habrá de impugnarlas, preferiblemente (y aun cuando se trate de actos administrativos) en la vía judicial social.
En el sistema jurídico “ideal”, donde se respetase el principio non bis in ídem, el procedimiento administrativo sancionador debiera quedar en suspenso ante la posible existencia de delito, ventilándose el proceso penal y archivándose después el administrativo en caso de que hubiera recaído sentencia condenatoria, o reabriéndose en caso de sentencia absolutoria. En este último caso, los hechos declarados probados en sede penal serían vinculantes para la Administración.
Sin embargo, esta coordinación entra las dos potestades no siempre ocurre en la práctica. El empresario puede ser sancionado en las dos vías. Y desde luego la sanción administrativa previa no impide en absoluto la incoación de un proceso penal ni una eventual sentencia condenatoria.
Además, el trabajador accidentado o su familia pueden ejercitar contra le empresa la acción de reclamación civil de daños y perjuicios derivados del accidente ante la jurisdicción social.
Sentada esta breve panorámica procesal, vamos ya con el análisis del delito contra la seguridad de los trabajadores (art. 316 CP), con el que conoceremos sus particulares postulados, para tratar de comprender en qué supuestos el suceso sufrido por el trabajador genera responsabilidad penal para el empresario. Y ello sin perjuicio de referencias también a los delitos de lesiones y homicidio por imprudencia, pues concurre un resultado lesivo.
Análisis del art. 316 del Código Penal
Existe en nuestro Código Penal un tipo de riesgo o de resultado -de peligro- que pretende anticiparse a la producción del accidente. Es el llamado delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 CP. Que no exige la concurrencia de daño al trabajador porque lo que sanciona –y con penas de prisión- es el incumplimiento por el empresario de sus deberes de protección de los trabajadores a su cargo frente a los riesgos laborales.
Y así, derecho sancionador (administrativo y/o laboral) y derecho penal comparten una misma esfera de protección. La única distinción es que la intervención de este último se reserva a los supuestos más severos (principio de última ratio): aquellos en que la infracción de la normativa preventiva haya puesto en peligro grave a uno o varios trabajadores.
Desembocamos así en una paradoja: la necesidad de deslindar con claridad los roles de uno y otro orden jurídico es probablemente la que haya complicado –por no decir “endiablado”- esta norma penal.
Veamos la redacción del art. 316 CP:
“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
Este delito es excepcionalmente complejo y presenta demasiadas problemáticas en el terreno práctico, que se traducen en incertidumbres y en una gran inseguridad jurídica tanto para el trabajador afectado (o sus causahabientes), como para el titular de la empresa que enfrenta el proceso penal.
Destacaremos varios aspectos:
- Tipo penal en blanco
La norma emplea la técnica de remisión. Exige como presupuesto normativo el incumplimiento de una norma laboral de prevención. Si no hay infracción laboral, no hay delito (es la manera de impedir que lo que no es un ilícito administrativo pueda constituir un delito).
¿Y qué norma laboral puede servir de complemento a esta ley penal (leyes, reglamentos, convenios sectoriales,…)?
El precepto no especifica ni acota qué normas completan el tipo, de modo que debemos pensar, no solo en las más generalistas, sino también en todas aquellas leyes y disposiciones complementarias del ámbito de la prevención, que, lógicamente, serán distintas para cada sector de actividad (metalurgia, construcción, productos químicos, etc.).
El juez que investiga el caso tendrá por tanto que acudir a las singulares características del trabajo de que se trate para conocer las normas de seguridad específicas que allí rigen, lo que produce en el terreno práctico una casuística tan diversa que resulta muy difícil hacer un pronóstico certero acerca de cómo se resolverá el supuesto concreto.
Tampoco exige el tipo dosis de gravedad alguna respecto de la infracción laboral. Aunque la Jurisprudencia sí apunta a que solo una infracción laboral “grave” podría tener repercusión penal (principio de intervención mínima):
“la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro” (entre otras, STS n º 1233/02, de 29 de julio).
- Conducta omisiva impropia
La acción reprochada al empresario tiene una estructura omisiva: “no facilitar los medios necesarios” a los trabajadores. Y esta omisión (consecuencia de la preceptiva infracción laboral) debe tener como efecto “la puesta en peligro grave de su vida, salud o integridad física”.
El núcleo esencial de la prohibición es demasiado inconcreto. ¿Cuáles son en cada caso los “medios necesarios”? ¿Qué debemos entender por “peligro grave”, el único penalmente típico?
Tales elementos dependerán del riesgo que comporte la actividad concreta, y exigen desde luego un fino trabajo de ponderación del peligro creado por el empresario, atendiendo principalmente a dos parámetros: la normativa infringida y la entidad o peso material de la conducta con respecto a los bienes jurídicos.
Premiar al trabajador que no aplica las medidas de seguridad para ganar productividad en la fábrica tiene más desvalor que no vigilar si aplica el procedimiento de trabajo dispuesto, pero menos que exigirle trabajar sobre una máquina prensadora de 8.000 kg de potencia sin haber recibido formación ni información alguna sobre los riesgos de dicho trabajo.
Sin duda, traspasada la primera frontera de riesgo permitido (la que dibujan las normas laborales), establecer cuál es el límite de riesgo penalmente permitido y cuál es el que se convierte en delictivo es un ejercicio complicado.
En un escenario ex post, ante una muerte o lesión de gravedad, siempre aflorará la sospecha de si el accidente ocurrido fue la concreción de un peligro creado por la omisión de seguridad del empresario. Y es que, frente a tal trágico suceso (que sería demostrativo por sí mismo de la grave situación de riesgo que lo habría provocado), una mínima investigación penal para comprobar si existe nexo causal entre la infracción y el resultado lesivo se revela inevitable.
Debe saber el empresario que esta averiguación no es descartable ni siquiera en los supuestos en que no existe acta de infracción (cuando la Inspección de trabajo no observa incumplimientos por parte de la empresa).En tales casos, el juez podría acordar algunas diligencias de investigación para contrastar el criterio de la autoridad laboral, pues, aunque este servidor público tiene presunción de veracidad, sí parece exigible al Juez penal una mínima revisión de la documentación esencial en materia de prevención de riesgos laborales de la entidad, así como recibir declaración a los testigos del accidente y/o al titular de la empresa o sus responsables.
- Relación de concurso con el delito de resultado
Cuando la situación de peligro creada por el empresario con su omisión (art. 316 CP) haya afectado solo al empleado lesionado o fallecido, el delito de resultado (más amplio) absorbe al de peligro (art. 8. 3ª CP), operación lógica de acuerdo con la progresión delictiva que se produce, de modo que los jueces aprecian concurso de normas.
Sin embargo, aplican la modalidad punitiva de concurso ideal cuando el delito de riesgo (art. 316 CP) no haya afectado solo al empleado dañado, sino también a otros trabajadores que realizaran su trabajo en las mismas condiciones de falta de seguridad.
- Tipo especial propio
La norma incluye como sujeto activo a “los legalmente obligados”. El delito lo comete el empresario, quien de manera indiscutible ordena y dirige la actividad y tiene la deuda de seguridad con el trabajador (ya sea persona física o jurídica, en cuyo caso serán autores los administradores o encargados del servicio responsables de la omisión de medios).
Sin embargo, el precepto parece estar pensando también en otros sujetos que, por ejemplo, tengan la misión de vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad por las categorías laborales inferiores, como podría ser un encargado de obra, jefe de equipo, oficial de primera, etc.
En definitiva, aquellas personas que dirigen el trabajo por designación o delegación empresarial o que hayan sido designados como recurso preventivo, por tener responsabilidades de seguridad frente a sus subordinados.
Y así, existen por ejemplo supuestos de condena al arquitecto técnico en concepto de autor por cooperación necesaria con el empresario, por tener aquel ascendencia jerárquica respecto del resto de trabajadores de la obra, y haber omitido sus funciones de controlar y verificar que se cumplían las medidas requeridas para el buen fin de la actividad (STS n º 460/92, de 28 de febrero, entre otras).
En qué puesto o categoría laboral acaba la responsabilidad de supervisión penalmente relevante es una cuestión que (de nuevo) habrá de apreciarse en cada caso concreto.
Lo que sí entendemos es que, para valorar la candidatura a sujeto activo del delito, debiera estarse a las funciones que desempeñaba de facto esa persona, para, a partir de ellas, resolver si tenía o no competencias en materia de seguridad y salud y, en consecuencia, deberes de seguridad. Y no atenderse únicamente al cargo o posición formal que ocupe en el organigrama de la empresa, o al hecho de que exista una normativa que disponga para esa categoría o puesto un deber de facilitación de medios.
Lo que se observa sin embargo en la práctica judicial, es que, si la persona tenía cierto poder de mando (ya sea intermedio o incluso subalterno), su llamada al proceso penal en calidad de investigado es bastante factible -sin perjuicio de que sea después apartado del proceso si se aprecia que no reúne las condiciones necesarias para mantenerse en esa condición-.
Pero en todo caso, la concreta actuación del sujeto (esa omisión de seguridad que le sea atribuible) habrá de integrar todos los elementos del tipo, debiendo en definitiva tener ese sujeto el dominio del hecho.
- Elemento subjetivo del tipo
El ánimo del empresario no está referido a la intención de que se produzca un resultado (lógicamente no lo desea), aunque de alguna manera sí podríamos decir que lo acepta. Porque el dolo abarca el conocimiento de que la omisión de la medida debida genera para el trabajador una situación de grave peligro.
El TS ha sentado que el elemento volitivo del dolo reclama (al menos) que el agente conozca y acepte que ha perdido el control sobre el riesgo real, potencialmente efectivo y próximo que él mismo ha introducido. Y así, el peligro ha de ser objetivamente incontrolable.
Si bien en este delito, en la mayoría de los casos, el dolo se presenta en su forma eventual. En este caso, el elemento volitivo exige que el sujeto no pueda confiar racionalmente en la no producción del resultado de peligro grave prohibido por la norma, de forma que se representa el resultado como probable.
Es también posible y recurrente la comisión imprudente (art. 317 CP), que implica una infracción del deber objetivo de cuidado, al asumir indebidamente el autor que las medidas facilitadas eran suficientes, de manera que no se representa el peligro a que expone a sus trabajadores, o bien sí se lo plantea pero confía en que no se producirá en base a aspectos fácticos mínimamente racionales.
La STS n º 886/23, de 29 de noviembre aplica el tipo imprudente del art. 317 (en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente) al empresario que había ordenado al trabajador bajar unos muebles y enseres a la planta inferior de las oficinas de la empresa, sin proporcionarle un método de trabajo, ni, por tanto, instrucciones más o menos precisas para ejecutar esa tarea de descarga de muebles en altura.
No aprecia el tipo doloso (que sí apreciaba el Ministerio Público) porque confluían en ese supuesto varias circunstancias que permitían al empresario confiar en que el resultado típico de peligro grave no se produciría, como que no le ordenó que hiciera esa tarea por la ventana, que como peón de mercancías formado e informado en riesgos tenía aptitud para trabajar en altura realizando carga y descarga de objetos, que tuvo a su alcance elementos de seguridad y sujeción que podría haber usado, así como que estaba habilitado para el uso de la máquina elevadora.
Sin perjuicio de los elementos que en cada caso pudieran llegar a justificar una confianza del empresario en que no se llegara a producir el resultado, no debemos olvidar que, en principio, el sujeto que conoce que su conducta puede generar un grave riesgo de daño para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla, a no someter a ese bien jurídico a un nivel de riesgo que no puede controlar.
- Necesaria relación de causalidad
La SAP de Lleida n º 191/21, de 8 de julio, resuelve en apelación un supuesto interesante en que el empresario había sido condenado en la instancia por un delito de homicidio imprudente en concurso de normas con el delito contra la seguridad de los trabajadores, a resolver como decíamos de acuerdo con el principio de absorción (en este caso el segundo delito queda absorbido por el primero, al ser este más amplio).
El trabajador fallecido manejaba un tractor con el que cayó por un terraplén. No había recibido formación, ni información sobre riesgos, ni equipos de protección para conducir el vehículo, el cual tampoco había pasado la revisión obligatoria.
Sin embargo, la Sala absuelve al empresario del delito de homicidio imprudente porque no se apreciaba una relación de causalidad entre el accidente mortal y la infracción (en este caso múltiple) de seguridad del empresario. La causa de la muerte no fue un mal funcionamiento del tractor, ni una impericia del trabajador por no haber sido formado –este tenía mucha experiencia-, sino otra diferente no probada (descuido, mala situación del terreno,…).
Y también le absuelve del delito de peligro del art. 316 CP.
- Resultado de ‘peligro concreto’
La Jurisprudencia establece que la situación de “peligro grave” prohibida por la norma debe ser concreta. La condición que al respecto señala el TS es que el resultado lesivo debe aparecer como posible y previsible para un hombre medio situado en las mismas circunstancias que el trabajador (STS de 30 de septiembre de 1994).
Esta operación mental facilitaría definir el peligro como uno concreto y no de proyección abstracta. La doctrina habla también de riesgo real y potencialmente efectivo, de inminencia o proximidad en la producción del resultado, así como de pérdida de control por parte del agente respecto a su evitación.
El problema reside en definir qué es peligro concreto y que no lo es.
Si sería por ejemplo necesario que el trabajador sin arnés situado en altura estuviera rozando el hueco que conduce al vacío, o valdría para entender la presencia de peligro concreto que se hallare a dos metros de ese peligrosos lugar, o, simplemente, en esa planta décima del edificio.
El punto de corte entre el peligro típico y el atípico no es nada nítido, sino que está sujeto a múltiples interpretaciones y a las apreciaciones subjetivas de cada individuo. Y así, la certeza jurídica que se espera y se desea del derecho penal no se encuentra en esta materia.
- La experiencia del trabajador
Aunque no lo exterioriza, debemos pensar que la sentencia ut supra no aplica (ni valora aplicar) el delito del art. 316 CP por haber quedado este absorbido por el tipo más amplio (el de homicidio imprudente) por el que finalmente no es sancionado el sujeto.
Pero podríamos preguntarnos si en este caso la pericia del trabajador podría impedir apreciar la existencia de una situación de ‘peligro concreto’ para la vida de esta persona que conducía el tractor.
Es decir, si esta premisa puede eliminar el tipo objetivo, esto es, la existencia de un resultado de peligro concreto, o, si por el contrario (asumida la situación objetiva de peligro), únicamente debiera tenerse en cuenta a los efectos de evaluar el dolo del autor.
La primera interpretación (la más garantista), envía un mensaje que podría generar despreocupación y sosiego en las empresas, porque, ante una infracción severa de las más elementales normas de prevención, dicha omisión no se materializaría nunca en una situación de ‘peligro concreto’, al menos para los trabajadores que disponen de maestría y destreza en el trabajo.
Porque estas cualidades impedirían apreciar el resultado posible o previsible del que habla el TS (resultado que, como este mismo señala, ha de ponerse en relación con las circunstancias particulares del trabajador). Lo que, en última instancia, parece sustraer a la empresa de la incontestable obligación de garantizar la seguridad y los medios a sus empleados.
Si bien, por otro lado, esta interpretación limita la posibilidad de que cualquier conducta que englobe ilícito administrativo grave pueda ser subsumida en el tipo, pues no bastaría con que el bien jurídico quedase afectado en abstracto, sino que esa afectación tendría que plasmarse, en definitiva, en un peligro material y palpable.
Pero resulta que este elemento de la pericia del trabajador podría también impedir la imputación subjetiva, al menos del tipo doloso, si resulta que el sujeto confía absolutamente en el trabajador y no tiene conciencia de que su conducta es peligrosa. Pero, como norma general, la confianza en el trabajador no puede erigirse sin más en una causa mecánica de exculpación dependiente del subjetivismo del empresario.
En el supuesto citado del tractor, habría que valorar en el caso concreto la dimensión de esa confianza puesta en el trabajador, así como otros datos que el autor pudiera tener a su alcance. Podríamos decantarnos por el dolo si, por ejemplo, este hubiera conocido que las ruedas del tractor estaban en muy mal estado, o que este carecía de bastidor de protección antivuelco.
- Actuación heroica del trabajador
Podríamos ir todavía más allá, y plantearnos si pudiera descartarse el tipo objetivo por el hecho de que el trabajador observe una conducta heroica. Es decir, ya no es que posea experiencia o destreza, sino que, sin tenerlas, él mismo se ha buscado los medios para evitar la aparición del peligro.
Lo que nos planteamos ahora es si el reclamo jurisprudencial de que el peligro sea ‘concreto’ impediría también apreciarlo en una situación (pongamos un ejemplo) en que el trabajador no ha sido instruido ni formado por la empresa acerca de cómo entibar una zanja de manera segura, para evitar atrapamientos, pero por su propia cuenta se ha interesado en ello viendo tutoriales en internet y ha aprendido a realizar un sistema de protección (apuntalamiento), trayendo él mismo a la obra los soportes de las zanjas.
Es cierto que el celo de este trabajador contuvo la aparición de un riesgo tangible, el de morir sepultado por un desprendimiento de tierras, pero también lo es que las causas que lo neutralizaron fueron ajenas al empresario, y que dar una orden expresa al trabajador de que “se ponga a trabajar este día a esta hora en una zanja (sin instrucción ni prevención alguna)” es una conducta que aproxima un daño que todos podemos percibir como inminente para su vida.
Está claro que no es lo mismo tener a un soldador de tuberías en plantilla sin formación alguna para trabajar en zanjas, pero sin haberle ordenado trabajar en ellas, que decirle “vete mañana a las 8 am a trabajar a esta zanja”. En los dos casos, el empresario comete una grave infracción de la normativa laboral, pero en el primero el daño se percibe lejano (más improbable), y en el segundo el daño es uno más próximo y concreto (si bien la heroicidad del trabajador lo contiene).
Si el empresario ha perdido el control total sobre el riesgo y es la propia (potencial) víctima quien ha evitado la concreta puesta en peligro, sería una solución razonable que esta circunstancia fuera apreciada a efectos de graduar el ánimo subjetivo del agente (de definir si el peligro grave cabe imputarlo a título de imprudencia o dolo), en función de lo que estuviera a su alcance, pero entendiéndose en todo caso que el empresario incurre en el delito.
- Imprudencia del trabajador
La llamada por la jurisprudencia “auto puesta en peligro” del trabajador merece algunos comentarios, ya que es habitual que la empresa defienda como causa del siniestro la propia negligencia del trabajador accidentado.
Es cierto que en materia de accidentes laborales rige el principio de protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, pero este principio tiene limitaciones en el proceso penal. De no ser así, todos los accidentes laborales darían lugar a responsabilidad penal.
Y de nuevo nos encontramos aquí con una gran diversidad de soluciones aplicadas por nuestros Tribunales en función del conjunto de circunstancias del caso concreto.
Partiendo de que el resultado lesivo producido debe poder ser atribuido al riesgo creado por el empresario con su conducta (imputación objetiva), podemos identificar tres tipos de casos y sus soluciones (al menos en el plano teórico):
- El resultado es consecuencia exclusiva del riesgo creado por el trabajador, que de manera libre y consciente incurre en una imprudencia grave o temeraria no conocida por el empresario. En estos casos, la conducta del trabajador se percibe como algo inesperado y no habría medidas razonables para su evitación que le fueran exigibles al empresario, de modo que este puede quedar exculpado. Se trataría de una autopuesta en peligro relevante.
- El resultado ha sido provocado (en mayor o menor medida) por dos riesgos distintos: uno creado por el empresario y otro por el trabajador. En estos supuestos, el empresario asume responsabilidad penal (compensada), y la cuantía de responsabilidad civil se vería reducida. Se trataría de una autopuesta en peligro parcialmente relevante.
- El resultado es atribuible en exclusiva al riesgo creado por el empresario, porque la conducta negligente del trabajador es conocida y tolerada por el empresario, o (incluso) es consecuencia de una orden suya. Aquí el empresario asume responsabilidad penal, ya sea por no poner a disposición del trabajador medios seguros, no exigir el uso de las medidas de seguridad, o, directamente, ordenar su omisión. Se trataría de una auto puesta en peligro irrelevante.
- El delito no tiene eficacia
La aplicación de este tipo de riesgo de forma autónoma, sin relación de concurso con el delito de resultado (lesiones u homicidio por imprudencia profesional), es prácticamente nula.
La razón es sencilla: carece de acusación particular interesada (nadie se imagina a un trabajador denunciando irregularidades de la empresa que le tiene en plantilla). Es el accidente de trabajo lo que pone en marcha el engranaje del proceso penal. Así que, cuando la situación de peligro creada (art. 316 CP) no tiene como colofón un resultado de muerte o lesiones, el derecho penal no suele intervenir.
El delito no cumple por tanto la función de prevención para la que fue creado, sino que refuerza el castigo de los delitos de resultado.
- Consecuencias penológicas
Si bien tanto el delito de peligro del 316 CP como los de resultado (arts. 142 y 152 CP) llevan aparejadas penas de privación de libertad, el riesgo de entrada efectiva en prisión suele ser bajo (las penas concretas no suelen superar los dos años y quedan suspendidas al amparo del art. 80 CP).
Así, más allá del daño personal, la responsabilidad para el empresario suele situarse en la esfera económica, al tener que afrontar el pago de una o varias multas (en función de si se aplica concurso de normas o de delitos), las costas procesales y la responsabilidad civil en favor del afectado o sus familiares; normalmente, de forma directa y solidaria con su entidad aseguradora (que desembolsa la cobertura dispuesta en la póliza), lo que podría desencadenar una nueva trama procesal, esta vez en la vía civil, si existe disconformidad entre ambas partes, en función de la relación contractual pactada.
Del importe de la multa, podría descontarse la cuantía de la sanción administrativa que ya hubiera abonado el empresario.
Por último, tanto el delito imprudente de homicidio como el de lesiones llevan aparejada la inhabilitación del empresario para ejercer el oficio (la cual puede abarcar varios años). Sin embargo, en la práctica, los jueces y tribunales no suelen imponerla en sus sentencias.
- La empresa no asume responsabilidad penal
El delito contra la seguridad de los trabajadores (arts. 316 y 317 CP) no se incluye en el catálogo de los cometidos por persona jurídica, así que a la empresa no le aplica el régimen de responsabilidad penal del art. 31 bis CP.
Pero sí podrían serle aplicadas alguna o algunas de las consecuencias accesorias (a la pena del autor) del art. 129 CP, que van desde la suspensión temporal de las actividades hasta la prohibición definitiva de llevar a cabo estas (son las dispuestas en el art. 33.7 CP; apartados c) a g)).
Estas medidas son de hecho las mismas que las (penas) aplicables a la persona jurídica (si bien la multa y la disolución quedan fuera del ámbito del art. 129 CP). Pero para su imposición bastaría teóricamente con la condena de su administrador o encargado del servicio, y que el delito se hubiera cometido en el marco de la actividad a la que se dedique la empresa.
No obstante, la Circular 4/2011, de 2 de noviembre de la Fiscalía dispone como criterio a seguir por los fiscales que estas medidas sólo podrán instarse cuando el autor “haya actuado por cuenta de la persona jurídica y en su provecho, o con falta de control por parte de los órganos directivos” (presupuestos similares a los del art. 31 bis CP).
En todo caso, son de aplicación potestativa por los jueces, y no suelen ser aplicadas en las sentencias, pues además serían perjudiciales para el colectivo de trabajadores de la empresa.
Conclusiones
- El delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 CP es probablemente el que menos respeta el principio de taxatividad y certeza jurídica que informa el Derecho penal.
- Su redacción tan abierta e imprecisa somete a las partes procesales a un sinfín de dudas acerca de si el accidente ocurrido constituye o no un delito por parte del empresario.
- Además, las singulares características de cada centro de trabajo o actividad hacen que cada supuesto sea único e irrepetible, de manera que el justiciable no va a disponer de referencias fidedignas para hacer un pronóstico sobre su situación procesal.
- Para que pueda apreciarse delito, debe concurrir una infracción laboral de especial gravedad que tenga como efecto (en el caso de que se trate) una puesta en peligro concreta para el bien jurídico.
- La concreta puesta en peligro se configura pues como elemento del tipo y serviría tanto para afirmar una genuina peligrosidad de la conducta en términos generales, como para limitar el alcance del tipo penal.
- Si se observa una relación de causalidad entre la situación de grave peligro creada por el empresario y el accidente laboral, este sería responsable de dos infracciones penales en una relación de concurso: un delito contra la seguridad de los trabajadores (art. 316 o 317 CP) y un delito de homicidio o lesiones por imprudencia profesional (art. 142 o 152 CP).
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