DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

A vueltas con la "causa justificada" del consorcio y aseguradoras para no consignar en los accidentes de tráfico

Tribuna
Accidente de trafico y compensacion de aseguradora-img

Se analiza la jurisprudencia del TS acerca de la interpretación del concepto de “causa justificada” para que la aseguradora pueda apoyarse en la negativa a consignar por entender que concurre circunstancia justificada que le avala la no consignación sin sanción de imposición de intereses por mora.

 

I. Introducción

La obligación de la aseguradora de establecer una consignación con respecto a los posibles daños y perjuicios que puedan tener los perjudicados por un accidente de tráfico se justifica en razón a la necesidad de que los mismos puedan subvenir a las necesidades más perentorias que puedan derivarse de la existencia de un accidente de tráfico.

Es por ello, por lo que para evitar que los mismos tengan que esperar a una sentencia firme en un procedimiento judicial, la anticipación de estas consignaciones por daños y perjuicios por las aseguradoras de los conductores de los vehículos considerados, en principio, como responsables del accidente, y frente a los cuales se haya ejercitado la correspondiente acción, determina que, en base al contrato de seguro, exista una obligación por parte de la aseguradora de llevar a cabo ese anticipo de cantidades para su disposición por los perjudicados. Con ello, la infracción, o retraso, supone la calificación de la mora que determina el devengo de los intereses que marca el efecto del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, intereses que se devengarían en base a lo dispuesto en el artículo 20 regla cuarta, en relación con la regla tercera, respecto al plazo que tiene de tres meses la aseguradora desde la producción del siniestro para llevar a efecto la consignación y en cuyo defecto incurrirá en la correspondiente mora.

De esta manera, señala el art. 20 LCS que:

“Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

(…) 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Así, el plazo de que dispone la aseguradora para llevar a efecto la consignación es el de tres meses desde el siniestro, o de 40 días desde la recepción de su declaración por el asegurado, ya que apunta la regla 3ª que:

"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”

Además, el art. 7.2 RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) dispone que "Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley". El citado art. 9 remite a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -LCS- (EDL 1980/4219).

Todo esto se enmarca en una actuación exigente de la aseguradora de “mover ficha” de cara a que el perjudicado no lo sea más por no poder atender los gastos iniciales que pueda tener a consecuencia del accidente.

La única explicación que puede exponer la aseguradora es la referencia a una causa justificada que opera como concepto jurídico indeterminado en el que puede ampararse la aseguradora o que no le fuere imputable la obligación por una razón poderosa que le evite esta obligación ex lege.

Veamos cuál ha sido la reciente respuesta de la jurisprudencia a la hora de interpretar este concepto jurídico indeterminado que avala a la aseguradora o al propio Consorcio de compensación de seguros a exonerarse en principio de esta obligación.

 

II. Responsabilidad del consorcio de compensación de seguros y la causa justificada del art. 20.8 LCS

Se trata esta cuestión del art. 20.8 LCS en la sentencia del TS 300/2020, de 15 de junio (EDJ 2020/597439), en la propia responsabilidad del Consorcio de compensación de seguros, la cual tiene unos parámetros de asunción de responsabilidad especiales y específicos, dado que la misma solo aflora por la circunstancia de la inexistencia de cobertura aseguradora, no por otra razón.

Sin embargo, esta sentencia tiene su importancia, por cuanto hace una cita referencial del criterio más reciente en materia de interpretación del art. 20.8 LCS en relación con la regla 3ª del citado precepto de la LCS.

En cualquier caso, podemos citar que se recoge que la jurisprudencia entiende que existe causa justificada cuando la resolución judicial se torna imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación.

En esta sentencia se hace mención, como hemos expuesto, a la sentencia número 83/2019, de 7 de febrero, donde se reseña que se hace una recesión de la jurisprudencia ahora relevante y afirma que:

"Como recoge la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada en las posteriores 523/2017, de 27 de septiembre, y 26 /2018, de 18 de enero, la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8 LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la sentencia 74 3/2012, de 4 de diciembre. Más recientemente se reiteró la doctrina por la sentencia 206 /2016, de 5 de abril, y las posteriores 514/2016, de 21 de julio, 456 /2016 de 5 de julio y 36/2017 de 20 de enero, entre otras.”

Vemos que se hace en la antes citada sentencia un examen de las más destacadas en la jurisprudencia que tratan y analizan los supuestos en los que se puede interpretar el concepto de causa justificada.

En este sentido, se recoge que:

"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8° LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados…”.

Con ello, cuando se pueda admitir en el caso concreto que estaba justificada la razón expuesta por la aseguradora o por el Consorcio de compensación de seguros, ello operaría como razón de ser para exonerarse del devengo de intereses. Además, suele alegarse, en ocasiones, que la necesidad del proceso judicial podría considerarse como elemento determinante de la concurrencia de la causa justificada. Y a tal respecto se recoge que:

"En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.

El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (...).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

Por ello, ante el alegato de que el proceso judicial era necesario para fijar el marco obligacional de consignar, se ubican dos cuestiones básicas, a saber:

1.- Que solo estaría justificado no consignar cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

2.- Para determinarlo habrá que observar los argumentos de la sentencia para valorar si, en efecto, el proceso era absolutamente necesario para determinar, o no, esa exigencia ex lege de consignar, o existían “dudas razonables” que permiten exonerar a la aseguradora de su obligación de consignar, por lo que es preciso examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia.

Por otro lado, esta sentencia del TS se circunscribía a la obligación del Consorcio de consignar ex art. 20 LCS y si podría operar respecto al mismo la causa justificada para no consignar.

Señala, así, que:

“Singularmente referida al Consorcio de Compensación de Seguros la sentencia número 52/2019, de 24 de enero, contiene una serie de consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

(i) Obligación de suscribir una póliza de seguro todo conductor y la responsabilidad ex lege del consorcio en su defecto si hay un accidente.

En los siniestros derivados de hechos de la circulación de vehículos a motor la responsabilidad civil recae, principalmente, concurriendo los requisitos legales y jurisprudenciales, en el causante del daño.

Pero por tratarse de una actividad creadora de riesgos se persigue la protección a ultranza del perjudicado o víctima.

De ahí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, coincidan en considerar que el sistema de seguro de hechos derivados de la circulación persigue precisamente ese fin, esto es, la protección de la víctima, de forma que no quede desprotegida sino amparada.

Para conseguir esa protección se acude a mecanismos procesales, como el de las presunciones favorables, y a medidas sustantivas.

Se exige, en lo aquí relevante, la obligatoriedad del propietario del vehículo de suscribir un contrato de seguro sobre el vehículo hasta el límite del aseguramiento obligatorio.

Pero para el supuesto de que el propietario incumpliese esa obligación, y por ende el vehículo careciese de cobertura, se prevé un sistema público para cubrir los riesgos, que es el Consorcio de Compensación de Seguros, que en ese caso actúa como fondo de garantía.

(ii) Responsabilidad del Consorcio por vehículo no asegurado.

El artículo 11.1 TRLRC Y SCVM prevé los daños cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros entre los que se incluye los ocasionados por el vehículo no asegurado, que es el caso de autos.

(iii) Derecho de repetición del Consorcio una vez paga contra el autor responsable del accidente.

El art. 11 TRLRC y SCVM realiza una remisión al art. 10 del mismo texto legal. La razón de ser de tal remisión estriba en que al Consorcio se atribuye la función de intervenir, como organismo de derecho público, en lugar de la aseguradora en los supuestos que prevé la propia Ley.

Consecuencia de ello es que, si cumple la misma función que las aseguradoras, es lógico que le asista el mismo derecho que a éstas, aunque con las singularidades que prevé el art. 11 TRLRC y SCVM.

Asegura, pues, no al perjudicado o a la víctima sino al vehículo causante del daño. Así se colige del art. 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, al describir las funciones del Consorcio en relación con el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria.

Consecuencia de esa posición aseguradora es que el art. 11.3 TRLRC Y SCVM, y así lo reitera el art. 20 del Reglamento, conceda al perjudicado acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo (como en situaciones de aseguramiento de la cobertura del siniestro se prevé en el art. 76 LCS contra la aseguradora).

Para a continuación concederle que pueda repetir en los supuestos definidos en el art. 10 de esa Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquél.

(iv) El Consorcio de compensación de seguros no es tercero, ya que su responsabilidad nace de la ley.

Consecuencia de lo expuesto es que el Consorcio de Compensación de Seguros no asume el pago al perjudicado en su condición de un tercero, sino que su obligación de indemnizar y posterior de derecho de repetición y reembolso, cuando proceda, nacen de la Ley, y ésta es el TRLRC y SCVM ( art. 11), que es la que lo prevé, y no la Ley de Contrato de Seguro.

(ii) Esa duda quedó despejada el 20 de mayo de 2009, en que se tiene noticia de que ambos vehículos carecían de seguro para circular, y que, por tanto, la cobertura de la indemnización del actor, ocupante de uno de los ciclomotores cualquiera que fuese el resultado final de la causa penal a efectos de declarar la responsabilidad del siniestro, sería de cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros.”

El problema que surge en este caso es que no se conocía si el vehículo estaba asegurado, o no, pero lo que el Consorcio puede alegar solo es esta circunstancia, y es por ello por lo que lo que se resuelve es que “debió consignar en el plazo de tres meses desde que supo que no había seguro”, porque ello ya sí que le trasladaba la responsabilidad. Por ello, se produce la fijación de la fecha en que dicho organismo tiene conocimiento de la falta de seguro de obligatorio de los ciclomotores implicados en el siniestro, iniciándose el cómputo de los intereses tres meses después. Hasta entonces, se recoge, existía causa justificada para no abonar la indemnización. Pero bien se declarase culpable a uno u otro de los conductores o se decidiese que medió concurrencia de culpas, desde ese momento ya no estaba justificada la demora del pago. No cabe considerar justificada la negativa fundada en la existencia de controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo. Solo carecía de seguro, y tenía que cubrir su responsabilidad el Consorcio, el que tuvo menor aporte causal en la colisión, causa de las graves lesiones del conductor de la motocicleta.

III. Objetivo de la obligación de consignar y carácter restrictivo de la vía del art. 20.8 LCS

Cuando tenemos que analizar el caso concreto que concurre para saber interpretar el art. 20.8 LCS y saber valorar si la causa alegada para no consignar está “justificada” es preciso partir de la propia idea restrictiva del uso de esta opción.

Por ello, también la sentencia de la Sala 1ª del TS 426/2020, de 15 de julio (EDJ 2020/613252) analiza con detalle el alcance interpretativo del art. 20.8 LCS. Y destaca su filosofía tendente a conseguir que se lleve a cabo la consignación por la aseguradora cuanto antes para evitar mayores perjuicios a los perjudicados por un siniestro “salvo que la aseguradora tenga una razón que pueda defender”, pero se incide en que:

“Como ha declarado esta Sala de forma reiterada, el art. 20 LCS es una norma de marcado carácter sancionador y de finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado…”.

En cuanto al alcance de esta “dispensa de obligación de consignar” apunta que:

“Esta dispensa de la indemnización por mora ha sido objeto de interpretación por una abundante jurisprudencia de esta Sala. La sentencia 73/2017, de 8 de febrero, reiterada por la 461/2019, de 3 de septiembre, con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º LCS.

Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 LCS, en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

(…) La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (…)

En este caso, la Audiencia ha excluido la concurrencia de causa justificativa de la mora en el presente caso, al considerar que, conforme a las circunstancias de la litis y al texto de la póliza, no existía incertidumbre alguna sobre la cobertura del seguro. Pero el TS casa este pronunciamiento y entiende que la causa concurría “pues no cabe apreciar que el retraso en el abono de la indemnización en este caso haya respondido a una conducta de mala fe, en el sentido de carente de causa justificada, por parte de la aseguradora que, a pesar de la ausencia de incertidumbre alguna, haya acudido al procedimiento de forma abusiva y dilatoria”

También en la sentencia del TS 419/2020, de 13 de julio (EDJ 2020/618499), se apunta que:

“Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.

Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre o 47/2020, de 22 de enero, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.”

En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre (EDJ 2019/720013), cuando nos explica que:

“…ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS, cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial…”.

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo (EDJ 2018/89398):

“…habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008- que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario…", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS.”

De esta manera, se expresa igualmente la reciente STS 116/2020, de 19 de febrero (EDJ 2020/552118), cuando sostiene:

“…Es jurisprudencia reiterada (…) que el recargo por mora del asegurador, (…) no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura".

 

IV. No cabe alegar la iliquidez de la cantidad a consignar como “causa justificada” para no hacerlo. Tampoco es válido el ofrecimiento sin consignación

Se trata esta cuestión en el Auto del TS de 28 de octubre de 2020, nº rec. 1884/2018 (EDJ 2020/698607).

 

A) Irrelevancia de la falta de liquidez de la deuda

La cuestión relativa a la falta de liquidez del “quantum” a satisfacer es un alegato que debe desestimarse siempre, ya que la circunstancia de que en el proceso sea con las pruebas pertinentes cuando se fije esta cantidad no exime a la aseguradora de llevar a cabo un esfuerzo cuantificador; más aún, cuando dispone de elementos de base suficientes para llevarlo a cabo, y para lo que la aseguradora puede hacer uso de la preceptiva reclamación del perjudicado que habrá realizado el perjudicado a la aseguradora, y es por ello por lo que, aunque no es obligatorio hacerlo siempre hemos recomendado que estas reclamaciones incluyan una “cuantificación provisional” con reserva de la liquidación final. Y ello, porque aunque es preciso llevar a cabo las pruebas necesarias para esta cuantificación no exonera a la aseguradora de poder tener base suficiente para, al menos, llevar a efecto, una consignación económica con los datos de que disponga que le haya facilitado el perjudicado.

Es cierto que la doctrina está dividida sobre si es preciso que la reclamación del perjudicado incluya, o no cuantificación. Nosotros siempre nos hemos decantado porque así lo lleve a cabo el perjudicado, porque facilita el resultado de la oferta motivada y porque evita este problema de iliquidez inicial que puede ofrecer la aseguradora. Pero pese a que el perjudicado no haya consignado en su reclamación ex art. 7.2 RD 8/2004, la cifra sobre la que basa la misma la aseguradora no puede basarse en ello para no realizar la consignación de la suma que “hasta ese momento” pueda estimarse procedente.

Señala, así, esta resolución del TS que:

“La iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.”

También trata este tema el TS, Sala 1ª, Sentencia 643/2020, de 27 de noviembre (EDJ 2020/731937), al señalar que:

“La compañía tenía la obligación, dimanante del art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor de efectuar, en el plazo de tres meses, una oferta motivada y si no la presentase trascurrido dicho plazo, por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

(…) La liberación de la mora de la compañía de seguros y de los intereses del art. 20 de la LCS, requiere que la oferta motivada reúna los requisitos del art. 7.2 y 7.3 de la Ley (art. 9 a de dicha disposición general).

(…) La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización, en un caso además como el presente en que no se discute que el siniestro era objeto de cobertura y la responsabilidad de la demandada, no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar el siniestro conforme una reiterada jurisprudencia (sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero entre otras).”

 

B) Irrelevancia del ofrecimiento sin consignación efectiva

El ofrecimiento de cantidad al perjudicado es absolutamente irrelevante, habida cuenta que no supone ningún beneficio para el mismo que la compañía de seguros le haga una oferta donde conste una cantidad, ya que ello lo sería al objeto de dar cumplimiento a la respuesta de la aseguradora en concepto de oferta motivada, pero debe ir acompañado de una consignación real y efectiva, y no simplemente de un mero mecanismo intencional de llevar a efecto esa consignación. Con lo cual, el ofrecimiento sin consignación real y efectiva es absolutamente irrelevante a los efectos del art. 20 LCS, y no opera como causa justificada para el no devengo de intereses, el hecho de que se haya hecho un ofrecimiento si no va acompañado de una efectiva consignación.

Señala, así, esta resolución del TS a estos efectos que:

“Los ofrecimientos de pago hechos en la causa penal no fueron acompañados de una efectiva consignación.

Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago sin consignación, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia”.

 

V. Desproporción entre lo reclamado y lo concedido. Causa justificada

Motivo interesante que se recoge en la sentencia del TS 56/2019, de 25 de enero (EDJ 2019/501853), es la presencia de una reclamación importante que se hizo en su momento por el perjudicado que, finalmente, es desestimada en sentencia y se reconoce y recoge una cantidad inferior.

En este punto el criterio que se plasma en la sentencia es importante por cuanto se admite que sería una causa justificada en este sentido cuando existe una gran diferencia y desproporción entre lo reclamado y lo concedido, lo que permitiría al tribunal la inexistencia de esta consignación ante esta distancia económica relevante.

En estos casos cuando se efectúa esa reclamación del perjudicado y por parte de la compañía de seguros se comprueba y detecta un exceso en esa reclamación que se está llevando a cabo, por un lado podría entenderse admisible la inexistencia de consignación, aun cuando lo que se recomienda en estos casos para evitar la imposición de intereses moratorios es que si la aseguradora entendiera que la cantidad es menor, pues que ésta fuera la cantidad que debiera consignar a la compañía de seguros, más que una reacción, u oposición, referente a la negativa a consignar cantidad alguna. Todo ello a fin de evitar que la respuesta del Tribunal sea el devengo de los intereses ex art. 20 LCS respecto de la cantidad a la que finalmente condenó este caso el tribunal.

La respuesta que en este caso da el TS es que no se imponen a la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 LCS, y que su oposición al pago estaba justificada. Existe una notoria desproporción entre lo reclamado y lo concedido y la pericial que acoge el Tribunal de apelación es la de dicha compañía demandada.

 

VI. La judicialización del siniestro no puede entenderse siempre y en cualquier caso como “causa justificada” para no consignar la aseguradora

No puede entenderse que la judicialización del conflicto entre perjudicado y aseguradora conlleve siempre la existencia de una causa justificada que exija que el proceso deba ser el lugar donde vaya resolverse la cuestión litigiosa. De ser así nunca la aseguradora debería consignar cantidad alguna, y hay que entender, como antes ya se ha expuesto, que la causa justificada solamente puede ser aceptada con carácter restrictivo y en circunstancias muy excepcionales.

Tras la sentencia 37/2021, de 1 de febrero (EDJ 2021/503627), sobre este tema recogiendo que:

“El art. 20.8 de la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora.

La jurisprudencia se ha tenido que enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.”

En este sentido, en la sentencia 503/2020, de 5 de octubre (EDJ 2020/676214), se ha señalado:

“…sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (…)

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

(…) solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS (…)

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización, no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia…”.

 

VII. Se adeudan intereses por las sumas no consignadas, aunque haya consignado

Es importante destacar que la aseguradora sería condenada por las sumas reflejadas en la sentencia que excedan de la suma consignada. Por ello, se suele recomendar a la aseguradora que sea consciente de que en lo que no consigne se le podrán aplicar los intereses de demora. Así, se recoge en la sentencia del TS 29/2019, de 17 de enero (EDJ 2019/500839), que:

“Deberá abonar intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, por el resto de las cantidades no abonadas ni consignadas”

No se trata, pues, en estos casos de que se pueda atender a la respuesta a este tema en la existencia de “buena voluntad” de la aseguradora, sino que el devengo de intereses se refiere a lo no consignado. Así, se incide en que “no paga interés por la cantidad consignada en plazo, pero sí por la consignada fuera de él, en el allanamiento parcial y por la restante abonada”.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en junio de 2022.

 


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