En relación a esta consulta hay que indicar en primer lugar que las indemnizaciones por muerte no forman parte nunca de los bienes o derechos de un fallecido y por tanto su percepción no constituye un hecho gravado por el Impuesto de Sucesiones. Por lo tanto si esta indemnización por fallecimiento no tributa en Impuesto de Sucesiones lo siguiente es comprobar si lo hace en el IRPF de la/s persona/s que perciben esta indemnización y para ello nos tenemos que referir al Artículo 7 de la Ley que es donde se regulan la Rentas Exentas. Concretamente nos detenemos en Artículo 7.d que nos dice que estaríamos ante una Renta Exenta del Impuesto en el siguiente caso: d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Por lo tanto con arreglo a este Artículo 7.d) si la Indemnización a percibir se corresponde con la cuantía legal o judicialmente reconocida estaríamos ante una Renta Exenta, pero OJO que en caso contrario, si no podemos encuadrar esta Renta dentro de este Apartado nos encontraríamos con una ganancia patrimonial que no deriva de transmisión y que por tanto forma parte de la Base Imponible General. En resumen, para conseguir la exención debemos estudiar si se cumple uno de los dos aspectos siguientes: 1.- Que la Indemnización se perciba en la “cuantía legal”: Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de dicha indemnización, y según parece desprenderse de la consulta este es el caso, pues se indica que se va a percibir lo establecido en el Baremo vigente desde 2016 y entendemos que este Baremo proviene de una norma legal. 2.- La segunda posibilidad de exención vendría si la indemnización se percibe en la cuantía “judicialmente reconocida”, en este sentido la Dirección General de Tributos ya se ha pronunciado en diversas ocasiones para indicar que esta expresión no se limita a la cuantificación en resolución dictada por un juez o tribunal, sino que ampara también aquellos casos en los que exista una aproximación voluntaria de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. Así, a título de ejemplo, se pueden citar: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. En estos casos, la indemnización también estaría exenta. En resumen hay que observar el cumplimiento de uno de los dos requisitos anteriores para establecer la exención de dicha indemnización, pues en caso contrario, habría que tributar en la declaración como ganancia patrimonial de la Base General. Si deseas más información, consulta nuestro Especial Renta 2015. Además, te ofrecemos la posibilidad de acceder a otras consultas resueltas sobre la materia haciendo clic aquí.