La STS 1119/2025, de 11 de septiembre, pone encima de la mesa una cuestión de indudable transcendencia tributaria, aunque el supuesto de hecho que la origina tiene lugar en un ámbito administrativo distinto: la pretensión de una entidad de acceso al código fuente de la aplicación telemática BOSCO, utilizada por el Ministerio para la Transición Ecológica para verificar la condición de consumidor vulnerable en el procedimiento de concesión del bono social energético.
La doctrina del TS en la referida Sentencia se resume en lo siguiente, en base principalmente a la interpretación y aplicación de los artículos 14 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, del artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 105.b) de la Constitución Española:
A) El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho.
B) El derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas o la prestación de los servicios públicos, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en la actividad de las Administraciones públicas, ….con el objeto de proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar.
C) El recurrente tiene derecho a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO…con la finalidad de que pueda conocer las operaciones diseñadas para la concesión del bono social y comprobar que se ajustan al marco normativo aplicable.
La Sentencia se refiere, evidentemente, a un caso singular en el ámbito de los derechos sociales, pero lo hace en un contexto global de protección del ciudadano, cuando la Administración emplea sistemas informáticos en la toma de decisiones automatizadas que pueden afectarle. Y este planteamiento alcanza conceptualmente al ámbito de los derechos del contribuyente.
Hasta ahora la Administración tributaria se ha defendido de este tipo de pretensiones recurriendo al artículo 95 de la LGT, que le obliga a garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado, pero no es este el objetivo de la Sentencia que comentamos, sino la confirmación del derecho a la transparencia algorítmica, con ponderación de todos los intereses concurrentes y aseguramiento de los riesgos potenciales.
La confidencialidad de los datos no tiene porque ser incompatible con la transparencia de las acciones en un mundo tecnológico. Según ROSSELLÓ (AyE ECONOMÍA REAL) hay que diferenciar entre revelar la lógica de un programa y exponer datos individuales. En realidad, solo deberían aplicarse sistemas que puedan auditarse sin poner en riesgo la información personal de los contribuyentes.
Sobre todo esto se explaya ampliamente la sentencia BOSCO que recuerda otra jurisprudencia conformadora del derecho de acceso a la información pública como la STC 164/2021, de 4 de octubre, que señala que “…el acceso a la información integra el contenido de un derecho público subjetivo ejercitable frente a la administración que, no siendo absoluto, solo puede ser limitado por motivos predeterminados en la ley, en virtud de una previa ponderación de los intereses en juego. De este modo, la posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la administración”.
La STS de 29 de mayo de 2024 (rec. 1262/2023), que vincula el derecho de acceso a la información pública con el principio de transparencia administrativa y el derecho a una buena Administración reconocido en el art. 41 de la Carta de derechos Fundamentales de la Union Europea.
Y la STS de 7 de febrero de 2023 (rec. 8005/2021), que aclara su naturaleza, indicando que el art. 105.b) de la CE no reconoce un derecho fundamental sino un derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones Públicas, a tenor de la norma legal de desarrollo, que es la Ley 19/2013, cuyo artículo 14 establece los principales límites que pueden resultar de aplicación. Estas limitaciones deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas (STS de 29 de mayo 2023 (rec. 373/2022), con ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate (STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 5239/2019).
Cómo puede afectar esta doctrina al ámbito tributario está por ver. El TS precisa oportunamente que su doctrina se aplica al caso concreto, pero ello no excluye el valor general de afirmaciones como que “…el progresivo desarrollo o implantación de la administración electrónica y el uso creciente de aplicaciones informáticas destinadas a la gestión de servicios públicos, con evidente trascendencia en los derechos de los ciudadanos, en la medida que determinan o condicionan el reconocimiento o denegación de derechos y prestaciones públicas, es decir que operan como fuente de decisiones automatizadas, conlleva que la configuración y uso de los algoritmos en dichas aplicaciones adquieran una relevancia decisiva y exijan su transparencia.” De momento, desde luego, no puede decirse que haya una definición precisa, en los términos de la Ley 19/2013, de límites al derecho de acceso a la información de la Administración tributaria, por lo que la posibilidad de ejercerlo estaría abierta. La identificación de posibles límites y la ponderación de intereses en juego vendría luego.
El apoyo de la Jurisprudencia tributaria ya existente sobre reserva de datos tributarios o el carácter reservado de los planes de control, no recoge, evidentemente, las coordenadas del caso Bosco, por lo que no puede decirse que establezca límites tributarios al principio de transparencia algorítmica. Se trata en general de Sentencias relacionadas con el acceso al Plan de Control Tributario (STSJ CV de 15/09/2017, rec. 972/2016) o con la inclusión en planes de inspección, sin notificación, de contribuyentes determinados (STS de 30/11/2011, rec. 164/2008).
Como ha dicho LAMPREAVE MÁRQUEZ (Cinco Días) el uso de la IA en la gestión tributaria constituye una herramienta valiosa para optimizar recursos y detectar comportamientos defraudatorios, especialmente ante la insuficiencia de medios personales, pero su empleo sin mecanismos adecuados de supervisión o transparencia, puede derivar en una intensificación indiscriminada de la presión administrativa sobre los contribuyentes, apartándose del objetivo de lucha contra el fraude y acercándose a prácticas de control masivo carentes de suficiente garantía jurídica.
Excusatio non petita, DE LA LASTRA Y PERALTA, Inspectora de Hacienda del Estado, afirma (BLOG CRÓNICA TRIBUTARIA, 22 de Octubre de 2025), cosa de la que no dudamos, que la estrategia sobre IA de la AEAT se viene ejecutando dentro de un marco jurídico sólido y respetuoso con los derechos fundamentales y compatible con la Sentencia que comentamos, pero no nos explica cómo pueden los contribuyentes conocer los criterios que han influido en una decisión automatizada que afecte a su ámbito de derechos y obligaciones. El enfoque de la AEAT centrado en la garantía de la supervisión humana de las actuaciones administrativas automatizadas, internaliza el control de los algoritmos utilizados pero no facilita su análisis y control externos, o sea la transparencia que demanda la STS 3826/2025.
El debate no ha hecho más que empezar pero se anuncia apasionante por enfrentar una vez más derechos y garantías con prerrogativas y potestades.
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