En relación a esta consulta y por los datos indicados, esta persona en 2015 parece que sigue siendo residente fiscal en España y por tanto debe tributar en nuestro país por toda la Renta mundial que perciba, en este caso debería incluir los rendimientos del trabajo obtenidos en Italia junto con los obtenidos en España. Indicar a esta persona que sería importante que verificara junto con un Gestor el Convenio de Doble Imposición entre Italia y España porque en estos convenios es donde se establece el lugar donde deben tributar los rendimientos obtenidos por ciudadanos de ambos países cuando obtienen estos rendimientos en el otro país, de esta manera habrá rendimientos que tributaran donde se obtengan, otros tributarán donde tenga su residencia fiscal la persona y finalmente habrá rendimientos que tributarán en ambos países y permitirán que en el país donde tenga la residencia fiscal pueda aplicar la deducción por doble imposición internacional. En general en los Convenios de Doble Imposición los Rendimientos por Trabajos realizados en un país tributan en el país donde se han obtenido pudiendo luego aplicar el impuesto pagado (en este caso en Italia) en la Renta del país donde tenga su residencia fiscal (en este caso España). Una vez dicho lo anterior debemos indicar a este consultante (aunque imagino que lo sabe) la existencia del Artículo 7.p de la Ley del IRPF Este Artículo 7.p nos dice lo siguiente: Art. 7 Rentas Exentas: …… p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con el límite de 60.100 euros anuales, con los siguientes requisitos (Art. 6 Reglamento IRPF): - Que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. - Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considera cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. Para el resto de países (con los que no exista Convenio), habrá que estar a la existencia de un impuesto idéntico o análogo. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. Finalmente, esta exención es incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación por retribuciones percibidos por empleados de empresas y funcionarios destinados en el extranjero previstos en el artículo 9.A.3.b) del Reglamento del Impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. A diferencia del régimen de excesos del artículo 9.A.3.b) del Reglamento del Impuesto, son compatibles con la exención por trabajos realizados en el extranjero, las cantidades percibidas en concepto de desplazamiento y estancia a las que resulte de aplicación el régimen general de dietas exceptuadas de gravamen del artículo 9.A.3.a) del Reglamento del IRPF. Por lo tanto aconsejamos a este consultante de manera importante que verifique si puede cumplir los requisitos de este artículo porque de ser así, podría dejar como exentos los Rendimientos que ha obtenido en Italia. Si deseas más información, consulta nuestro Especial Renta 2015. Además, te ofrecemos la posibilidad de acceder a otras consultas resueltas sobre la materia haciendo clic aquí.