El recurso de casación en interés de ley, regulado en los
El recurso de casación en interés de ley, regulado en los arts. 100 y 101 LJCA -EDL 1998/44323-, se concibe como un u0022remedio excepcional y subsidiario, que requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, pues la finalidad del recurso no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que la doctrina legal que se interesa ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litisu0022 (STS de 10 noviembre 2011 -EDJ 2011/277177-, entre otras muchas). En definitiva, tanto de los rigurosos presupuestos procesales y materiales fijados por el legislador para su admisión y eventual estimación, como de la interpretación que a los mismos viene dando el Tribunal Supremo, puede concluirse con que nos hallamos ante un recurso cuya única finalidad es fijar doctrina legal, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia (art. 100,7 LJCA).
Partiendo de las anteriores consideraciones de carácter general, la respuesta a la cuestión planteada, desde mi punto de vista, no puede ser otra que considerar que solamente las sentencias estimatorias del recurso de casación en interés de ley fijan doctrina legal, entendida como la correcta interpretación y aplicación de normas jurídicas cuando aquélla se haya considerado erróneamente realizada por el órgano judicial autor de la sentencia recurrida y tal interpretación errónea, además, se repute dañosa para el interés general. En el ámbito de este recurso, aunque se exige que la doctrina legal postulada vaya necesariamente referida a un determinado precepto y respecto a las concretas cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento, lo cierto es que su estimación conlleva la necesaria fijación de doctrina legal, en sustitución de la declarada errónea, que vinculará u0022pro futurou0022 a los demás órganos judiciales.
En el supuesto de una sentencia desestimatoria de un recurso de casación en interés de ley, puede ocurrir que tal pronunciamiento tenga su razón de ser o fundamento en cuestiones diversas, no necesariamente en que se comparta la interpretación de las normas contenida en la sentencia recurrida, como dejó claro el TS en Sentencia de 11 junio 2008 -EDJ 2008/124155-, al afirmar que u0022Finalmente, debe añadirse que la desestimación del actual recurso de casación en interés de la ley está determinada por lo que se ha razonado, pero no significa asumir ni ratificar la argumentación de la sentencia recurrida.u0022 También puede resultar que el pronunciamiento desestimatorio se base en que la interpretación que de las normas jurídicas se hizo en la sentencia, se comparta y asuma por el TS. En estos casos, lejos de calificar tal circunstancia como u0022doctrina legal implícitau0022, entiendo que debe considerarse una sentencia más sentando, junto con otras del mismo sentido, jurisprudencia. Y es que cuando nos hallamos en el ámbito del recurso de casación ordinario o en el de casación para la unificación de doctrina, la función nomofiláctica que el ordenamiento jurídico le atribuye al TS, no queda reducida a establecer el derecho aplicable y a unificar doctrina sin resolver el caso en concreto sometido a su enjuiciamiento, a diferencia del ámbito del recurso de casación en interés de ley que, subsidiario de los anteriores, vincula para el futuro en la interpretación y aplicación de una determinada norma jurídica, con total desconexión del caso concreto enjuiciado, al respetar y mantener inalterada la situación jurídica resuelta en la sentencia que se casa. Empleando expresiones del propio TS, u0022no se trata aquí de revisar la sentencia del Tribunal «a quo» sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a Derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida en el proceso administrativou0022, sino que u0022dejando intangible éstau0022, de lo que se trata es de fijar doctrina legal, con un alcance distinto a la jurisprudencia que u0022consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los tribunales en su aplicaciónu0022 (STS de 11 junio 2008). Pues aunque de todos los órganos judiciales es predicable u0022la aplicación de la ley unificada, mediante una doctrina jurisprudencial uniformeu0022, sin embargo u0022todo ello respetando como es lógico el sistema de fuentes del Derecho y la independencia de los órganos jurisdiccionales, cuya directa vinculación a la ley y al Derecho no puede quedar rota por una absoluta vinculación a los precedentes que nuestro ordenamiento jurídico no establece y que la Constitución -EDL 1978/3879- no exige.u0022 (STC de 22 octubre 1986 -EDJ 1986/125-). En definitiva, ante una respuesta negativa a la existencia de una doctrina legal implícita en el supuesto de sentencias desestimatorias de un recurso de casación en interés de ley, la interpretación que de las normas se desprenda de aquélla vinculará a los demás órganos judiciales como una sentencia más a integrar una determinada línea jurisprudencial, en su caso, vinculada al caso concreto que se someta a consideración.
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Jesús Cudero Blas
El supuesto que se somete a debate plantea, a mi juicio, no solo la interesan...
El supuesto que se somete a debate plantea, a mi juicio, no solo la interesante cuestión que se propone (la eventual obligación de los jueces y tribunales de aplicar -incluso si ello supone una modificación de sus interpretaciones anteriores los criterios sentados por el Tribunal Supremo al desestimar un recurso de casación en interés de ley), sino una más: cuál es el grado de vinculación, para los órganos jurisdiccionales inferiores, de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo al estimar un recurso de casación en interés de ley.
En cuanto al primer interrogante, resulta necesario partir del concepto y significación del término u0022jurisprudenciau0022 al que se refiere el art. 1,6 CC -EDL 1889/1-, precepto del que cabe inferir: a) Que la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del derecho, sino complemento del ordenamiento jurídico; b) Que solo es jurisprudencia la que emana del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las verdaderas fuentes del derecho (la ley, la costumbre y los principios generales); c) Que el criterio sostenido por el Alto Tribunal debe ser reiterado (esto es, ha de estar establecido al menos en dos sentencias) y constituir, además, la ratio decidendi de la cuestión que se somete a su enjuiciamiento.
Partiendo de tales consideraciones, parece evidente que aunque las sentencias desestimatorias de recursos de casación en interés ley no fijan doctrina legal (art. 100,7 LJCA EDL 1998/44323-, aplicado a sensu contrario), sí pueden constituir jurisprudencia en los términos del art. 1,6 CC -EDL 1889/1- (siempre que, por ser reiterada la interpretación que en tales sentencias se contiene, constituya la razón de ser de la decisión).
Presupuesto dicho carácter, ello nos aboca a determinar, en primer término, cuál es el alcance de la jurisprudencia desde el punto de vista de su vinculación para los órganos jurisdiccionales inferiores, cuestión que -aunque polémica parece definitivamente resuelta por la doctrina y por el nuestro Tribunal Constitucional, que tiene reiteradamente declarado que la independencia judicial proclamada en el art. 117,1 CE -EDL 1978/3879- u0022permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes, ni tampoco el derecho a la tutela judicial efectivau0022 (SSTC núm. 160/1993, de 17 mayo -EDJ 1993/4617-, núm. 165/1999, de 27 septiembre -EDJ 1999/27073 o núm. 87/2008, de 21 julio -EDJ 1999/27073-).
Por consiguiente, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias desestimatorias de los recursos de casación en interés de ley, aunque no constituya u0022doctrina legalu0022, en los términos que veremos, no puede considerarse inane o fútil, en la medida que integra (o puede integrar) jurisprudencia que, cuando menos, ha de ser tenida en cuenta por los órganos inferiores al adoptar sus decisiones.
Con ello, creo dar respuesta a la pregunta final del supuesto planteado: los órganos judiciales inferiores deberán tener en cuenta la jurisprudencia derivada de tales sentencias desestimatorias, de la que eventualmente podrán apartarse u0022mediante un razonamiento fundado en derechou0022, por utilizar las palabras del Tribunal Constitucional.
Más vidriosa es la cuestión relativa al alcance de la vinculación de las sentencias que, por ser estimatorias de los recursos de casación en interés de ley, fijen la correspondiente u0022doctrina legalu0022. Dice al respecto el citado art. 100,7 de nuestra Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323- que desde su inserción en el Boletín Oficial del Estado, tal doctrina u0022vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccionalu0022.
En una muy reciente Sentencia de 19 marzo 2012 -EDJ 2012/30891, el Tribunal Constitucional aborda la procedencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juez de lo contencioso-administrativo de Elche en relación, por lo que aquí interesa, con el eventual atentado a la independencia judicial y a la sumisión exclusiva de jueces y tribunales al imperio de la ley que originaría el precepto contenido en el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323-.
Por su trascendencia a los efectos que nos ocupan, merece la pena reproducir parte del fundamento de derecho séptimo de la citada sentencia. En dicho razonamiento, tras señalar el Tribunal Constitucional -recordando pronunciamientos anteriores al respecto que en los casos del art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323- los órganos judiciales inferiores u0022quedan vinculados a la doctrina legal correctora que fije el Tribunal Supremo so pena de incurrir, incluso, en infracción del art. 24,1 CE -EDL 1978/3879- por inaplicar el precepto legal con el contenido determinado por esa doctrina legal que les vinculau0022, se señala expresamente lo siguiente:
u0022Sin embargo, no por esa vinculación queda abolida o cercenada en tales supuestos la independencia judicial de los órganos judiciales inferiores en grado. Ello es así, ante todo, porque el legislador, conforme a la libertad de configuración que le corresponde al establecer el régimen jurídico de los recursos y en atención a preservar intereses constitucionalmente garantizados, como lo son el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE -EDL 1978/3879-) y la aplicación igual del Derecho en todo el territorio nacional (arts. 1.1, 14 y 139.1 CE), ha establecido en el art. 100.7 LJCA -EDL 1998/44323- el carácter vinculante de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en interés de ley, lo que, aparte de ser ejercicio legítimo de las facultades del legislador, no puede en modo alguno considerarse lesivo para la independencia judicial, que implica la sumisión al imperio de la ley (art. 117.1 CE), y que incluye también, como ya se dijo, el respeto u0022a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídicou0022 (STC 133/1995, FJ 5 -EDJ 1995/4485-). Recuérdese, por otra parte, el carácter excepcional del recurso de casación en interés de ley, tanto por la limitación de los legitimados para su interposición, como por su finalidad específica: corregir las sentencias de los Tribunales inferiores que se estiman u0022gravemente dañosas y erróneasu0022, de manera que el Tribunal Supremo pueda fijar, en su caso, una doctrina legal correctora y vinculante, pero respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada (STC 111/1992, FJ 4 -EDJ 1992/14169-).
A lo anterior cabe añadir que los Jueces o Tribunales de grado inferior no vienen compelidos sin más remedio y en todo caso a resolver el litigio sometido a su jurisdicción ateniéndose al contenido del precepto legal aplicable que resulta de esa interpretación vinculante del Tribunal Supremo, si estiman que esa interpretación dota al precepto legal de un contenido normativo que pudiera ser contrario a la Constitución -EDL 1978/3879-. En efecto, también la independencia judicial queda reforzada mediante la cuestión de inconstitucionalidad que el órgano judicial inferior en grado siempre podrá plantear ante el Tribunal Constitucional (art. 163 CE, arts. 35 y 36 LOTC -EDL 1979/3888- y art. 5,2 LOPJ -EDL 1985/8754-) respecto de ese precepto legal cuyo contenido normativo ha sido concretado de manera vinculante para ese órgano judicial por una sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley, por imperativo de lo dispuesto por el legislador en el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323-. Cuestión de inconstitucionalidad que cumple la función de resolver la doble vinculación del Juez a la Constitución y a la ley, de manera que no puede apartarse de esta última, pero tampoco dejar de estar sometido en mayor grado a la primera, y por ello, si considera que la ley aplicable en el proceso es inconstitucional, no está obligado a aplicarla, pero habrá de plantear en ese caso la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la misma.
Efectivamente, el órgano judicial inferior en grado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo puede promover en este supuesto cuestión de inconstitucionalidad, pero no para cuestionar la interpretación sentada en interés de ley por el Tribunal Supremo (aunque en el Auto de planteamiento así se dijese en el presente caso, sin mucha precisión), pues lo que en realidad se está cuestionando por el órgano judicial es la ley misma, esto es, el precepto legal aplicable para resolver el litigio sometido a su conocimiento, con el contenido vinculante que para todos los órganos judiciales inferiores en grado, conforme a lo dispuesto en el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323-, ha sido determinado por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley, interpretación que así se incorpora al precepto mismou0022.
En resumen, solo tienen la vinculación reforzada prevista en el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323 (con los matices establecidos en la citada decisión del Tribunal Constitucional) las sentencias que fijan en su fallo la u0022doctrina legalu0022 correspondiente, careciendo -por tanto de tal vinculación las resoluciones desestimatorias (que no fijan u0022doctrina legalu0022), sin perjuicio de su necesaria consideración como jurisprudencia en la medida en que recojan el criterio reiterado del Alto Tribunal sobre la materia.
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A lo largo de las líneas que siguen expondré los argumentos que, a mi juici...
A lo largo de las líneas que siguen expondré los argumentos que, a mi juicio, precipitan una respuesta negativa al planteamiento esbozado, de modo que cabría mantener que sólo las sentencias que estimen un recurso de casación en interés de ley pueden fijan doctrina legal en el sentido del art. 100 LRJCA -EDL 1998/44323-, lo que no obsta -anticipo ya a que las sentencias desestimatorias recaídas por esta vía constituyan precedentes que forjan jurisprudencia al emanar del supremo intérprete de la legalidad ordinaria conforme al art. 1,6 CC -EDL 1889/1-y 123,1 CE -EDL 1978/3879-.
Bajo la égida de los precedentes revolucionarios franceses que blandían la exaltación a ultranza del principio de legalidad, la casación conferida a nuestro Tribunal Supremo -cuyos 200 años de historia conmemoramos ahora con ocasión de la Constitución gaditana que lo creó pronto dejó su impronta al sustantivizarse del Tribunal de Cassation francés -su función se limitaba a anular o rescindir la sentencia sin sustituirla por otra-, al perfilarse con un carácter positivo, al actuar por vía de reforma frente a la sentencia de instancia, resolviendo el fondo del asunto, tras anularla en casos de infracción de ley.
Como antecedentes de la actual casación contenciosa por infracción de Ley, por un lado, el art. 1718 LEC 1881 -EDL 1881/1- habilitaba al Ministerio Fiscal para interponer un recurso en el que la sentencia que en él se dictase tenía únicamente eficacia para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales discutidas resueltas en el pleito y, por otro lado, el art. 101 LRJCA 1956 -EDL 1956/42- introdujo un recurso de apelación extraordinario en interés de ley, remedios procesales ambos en los que la sentencia que los resolvía fijaba doctrina legal sin modificar las situaciones jurídicas particulares creadas por la resolución recurrida.
No es de extrañar, pues, que el designio que persigue el recurso de casación en interés de ley es evitar que los errores en la aplicación del ordenamiento se perpetúen puesto que, aunque la sentencia combatida continúe desplegando efectos de cosa juzgada, los jueces y tribunales deben abstenerse de reproducir su doctrina, quedando vinculados a la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo (o, en su caso, Tribunal Superior de Justicia) en su sentencia.
Sin embargo, este recurso no es apto para conjurar cualquier error, sino sólo aquellos que repercutan de forma gravemente dañosa para el interés general, daño cuyos efectos nocivos se multiplicarían en el futuro ante la fundada probabilidad de reiteración o repetición de esa desviada doctrina (STS de 24 enero 1998 -EDJ 1998/445-).
Muy recientemente, mediante Sentencia de 19 marzo 2012 el Tribunal Constitucional -EDJ 2012/30891 ha tenido la oportunidad de indagar, sobre la base de la vinculación a la doctrina legal establecida por los recursos de casación en interés de ley, si el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323- podría atentar contra el principio de independencia judicial (art. 117,1 CE -EDL 1978/3879-).
A través de esta consulta constitucional, el Juez de instancia cuestionaba el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323- no por su estricta dimensión procesal sino por la circunstancia de que, con apoyo en el mismo, el Tribunal Supremo había establecido a través de la estimación de recursos de casación en interés una doctrina legal que no compartía, entendiendo que se constreñía su independencia al tener que ser aceptada.
El Tribunal Constitucional, tras apuntar que la doctrina legal sentada en sentencias estimatorias del recurso de casación en interés de ley no sólo tiene el valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1,6 CC -EDL 1889/1-) sino, además, verdadera fuerza vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional, recuerda que dicha modalidad casacional añade una función integradora o uniformadora del Derecho, al garantizar la aplicación uniforme de la ley en todo el territorio nacional, descartando, finalmente, que el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323 sea inconstitucional porque, a su juicio, no vulnera el principio de independencia judicial.
Será, precisamente, en el iconostasio argumental contenido de la sentencia dirigido a negar dicha vulneración donde el Tribunal Constitucional ofrece unas interesantes pautas que coadyuvan a suministrar una respuesta negativa al planteamiento esbozado.
Por un lado, reconoce que salvo en el caso de la casación en interés de ley los órganos judiciales no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado -ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo-, haciendo notar, no obstante, que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores. Por otro lado, entiende que la independencia judicial habilita precisamente a los órganos judiciales inferiores en grado a discrepar, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo salvo frente a lo que califica como el u0022supuesto excepcionalu0022 de la casación en interés de ley en que los órganos judiciales quedan vinculados a la u0022doctrina legal correctorau0022 que fije el Tribunal Supremo (STC 111/1992 -EDJ 1992/14169-), so pena de incurrir incluso, en infracción del art. 24,1 CE -EDL 1978/3879- por inaplicar el precepto legal con el contenido determinado por esa doctrina legal que les vincula por imperativo de lo dispuesto en el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323 (SSTC 308/2006 -EDJ 2006/288125- y 82/2009 -EDJ 2009/50237-).
Finalmente, concluye que, sin embargo, por esa vinculación no queda abolida o cercenada la independencia judicial porque el legislador, en atención a preservar intereses constitucionalmente garantizados, como lo son el principio de seguridad jurídica (art. 9,3 CE -EDL 1978/3879-) y la aplicación igual del Derecho en todo el territorio nacional (arts. 1,1, 14 y 139,1 CE), ha establecido en el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323- el carácter vinculante de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en interés de ley.
Recapitulando, de cuanto antecede entiendo que existen ingredientes jurídicos suficientes para considerar que únicamente las sentencias estimando un recurso de casación en interés de ley pueden fijar doctrina legal no pudiéndose acudir a lecturas implícitas que permitan extraerla a partir de sentencias desestimatorias.
En primer lugar, por los efectos absolutamente excepcionales -en cuanto a vinculación que proyecta esta vía procesal, según ha explicitado recientemente la STC de 19 marzo 2012 -EDJ 2012/30891-, arriba comentada; por tanto, no cabe inferir -extramuros de los propios términos del art. 100 LRJCA (EDL 1998/44323)- conclusiones idénticas con relación a sentencias desestimatorias.
En segundo lugar, porque a tenor del argumento puramente literal del art. 100 LRJCA -EDL 1998/44323-, ninguna duda debería suscitarse al referirse el precepto a las sentencias estimatorias que, por lo demás, se publican en él «Boletín Oficial del Estado». Quizás, el criterio de seguridad jurídica y la propia excepcionalidad de los efectos que produce dicho recurso, podrían verse negativamente afectados, de admitir otra solución al planteamiento expuesto, en la medida que supondría apreciar una doctrina legal que no ha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
En tercer lugar, porque no hay que olvidar que para que sea viable el recurso de casación en interés de ley es preciso que la parte recurrente señale la concreta interpretación o doctrina que, acogida o aplicada por la sentencia recurrida, causa el daño e incurre en el error. Y, asimismo, porque se exige que el sujeto activo de la pretensión casacional en interés de la ley señale cuál es la doctrina legal que solicita que fije el Tribunal Supremo en sustitución de la considerada dañosa y errónea (STS de 20 junio 1997 -EDJ 1997/6534-). Evidentemente ante una sentencia desestimatoria, la pretensión del recurrente en casación en interés de ley decae y, por tanto, de acuerdo a la dinámica de coherencia interna de este proceso no podría afirmarse la existencia de una doctrina legal expresamente apuntada al respecto, quebrando en dicho escenario la específica finalidad de este recurso
Por último como expresé al principio de estas líneas, desde luego no cabe negar valor a una sentencia desestimatoria del recurso de casación en interés de ley que, a mi juicio, constituye un precedente que, de ser reiterado con posterioridad -a través de esta vía procesal o de cualquier otra modalidad casacional podría llegar a formar jurisprudencia.
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Rafael Villafáñez Gallego