El supuesto que se somete a debate plantea, a mi juicio, no solo la interesante cuestión que se propone (la eventual obligación de los jueces y tribunales de aplicar -incluso si ello supone una modificación de sus interpretaciones anteriores los criterios sentados por el Tribunal Supremo al desestimar un recurso de casación en interés de ley), sino una más: cuál es el grado de vinculación, para los órganos jurisdiccionales inferiores, de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo al estimar un recurso de casación en interés de ley.
En cuanto al primer interrogante, resulta necesario partir del concepto y significación del término u0022jurisprudenciau0022 al que se refiere el art. 1,6 CC -EDL 1889/1-, precepto del que cabe inferir: a) Que la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del derecho, sino complemento del ordenamiento jurídico; b) Que solo es jurisprudencia la que emana del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las verdaderas fuentes del derecho (la ley, la costumbre y los principios generales); c) Que el criterio sostenido por el Alto Tribunal debe ser reiterado (esto es, ha de estar establecido al menos en dos sentencias) y constituir, además, la ratio decidendi de la cuestión que se somete a su enjuiciamiento.
Partiendo de tales consideraciones, parece evidente que aunque las sentencias desestimatorias de recursos de casación en interés ley no fijan doctrina legal (art. 100,7 LJCA EDL 1998/44323-, aplicado a sensu contrario), sí pueden constituir jurisprudencia en los términos del art. 1,6 CC -EDL 1889/1- (siempre que, por ser reiterada la interpretación que en tales sentencias se contiene, constituya la razón de ser de la decisión).
Presupuesto dicho carácter, ello nos aboca a determinar, en primer término, cuál es el alcance de la jurisprudencia desde el punto de vista de su vinculación para los órganos jurisdiccionales inferiores, cuestión que -aunque polémica parece definitivamente resuelta por la doctrina y por el nuestro Tribunal Constitucional, que tiene reiteradamente declarado que la independencia judicial proclamada en el art. 117,1 CE -EDL 1978/3879- u0022permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes, ni tampoco el derecho a la tutela judicial efectivau0022 (SSTC núm. 160/1993, de 17 mayo -EDJ 1993/4617-, núm. 165/1999, de 27 septiembre -EDJ 1999/27073 o núm. 87/2008, de 21 julio -EDJ 1999/27073-).
Por consiguiente, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias desestimatorias de los recursos de casación en interés de ley, aunque no constituya u0022doctrina legalu0022, en los términos que veremos, no puede considerarse inane o fútil, en la medida que integra (o puede integrar) jurisprudencia que, cuando menos, ha de ser tenida en cuenta por los órganos inferiores al adoptar sus decisiones.
Con ello, creo dar respuesta a la pregunta final del supuesto planteado: los órganos judiciales inferiores deberán tener en cuenta la jurisprudencia derivada de tales sentencias desestimatorias, de la que eventualmente podrán apartarse u0022mediante un razonamiento fundado en derechou0022, por utilizar las palabras del Tribunal Constitucional.
Más vidriosa es la cuestión relativa al alcance de la vinculación de las sentencias que, por ser estimatorias de los recursos de casación en interés de ley, fijen la correspondiente u0022doctrina legalu0022. Dice al respecto el citado art. 100,7 de nuestra Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323- que desde su inserción en el Boletín Oficial del Estado, tal doctrina u0022vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccionalu0022.
En una muy reciente Sentencia de 19 marzo 2012 -EDJ 2012/30891, el Tribunal Constitucional aborda la procedencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juez de lo contencioso-administrativo de Elche en relación, por lo que aquí interesa, con el eventual atentado a la independencia judicial y a la sumisión exclusiva de jueces y tribunales al imperio de la ley que originaría el precepto contenido en el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323-.
Por su trascendencia a los efectos que nos ocupan, merece la pena reproducir parte del fundamento de derecho séptimo de la citada sentencia. En dicho razonamiento, tras señalar el Tribunal Constitucional -recordando pronunciamientos anteriores al respecto que en los casos del art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323- los órganos judiciales inferiores u0022quedan vinculados a la doctrina legal correctora que fije el Tribunal Supremo so pena de incurrir, incluso, en infracción del art. 24,1 CE -EDL 1978/3879- por inaplicar el precepto legal con el contenido determinado por esa doctrina legal que les vinculau0022, se señala expresamente lo siguiente:
u0022Sin embargo, no por esa vinculación queda abolida o cercenada en tales supuestos la independencia judicial de los órganos judiciales inferiores en grado. Ello es así, ante todo, porque el legislador, conforme a la libertad de configuración que le corresponde al establecer el régimen jurídico de los recursos y en atención a preservar intereses constitucionalmente garantizados, como lo son el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE -EDL 1978/3879-) y la aplicación igual del Derecho en todo el territorio nacional (arts. 1.1, 14 y 139.1 CE), ha establecido en el art. 100.7 LJCA -EDL 1998/44323- el carácter vinculante de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en interés de ley, lo que, aparte de ser ejercicio legítimo de las facultades del legislador, no puede en modo alguno considerarse lesivo para la independencia judicial, que implica la sumisión al imperio de la ley (art. 117.1 CE), y que incluye también, como ya se dijo, el respeto u0022a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídicou0022 (STC 133/1995, FJ 5 -EDJ 1995/4485-). Recuérdese, por otra parte, el carácter excepcional del recurso de casación en interés de ley, tanto por la limitación de los legitimados para su interposición, como por su finalidad específica: corregir las sentencias de los Tribunales inferiores que se estiman u0022gravemente dañosas y erróneasu0022, de manera que el Tribunal Supremo pueda fijar, en su caso, una doctrina legal correctora y vinculante, pero respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada (STC 111/1992, FJ 4 -EDJ 1992/14169-).
A lo anterior cabe añadir que los Jueces o Tribunales de grado inferior no vienen compelidos sin más remedio y en todo caso a resolver el litigio sometido a su jurisdicción ateniéndose al contenido del precepto legal aplicable que resulta de esa interpretación vinculante del Tribunal Supremo, si estiman que esa interpretación dota al precepto legal de un contenido normativo que pudiera ser contrario a la Constitución -EDL 1978/3879-. En efecto, también la independencia judicial queda reforzada mediante la cuestión de inconstitucionalidad que el órgano judicial inferior en grado siempre podrá plantear ante el Tribunal Constitucional (art. 163 CE, arts. 35 y 36 LOTC -EDL 1979/3888- y art. 5,2 LOPJ -EDL 1985/8754-) respecto de ese precepto legal cuyo contenido normativo ha sido concretado de manera vinculante para ese órgano judicial por una sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley, por imperativo de lo dispuesto por el legislador en el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323-. Cuestión de inconstitucionalidad que cumple la función de resolver la doble vinculación del Juez a la Constitución y a la ley, de manera que no puede apartarse de esta última, pero tampoco dejar de estar sometido en mayor grado a la primera, y por ello, si considera que la ley aplicable en el proceso es inconstitucional, no está obligado a aplicarla, pero habrá de plantear en ese caso la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la misma.
Efectivamente, el órgano judicial inferior en grado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo puede promover en este supuesto cuestión de inconstitucionalidad, pero no para cuestionar la interpretación sentada en interés de ley por el Tribunal Supremo (aunque en el Auto de planteamiento así se dijese en el presente caso, sin mucha precisión), pues lo que en realidad se está cuestionando por el órgano judicial es la ley misma, esto es, el precepto legal aplicable para resolver el litigio sometido a su conocimiento, con el contenido vinculante que para todos los órganos judiciales inferiores en grado, conforme a lo dispuesto en el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323-, ha sido determinado por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley, interpretación que así se incorpora al precepto mismou0022.
En resumen, solo tienen la vinculación reforzada prevista en el art. 100,7 LJCA -EDL 1998/44323 (con los matices establecidos en la citada decisión del Tribunal Constitucional) las sentencias que fijan en su fallo la u0022doctrina legalu0022 correspondiente, careciendo -por tanto de tal vinculación las resoluciones desestimatorias (que no fijan u0022doctrina legalu0022), sin perjuicio de su necesaria consideración como jurisprudencia en la medida en que recojan el criterio reiterado del Alto Tribunal sobre la materia.