CIVIL

Soluciones ante las reclamaciones judiciales por impago ante comunidades de bienes

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Existe desde hace tiempo la opción en el ámbito de la contratación en el que muchos comerciantes y particulares contratan con entidades que llevan la forma de comunidad de bienes. Pero el problema empieza cuando surge un impago, ya que incluso puede que los cheques y talones hayan sido librados por la comunidad de bienes como tal. Así, a la hora de ejercer, ya sea una acción de juicio ordinario, cambiaria, o juicio monitorio, es evidente que sin perjuicio de la ficción fiscal que supone la comunidad de bienes que además llevará su CIF y demás connotaciones fiscales, la comunidad de bienes como tal no tiene personalidad jurídica alguna, ni estando registrada en registro alguno, salvo en la Agencia Tributaria, respecto a la identidad de sus miembros. Ello supone la dificultad de ejercer acciones legales, toda vez que vamos a desconocer quiénes son los miembros integrantes de la misma.

¿Es posible demandar a la comunidad de bienes como tal y que sea condenada y eficaz la ejecutoria civil contra sus miembros de ser ésta condenada? ¿Cabría utilizar la posibilidad de acudir a un procedimiento de diligencias preliminares de juicio para que aporten el documento fundacional de la comunidad de bienes o incluso que el juez acuerde oficiar a la Agencia Tributaria para que manifieste la identidad de sus miembros integrantes?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 7 de junio de 2012.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

La respuesta a las diversas cuestiones que son objeto de aclaración debe par...

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Luis Alberto Gil Nogueras

La dificultad de actuar, ya no solo ante comunidades de bienes, sino ante otr...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Para responder adecuadamente estas cuestiones, no exentas de dudas, hay que h...

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Resultado

1.- Cuando la actividad de ese núcleo de personas se dirige a obtener ganancias pero sin ejercer el comercio, estaremos ante una sociedad civil, que será irregular, porque, al contratar y relacionarse con terceros, las personas físicas o jurídicas que la forman no anuncian la existencia de la sociedad ni que actúan en nombre de ella. En tal caso, la responsabilidad de los comuneros será solidaria.

2.- Cuando ese núcleo de personas ejerce el comercio (esto es, realiza materialmente actos de comercio), se entiende constituida una sociedad mercantil, que será irregular por carecer de los requisitos de forma mercantil, cuyo exponente máximo es la clandestinidad misma de la sociedad, esto es, el hecho de que no presente como tal ante terceros. La normativa aplicable a ese núcleo de personas es la prevista en el art. 120 CCom. -EDL 1885/1-: responsabilidad solidaria de quienes integran la sociedad.

3.- Cabe acudir a un procedimiento de diligencias preliminares para obtener de los comuneros información cierta acerca de quiénes son los copartícipes (art. 256,1 LEC -EDL 2000/77463-). Para el supuesto en que fuere conocido el nombre de uno de los integrantes de la comunidad, se entiende factible el interrogatorio de éste o la exhibición documental del instrumento de constitución de la comunidad, conforme a las reglas del art. 256,1,1, para poder averiguar el nombre del resto de sus integrantes.

Así, se puede solicitar, como diligencia preliminar prevista en el art. 256 LEC -EDL 2000/77463-, la exhibición de la escritura de constitución de la comunidad y comprobar así quiénes son sus integrantes, además de que sería conveniente que por la persona requerida se confiese que las personas mencionadas en la escritura de constitución siguen, en la actualidad, formando parte de la comunidad o, en su caso, quiénes lo son.

4.- Estas comunidades tienen capacidad para ser parte, exclusivamente en calidad de demandadas, aquellas entidades que sin haber cumplido los requisitos para ser consideradas como personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de personas y bienes patrimoniales al servicio de un fin determinado; por lo que el legislador, a fin de evitar los perjuicios que la proliferación de este tipo de sociedades mercantiles irregulares puede ocasionar a quienes contrata con ellos, ha dispuesto que puedan ser demandadas.

5.- Ahora bien, no cabe demandar a la comunidad de bienes sin traer a los integrantes que la forman. Y caso de verificarse y obtenerse sentencia favorable, la misma no puede ser ejecutada frente a los que no han sido demandados, ni oídos, ni en consecuencia vencidos en juicio, lo que la convierte en u0022papel mojadou0022.

6.- Por ello, deberá dirigirse la demanda contra todos los miembros de la comunidad de bienes, los cuales responderán con su patrimonio personal de las deudas asumidas por la comunidad. El problema radica en la identificación de todos los miembros de la comunidad por lo que, a mi criterio, no cabe otra posibilidad más que promover la diligencia preliminar prevista en el art. 256,1,1º LEC -EDL 2000/77463- y, en el caso de que no se facilite voluntariamente por el requerido, oficiar el Juzgado a la AEAT previa comunicación del número del CIF de la comunidad de bienes.

También cabe la vía alternativa del art. 6,2 LEC -EDL 2000/77463-, el cual atribuye a la comunidad de bienes la condición de parte demandada en el proceso civil cuando dice: u0022Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.u0022 En este caso comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros según dispone el art. 7,7 LEC.

7.- En función de la presencia y actuación de la comunidad, podría ésta ser contemplada como un ente que aun carente de personalidad, estuviere actuando sin embargo en el comercio jurídico como un ente diferenciado de sus miembros, en particular si estuviera ejerciendo actividad mercantil como tal entidad y en tal caso, sería dable contemplar un régimen procesal similar al de la sociedad colectiva, si en efecto su objeto fuera mercantil, o civil -más problemático- para hacer de tal entidad un sujeto propio desde una perspectiva procesal. Ahora bien, la extensión de la responsabilidad más allá del patrimonio propio de la comunidad requeriría, obvio es decirlo, formular demanda frente a los miembros de la entidad o comunidad pues en caso alguno podría ejecutoriarse una sentencia condenatoria frente a un comunero que no estuviera condenado.


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