Para responder adecuadamente estas cuestiones, no exentas de dudas, hay que hacer una serie de precisiones discriminando el tipo de comunidades de bienes ante el que nos hallemos.
1) Comunidad de bienes estática
¿La tradicional comunidad de bienes ostenta capacidad para ser parte en el proceso? Esta materia no resulta sencilla, porque se plantea en un contexto inseguro al no existir una norma específica que de forma expresa y utilizando la denominación de comunidad de bienes le confiera la capacidad -como tal para ser parte en el proceso. Es más, en este sentido hay que traer a colación la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que las comunidades de bienes además de carecer de personalidad jurídica no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, y aunque cada uno de los comuneros esté legitimado activamente para litigar en su propio nombre o con el consentimiento de los demás en beneficio de la comunidad, no ocurre lo mismo cuando la demandada es una comunidad, porque al carecer esta de personalidad jurídica es preciso demandar a todos sus componentes. Como razona la STS de 13 mayo 2005 -EDJ 2005/76752-, la demandante, al pedir una declaración y una condena que afecta a todos los comuneros, incurre en el defecto procesal que puede llegar a ser constitucional de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues produciría indefensión a quien no fuera parte.
Dado que el demandante necesita conocer las personas integrantes de la comunidad de bienes a fin de interponer la correspondiente demanda, y siendo esta una cuestión relativa a la legitimación y capacidad, se puede solicitar, como diligencia preliminar prevista en el art. 256 LEC -EDL 2000/77463-, la exhibición de la escritura de constitución de la comunidad y comprobar así quiénes son sus integrantes, además de que sería conveniente que por la persona requerida se confiese que las personas mencionadas en la escritura de constitución siguen, en la actualidad, formando parte de la comunidad o, en su caso, quiénes lo son. Para ello, entendemos que debe dirigirse la práctica de diligencia preliminar contra algún miembro identificado de la citada comunidad, puesto que no se pueden dirigir las diligencias preliminares contra terceras personas que ni vayan ni puedan ser demandadas en el procedimiento a interponer a continuación. En el caso en que se acuerde la práctica de las diligencias solicitadas, y ante la posible negativa injustificada por la persona requerida a llevarlas a cabo, surge la siguiente cuestión: ¿cabe la posibilidad de que en virtud de lo dispuesto en el art. 261,2ª LEC el Juzgado ordene oficiar a la AEAT para que esta informe sobre las personas integrantes de la comunidad de bienes? Podría ser una solución adecuada y fiable, pero tenemos nuestras reticencias al respecto.
Obtenida la sentencia condenatoria, la ejecución deberá despacharse contra las personas que se contienen en el título ejecutivo, que serán todos los integrantes de la comunidad de bienes que responderán de forma proporcional a su cuota de participación.
2) Comunidad de bienes dinámica que reviste carácter de sociedad irregular.
¿A qué entidades sin personalidad jurídica se refieren los arts. 6 y 7,7 LEC -EDL 2000/77463-? Excluida la mera universitas bonorum, entendemos que la intención del legislador de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil fue la de conceder capacidad para ser parte y legitimación pasiva a las comunidades de bienes de carácter dinámico a veces envueltas en el ropaje de la sociedad irregular. Así, es cierto que en la actualidad proliferan en demasía las sociedades que, bien bajo la denominación de sociedad civil o de comunidad de bienes, se constituyen mediante un simple documento privado, con aportación de capital e industria normalmente, para la explotación de un negocio, con ánimo de partir las ganancias. Dado que dicho documento privado es presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de obtener un código de identificación fiscal, muchos de los contratantes creen erróneamente que tiene personalidad jurídica propia, e independiente de los distintos socios. Normas administrativas de carácter fiscal no tienen la virtualidad de generar personalidad jurídica independiente. La única finalidad de expedir un código de identificación propio es poder controlar fiscalmente mejor esos patrimonios.
Durante el denominado boom inmobiliario este tipo de comunidades han tenido su mejor, aunque no único, exponente en la promoción inmobiliaria, es decir las comunidades de bienes con finalidad constructiva o de promoción de viviendas: v.gr. la que se constituye sobre un solar para promover una urbanización. Claro que en estos casos se está en presencia de una affectio societatis que la deslinda de la comunidad de bienes estática tradicional. La STS de 18 febrero 2009 -EDJ 2009/16823 sienta un criterio diferenciador claro entre la comunidad de bienes y el pacto societario. Dice lo siguiente en cuanto a las características que distinguen una y otra, señalando que: u0022si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus fines y operatividad. Las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas, lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio las sociedades civiles, aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, éste se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidasu0022.
Pues bien, somos de los que opinan que los preceptos procesales apuntados (arts. 6 y 7,7 LEC -EDL 2000/77463-) son manifestación de la precedente Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Construcción, cuyo art. 17 -EDL 1999/63355- atendía a la corriente jurisprudencial que respondía a una realidad no prevista por el legislador del Código Civil -EDL 1889/1-, es decir, la condición de u0022promotoru0022 a efectos de responsabilidad del fenómeno constructivo de las entidades gestoras de cooperativas o comunidades de propietarios que ejecutaban (promovían) sus propias viviendas. Como afirma la doctrina tal tesis responde a dos razones clave. Una, de orden material: el verdadero promotor (toma de decisiones, contratos, control... etc.) no era la u0022comunidad de propietariosu0022 sino su gestora; mandataria con poderes omnímodos y factótum de la construcción, pues bajo su amparo se adquiría el solar y se gestionaba todo lo demás, dedicándose a atraer compradores de cosa futura. Y otra de orden procesal, pues a nadie se oculta la dificultad de identificación de un conjunto de copropietarios amplísimo, sin reflejo -muchas veces en registro público alguno y -sobre todo susceptible de constante mudanza, pues no existe -obviamente prohibición de disposición de las respectivas participaciones o cuotas en el patrimonio común.
En los casos expuestos, entendemos que tienen capacidad para ser parte, exclusivamente en calidad de demandadas, aquellas entidades que sin haber cumplido los requisitos para ser consideradas como personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de personas y bienes patrimoniales al servicio de un fin determinado; por lo que el legislador, a fin de evitar los perjuicios que la proliferación de este tipo de sociedades mercantiles irregulares puede ocasionar a quienes contrata con ellos, ha dispuesto que puedan ser demandadas, sin tener que averiguar previamente las circunstancias personales de los comuneros, y por tanto sin tener que interesar previamente diligencia preliminar ninguna a fin de determinar quiénes integran la comunidad.
Ahora bien, ¿qué sucede en la fase de ejecución del título? En caso de condena de la comunidad de bienes demandada se plantea la cuestión de si se puede despachar ejecución de forma directa contra todos los socios o miembros de la comunidad condenada (condena que se concretará respecto a cada uno de los comuneros en la proporción o cuota que ostenten en dicha comunidad), o si el art. 544 LEC -EDL 2000/77463- debe ser entendido en el sentido de que sólo cabe dirigir el despacho de ejecución contra los socios, miembros o gestores de la comunidad que reúnan los requisitos contenidos en dicho precepto, que responderán de forma solidaria. La cuestión no está clara y parece haber posiciones para defender cualquiera de las planteadas. El AAP Burgos de 1 febrero 2010 -EDJ 2010/27920- considera adecuado el despacho de ejecución contra todos los integrantes de la comunidad de bienes demandada, afirmando que: u0022La responsabilidad de los ejecutados, como su legitimación pasiva, solo puede fundarse en el artículo 544 LEC, al haber sido condenada una entidad sin personalidad jurídica, una comunidad de bienes, y en cuanto integrantes de la misma, como se expresa en el Auto despachando ejecución, y no en cualquier otra condición; condición suficiente y única, lo que es, también, acorde con la condena de la sentencia ejecutoria. Siendo esto así, los integrantes y comuneros responden en proporción a sus respectivas cuotas, tanto en los beneficios como en las cargas -art. 393 Código Civil (EDL 1889/1) -. Cualquier otra condición, como Presidente o gestor es irrelevante jurídicamente, dada la naturaleza jurídica de la entidad condenada y el carácter por el que se despacha ejecución contra los ejecutadosu0022.
Por su parte, el AAP Castellón de 20 diciembre 2005 -EDJ 2005/285254- parece posicionarse en la tesis de que los socios o miembros de la comunidad condenada contra la que pueden despacharse ejecución son los que han actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, cuando afirma que: u0022(...) despachada ejecución frente a una entidad sin personalidad jurídica que actúa en el tráfico mercantil como sujeto diferenciado, esto es, tratándose de un título ejecutivo frente a la comunidad de bienes, al constar debidamente acreditada la condición de comuneros y gestores de dicha entidad los hermanos D. Javier y Dª Mari Juana (así consta literalmente en el Exponendo de la escritura pública de compraventa de participaciones de fecha 10.05.2002 donde se dice que son los únicos partícipes, con un 50% cada uno, de la citada comunidad de bienes), los cuales han actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, resulta claro y evidente que el art. 544 LEC-2000 -EDL 2000/77463- permite al ejecutante dirigir la ejecución frente a estos miembros de la entidad sin personalidad jurídica, los comuneros, por lo que al acordarse los embargos sobre sus cuentas bancarias ninguna infracción procesal ni legal se cometió...u0022. En este segundo caso, qué duda cabe de que resulta más fácil para el ejecutante la interposición de la demanda ejecutiva contra las personas que, en su caso concreto, han venido actuando en el tráfico en nombre de la entidad, v.gr., firmando cheques, contratos privados, etc, sin tener que conocer las identidades de todos y cada uno de los socios o miembros de la comunidad ejecutada.