La STSJ de Canarias, Sala Social, 44/2020, de 20 de enero (ponente Gloria Poyatos) es un ejemplo de que juzgar con perspectiva de género también redunda en beneficio de los hombres y que los estereotipos de género pueden perjudicarles. ?
La STSJ de Canarias, Sala Social, 44/2020, de 20 de enero (ponente @medeapoma) es un ejemplo de que JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO también redunda en BENEFICIO DE LOS HOMBRES y que los estereotipos de género pueden perjudicarles?
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) March 29, 2020
Esta sentencia concluye que el complemento de maternidad regulado en el art.60 LGSS, incurre en discriminación directa por razón de sexo, al excluir a los padres varones pensionistas que puedan estar en una situación comparable a la de las madres trabajadoras.
La sentencia estima el recurso interpuesto y declara el derecho al complemento por maternidad aplicable sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación contributiva reconocida a un padre varón viudo, con 4 hijos biológicos que tras el fallecimiento de su esposa en 2003, dedicó tiempo y esfuerzo en exclusiva, al cuidado y educación de su prole, padeciendo por ello las mismas desventajas laborales ligadas a tal práctica.
El complemento de maternidad viene previsto en el artículo 60 LGSS y prevé un complemento de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en el caso de mujeres que hayan tenido dos o más hijos biológicos o adoptivos antes del hecho causante de la pensión. La norma pretende compensar, a modo de acción positiva, la aportación a la demografía realizada por las mujeres mediante la maternidad y el esfuerzo asociado a tal maternidad, suavizando así las históricas discriminaciones que han grabado más intensamente a las mujeres que a los hombres y han sido generadoras de la brecha de género en las pensiones.
El complemento de maternidad viene previsto en el artículo 60 LGSS y prevé un complemento de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en el caso de MUJERES que hayan tenido 2 o más hijos biológicos o adop antes del hecho causante de la pensión.
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) March 29, 2020
Por tanto el concepto de “maternidad” utilizado por la norma refiere a una interpretación amplia del término que transciende de la maternidad biológica y se vincula a la práctica de cuidados proyectados sobre los menores descendientes, siendo la situación protegida la pérdida de oportunidades laborales o inferior cotización que conlleva irremediablemente el tiempo dedicado al cuidado de hijos e hijas, pues tal "trabajo"(con alguna excepción) carece de reconocimiento social o contributivo al sistema de la Seguridad Social.
Por tanto el CONCEPTO DE “MATERNIDAD” utilizado por la norma refiere a una interpretación amplia del término q transciende de la maternidad biológica y SE VINCULA A LA PRÁCTICA DE CUIDADOS PROYECTADOS SOBRE LOS MENORES DESCENDIENTES, ...
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) March 29, 2020
La STJUE de 12 de diciembre de 2019 (caso 450/18) se pronuncia sobre este complemento de maternidad previsto en nuestra legislación. Esta sentencia resalta que "el complemento por maternidad", no se vincula a la maternidad biológica, sino a la crianza de hijos/as y la práctica de cuidar, por ser un factor que redunda negativamente en la carrera profesional e ingresos salariales de las personas trabajadoras.
No obstante, la práctica de cuidar de “facto” puede ser desempeñada tanto por mujeres como por hombres. Promover socialmente la implicación de los padres en la crianza de hijos/as, es un avance hacia la corresponsabilidad y, por tanto, la igualdad real entre mujeres y hombres. Por ello, las situaciones de un trabajador y las situaciones de un trabajador y una trabajadora, padre y madre respectivamente de niños/as de corta edad, son comparables en relación con la necesidad en que pueden encontrarse de tener que reducir su tiempo de trabajo diario para cuidar del hijo/a.
Por tanto, partiendo de la existencia de una situación comparable, entiende el TJUE que el complemento por maternidad español incurre en una discriminación directa por razón de sexo y por lo tanto está prohibida por la Directiva 79/7, habida cuenta que “ No parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que estén expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional”.
Por tanto, partiendo de la existencia de una situación comparable, entiende el TJUE que EL COMPLEMENTO POR MATERNIDAD ESPAÑOL INCURRE EN UNA DISCRIMINACIÓN DIRECTA POR RAZÓN DE SEXO y por lo tanto está prohibida por la Directiva 79/7,...
— Escarlata Gutiérrez ⚖️ ? (@escar_gm) March 29, 2020
Sobre esta base, la STSJ establece que este complemento por maternidad está dando un trato desigual, por razón de sexo, ante situaciones comparables. Ello es así porque, aunque es cierto que estadísticamente las mujeres cuidan más que los hombres, y por tanto sufren en mayor medida las desventajas laborales anudadas a dicha práctica, no es menos cierto que aquellos hombres que se dedican a cuidar, acaban padeciendo esas mismas desventajas y pérdida de oportunidades laborales que las mujeres. Por ello tratándose se situaciones comparables, no puede tratarse de forma diferente a uno u otro sexo.
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