La libertad sindical constituye uno de los derechos fundamentales básicos en la configuración de las sociedades democrática, siendo el principal eje resultante y transformador del proceso de democratización en el marco de las relaciones sociales de trabajo entre trabajadores y empresarios/empresa que ha tenido lugar especialmente a lo largo del último siglo.
Precisamente por ello y aunque su naturaleza y contenido jurídico socio-económico es clara y predominante, no es menos cierto que posee también una vertiente política innegable. Y en este sentido, este derecho fundamental se despliega también con el estatuto jurídico de los representantes de los trabajadores (por sí o a través de organizaciones sindicales) que ejercen sus facultades reconocidas en la ley en virtud del mismo mandato constitucional establecido en el artículo 28.1 de la CE y cuya representatividad se constituye a su vez por sufragio de los trabajadores imbricados por su propia condición de trabajadores y por el hecho de realizar su prestación laboral en centros de trabajo que, a este respecto, funcionan, podríamos decir, como unidad o “molécula” electoral.
Como consecuencia de ello, los trabajadores se constituyen como sujetos titulares de un derecho colectivo de intervención en defensa de sus propios intereses y de participación en la configuración del interés general. Es decir, son en un marco democrático de relaciones laborales son trabajadores electores y elegibles en condiciones de igualdad.
Para ello, las elecciones sindicales deben proveerse de los factores que instrumenta todo proceso electoral democrático (censo de electores, condiciones de ejercicio individual, libre y secreto, participación en la supervisión de los propios actores concurrentes en los comicios, etc…), entre los que necesariamente se configura la capacidad para promover a priori su convocatoria para la renovación de sus mandatos como representantes, esto es, su legitimidad procedimental subjetiva para su convocatoria.
En nuestro sistema, existe una clara preponderancia representativa en favor de los sindicatos, en virtud de requisitos constatables de su número de representantes a nivel territorial o funcional según los casos, que se fundamenta jurídicamente en la necesidad que todo sistema democrático en mayor o menor medida tiene para sintetizar y canalizar la intervención de los ciudadanos a través de organizaciones representativas que vertebren su legitimidad objetiva. Sin embargo, nada impide, ni podría hacerlo desde una perspectiva constitucional propia ni del derecho comparado vigente en los países de nuestro entorno, que existan representantes de los trabajadores que no estén vinculados con sindicatos.
Dos contextos de representatividad
Surgen pues dos contextos de representatividad, la encarnada en las organizaciones sindicales y la encarnada particularmente en el mandato individual y singular del delegado de personal o del miembro del Comité de Empresa o sus homólogos en el ámbito de la función pública, pertenecientes o no a alguna organización sindical. Ambas son elementos interdependientes partícipes del núcleo jurídico del derecho fundamental a la libertad sindical pero, pese a su innegable importancia, hay un elemento ciego pues ni desde la propia norma ni desde una doctrina claramente definida en la jurisprudencia o en la más concreta práctica en el ámbito de las relaciones sindicales, se establece claramente si los representantes de los trabajadores y en particular los delegados de personal cuyo mandato resulte prorrogado, se encuentran legitimados para instar la convocatoria electoral.
En este sentido, como quiera que la cuestión es netamente disyuntiva, caben dos posturas: la que admite que durante el ejercicio en funciones de su mandato, el representante pueda promover la convocatoria electoral y la que niega esa posibilidad.
Creo que para hallar una conclusión adecuada precisamente debemos no desenfocar el debate del marco del derecho fundamental a la libertad sindical. Como hemos visto anteriormente, el proceso electoral sindical y la consiguiente condición de elector y elegible como representante de los trabajadores trasciende el ejercicio mismo de las funciones de representación y su continuidad. Considero que se trata de una extensión del propio derecho fundamental previsto en el artículo de la Constitución.
Articulo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores
Es cierto que el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que los representantes unitarios se mantendrán en el ejercicio de sus competencias y garantías hasta tanto no se hubieren promovido y celebrado nuevas elecciones. Este precepto es continuidad sistemática de lo indicado en el apartado 1 del mismo artículo: “Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario [...]”. Sin embargo, en mi opinión, esto no ha de significar necesariamente que esa capacidad de promover elecciones a representantes de trabajadores en sus distintas modalidades sea solamente una función ordinaria propia del representante sino que va ligada necesariamente al cumplimiento de los requisitos de legitimidad para el ejercicio de este derecho fundamental contenidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional afirman que la prórroga en el mandato de éstos órganos de representación se fundamenta en evitar vacíos de representación necesaria de cara al proceso electoral y la configuración de los nuevos órganos de representación constituidos (entre otras,STC 7/1989 y STS Sala Cuarta 235/2016 de 11 de mayo). Ahora bien, entiendo que esto no significa necesariamente que la proyección de la legitimidad que se despliega inicialmente en el proceso electoral y la posterior de los resultados que surjan de éste sea simétrica. Así, si el mandato del representante u órgano de representación está vigente innegablemente legitimidad y función confluyen de forma plena pero en el caso de un mandato prorrogado, no concurre íntegramente esa correlación y por ende, considero que ésta sólo aparecería para aquellas funciones destinadas propiamente para la continuidad de esas funciones que derivan de la legitimidad constituida en el mandato anterior.
Por ello, precisamente para ejercer el preaviso (promoción) para la convocatoria de elecciones, debe realizarse por aquellas sujetos en quienes dicha legitimación concurre en virtud de la normativa vigente (artículo 67 del Estatuto de Trabajadores y artículo 1.1 y 1.2 del R.D 1844/1994 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de elecciones de representación de trabajadores), esto es, organizaciones sindicales más representativas, trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario, o delegados de personal, en cado caso en concurrencia necesaria con su presupuesto de legitimidad, de origen ex lege en el caso de las organizaciones sindicales que cumplan los requisitos definidos y por mandato vigente no expirado en el caso de los representantes unitarios.
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