Tres cuestiones resultan del planteamiento que se formula a saber, primero, si es posible, desde un punto de vista sustantivo, formularse tal cuestión, segundo si, siendo posible, no resultaría inviable por el efecto de la cosa juzgada si ya se hubiera dictado sentencia, bien en el ámbito civil, bien en el ámbito penal y, finalmente, lo relativo a la prescripción en concreto, al dies a quo aplicable al caso.
Pues bien, en relación a lo primero, la situación no es, en absoluto extraordinaria, ya que los efectos lesivos pueden en ocasiones manifestarse, incluso desencadenarse en mucho, con posterioridad a la causa que los provoca, lo que puede suponer, desde el punto de vista de la reparación jurídica, que ello tenga lugar con posterioridad a la decisión judicial o pactada, resolutoria del caso de que se trate.
Es lógico, por ello, que la ley prevea tal caso. Y a ello se refiere en concreto el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), cuando entre los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, se dispone (punto 9) que “La indemnización o la renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos”.
Desde un punto de vista jurisprudencial, los pronunciamientos son múltiples. Baste traer a colación, la síntesis que de éstos hacen las Sentencia del TS de 11 de septiembre de 2006 (EDJ 2006/261508) y la de 7 de noviembre de 2011 (EDJ 2011/262931), que refieren los casos (con decisión previa penal) de:
1º. Indemnización de resultados no previstos (Sentencias del TS de 25 de mayo de 1976, de 11 de diciembre de 1979 y de 9 de febrero de 1988);
2º. Cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (Sentencia del TS de 11 de mayo de 1995, EDJ 1995/2118);
3º. Nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado (Sentencias del TS de 9 de febrero, EDJ 1988/1024; y de 20 de abril de 1988, EDJ 1988/3219);
4º. Nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (Sentencias del TS de 4 de noviembre de 1991, EDJ 1991/10401); y
5º. Hechos sobrevenidos nuevos y distintos (Sentencia del TS de 24 de octubre de 1988, EDJ 1998/23079).
De este conjunto jurisprudencial, lo que se extrae como conclusión es que sí cabe formular nueva reclamación por aquellas lesiones y/o secuelas que en el momento de la reclamación judicial o acuerdo extrajudicial, no eran conocidas porque no se habían manifestado, siempre que, primero, se trate de lesiones o secuelas nuevas, incluyendo en tal concepto de novedad la agravación, segundo, que sean consecuencia del mismo hecho, tercero, que no hayan sido tenido en cuenta al fijar el importe indemnizatorio original y, finalmente, que no se conocieran al tiempo de la primera decisión sobre el resultado lesivo del hecho indemnizado.
La segunda de las cuestiones que planteábamos es cómo se articula, respecto de estos casos, el efecto de la cosa juzgada.
En realidad, en las mismas condiciones exigidas para adquirir el derecho a ser reparado, se contienen ya los argumentos que excluye la posibilidad de oponer con éxito a la nueva reclamación, el efecto de la cosa juzgada –y, podríamos también añadir, de la voluntaria renuncia en caso de acuerdo extrajudicial ya que la compatibilidad entre la reclamación previa y la posterior dimana del hecho de que se sustenta en supuestos o hechos distintos a los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme o acuerdo suscrito.
Y es que, como se recordará, es esencial para la extensión de la cosa juzgada la identidad de hechos y causa de pedir y en los casos que analizamos, hay ausencia de identidad objetiva que es lo que justifica la compatibilidad de las indemnizaciones en los procesos nuevos a favor del perjudicado.
Finalmente, en cuanto a la prescripción he de señalar que, como dice la Sentencia del TS de 11 de febrero de 2011 (EDJ 2011/8443), traída a colación por la más reciente de 27 de febrero de 2012 (EDJ 2012/37477):
u0022Aunque la prescripción, como otras muchas materias, tenga componentes puramente de hecho, como por ejemplo la fecha en que se interpuso la demanda o la fecha del día inicial del plazo si éste se determina en función de cuándo fue conocido el hecho dañoso por el luego demandante, también tiene componentes puramente jurídicos como es, en este caso, si la determinación invalidante de las secuelas, en cuanto día inicial del cómputo del plazo, debe hacerse coincidir con una fecha concreta entre varias posibles que hayan sido objeto de debate por las partes litigantes en función de la jurisprudencia de esta Sala sobre el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del quebranto sufridou0022.
El criterio de la actio nata del art. 1969 CC (EDL 1889/1), en atención al momento en que se manifiesta la lesión, la secuela o la agravación de la lesión anterior, constituye el criterio de inicio del cómputo que, en todo caso, siempre planteará problemas probatorios que requerirán de dictamen médico para el mejor desarrollo de la decisión posterior.